Sentencia Administrativo ...il de 2008

Última revisión
21/04/2008

Sentencia Administrativo Nº 506/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2104/2002 de 21 de Abril de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 506/2008

Núm. Cendoj: 18087330012008100410


Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 2.104/02

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 506 DE 2.008

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

D0. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintiuno de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.104/02 seguido a instancia de D. Carlos María , que comparece representado por la Procuradora D0. María José Álvarez Camacho y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dicte sentencia por la que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra denegación por silencio administrativo del Recurso de Alzada interpuesto en su día contra la Resolución número 3/2001 de 16 de enero de 2.001 dictada por el Director del Fondo Andaluz de Garantía Agraria por la que se acuerda denegar la ayuda a la producción de aceite de oliva solicitada por Don Carlos María correspondiente a la campaña 1998/99 y, por ello declare la nulidad de la misma, procediéndose a indemnizar a mi representado en la cuantía de la ayuda que corresponda en función de lo solicitado, lo cual se calculará en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el presente Recurso contencioso-administrativo, o, en su defecto, se desestime en cuanto al fondo.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Carlos María , de la resolución desestimatoria presunta por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada que formulara el recurrente contra la resolución de 16 de enero de 2.001 del director del FAGA (Fondo Andaluz de Garantía Agraria), que acordó denegar al interesado la ayuda a la producción de aceite de oliva para la campaña 1998/1999.

Considera el recurrente que es nula la resolución administrativa impugnada, tanto por la falta de motivación de la misma, lo que le causó indefensión, como por la circunstancia de que ni la Administración ni la propia O.P.R. Alcalá - Sierra Frailes que tramitó la solicitud, le informaron en momento alguno de la existencia de cualesquiera irregularidad o defecto en la petición, como el consistente en que el declarante no estaba adecuadamente adscrito a la referida O.P.R..

SEGUNDO.- La Administración recurrida en su escrito de oposición a la demanda esgrimió la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, pues presentado el recurso de alzada en 14 de marzo de 2.001 y llegando, pues, al 15 de junio siguiente el plazo para su resolución, fué el 16 de diciembre de tal año el último día del plazo para la interposición del recurso jurisdiccional -6 meses desde el 15 de junio-, no habiéndose presentado, por contra, el recurso contencioso-administrativo hasta el 2 de mayo de 2.002.

Por otro lado, el Letrado de la Junta de Andalucía rechazó el alegato de la contraparte de falta de motivación del acto administrativo, y en orden al fondo mantuvo que era ajustada a derecho la razón de la denegación, a saber, no haber permanecido el solicitante en la OPR Aproliva Sierras Sur y Mágina el periodo mínimo establecido, y no haber tramitado el cambio de organización con la suficiente antelación.

TERCERO.- El motivo de inadmisibilidad esgrimido por la Administración debe ser desestimado: en materia de desestimación presunta por silencio administrativo el Tribunal Constitucional en sentencia de 26-2-2007 ha considerado que violenta el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, obviando la circunstancia del incumplimiento por parte de la Administración de su deber de resolver expresamente, así como de informar al particular acerca del plazo máximo establecido para la resolución y de los efectos del silencio; no pudiendo calificarse como razonable, al cabo, -sentencia del T.C. de 16 de enero de 2.006 - aquella interpretación que primase la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales.

CUARTO.- De igual manera debe rechazarse la falta de motivación del acto esgrimida por la parte recurrente: si efectivamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 dispone que Aserán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho... los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos...@, viniéndose a determinar al respecto, doctrinal y jurisprudencialmente, que Ala motivación no implica necesariamente un razonamiento exhaustivo y detallado, no debiendo suponer una simple fórmula convencional y meramente litúrgica, sino la especificación de la causa, esto es, la concreción suficiente de la adecuación del acto al fin previsto@; tratándose en última instancia de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución y pueda, en su caso, rebatirlos, habiendo de bastar para ello con la fijación de los hechos, su subsunción en la norma y una especificación sucinta de las razones por las que de aquélla se deduce y resulta adecuada la resolución adoptada, no ha de entenderse sino que en el caso concurre la necesaria motivación, al expresar la resolución administrativa la razón de la denegación de la ayuda, a saber, la de que la declaración de cultivo que avala la solicitud de ayuda no era válida para la campaña 1998/99, al no estar afiliada a la respectiva O.P.R., según resulta de los diferentes preceptos legales expuestos en la propia resolución, habiéndose comunicado oportunamente las incidencias sin verificarse su subsanación.

QUINTO.- Entrando en el examen del fondo de la cuestión, conviene indicar que fue el art. 3.5 del Reglamento (CEE) 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1.984 , por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva y a las organizaciones de productores, el que estableció que A...un oleicultor sólo podía ser miembro de una organización de productores y únicamente podía presentar una declaración de cultivo y una solicitud de ayuda..., no pudiendo adherirse a otra de las organizaciones previstas cuando dejare de pertenecer a su organización antes del periodo determinado en el art. 20 quarter, apartado 1, letra g), primer guión del Reglamento 136/66/CCE @, precepto que impuso un plazo mínimo de tres años de permanencia en la organización respectiva, pudiendo renunciar a tal condición al cabo de ese periodo temporal, siempre que lo comunique por escrito con un año de antelación.

Pues bien, previstos de tal bagaje normativo y constando que para la campaña 1996/97 -es decir, la inmediatamente anterior a la de autos- el recurrente formuló su solicitud a través de OPR distinta -Aproliva Sierras Sur y Mágina-, sin haber permanecido en ella el tiempo mínimo establecido y sin haber tramitado su cambio de organización con la suficiente antelación, no ha de proceder sino el dictado de una resolución desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, mostrándose conforme a derecho el acto administrativo; sin que resultara de aplicación en su momento lo dispuesto en el art. 70.1 de la Ley 30/1992 , que sólo se refiere a una subsanación de defectos formales o de presentación extemporánea de documentos, inaplicables en el caso.

SEXTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia en el caso de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos María contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía del recurso de alzada que formula el recurrente contra la resolución de 16 de enero de 2.001 del director del FAGA (Fondo Andaluz de Garantía Agraria), que acordó denegar al interesado la ayuda a la producción de aceite de oliva, campaña 1998/1999; sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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