Última revisión
12/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 506/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 282/2007 de 12 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 506/2009
Núm. Cendoj: 08019330042009100507
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 282/2007
Parte apelante: Eugenia
Representante de la parte apelante: CARLOS PONS DE GIRONELLA
Parte apelada: DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES
Representante de la parte apelada: LETRADO GENERALITAT
S E N T E N C I A Nº 506/2009
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 20/06/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 13 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 182/2006 , dictó Sentencia, que declara la inadmisibilidad del recurso. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 2009.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 13 de los de Barcelona, en fecha 20 de junio de 2007 , que declaró la inadmisibilidad del recurso, por falta de agotamiento de la vía previa administrativa y falta de legitimación de la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
En la sentencia objeto de impugnación se hace constar que, en el accidente de tráfico, quien conducía el automóvil siniestrado era Aquilino , quien pagó la reparación de los desperfectos, su padre el Sr. Doroteo es tomador del seguro, reclamó en vía administrativa; y la recurrente, la Sra. Eugenia es la propietaria del vehículo.
En el recurso de apelación se alega que las tres personas forman una sola familia, unidas por razón de parentesco, viven en el mismo domicilio, por lo que las actuaciones realizadas por cualquiera de ellos debe entenderse como "actuaciones domésticas". Se añade que el hecho de que el hijo sea mayor de edad no le convierte en un ser extraño o ajeno a las vicisitudes de la economía familiar. Por último, insiste que los tres forman la economía familiar y que han intervenido en las distintas etapas de la reclamación de 666.56 euros.
La Generalitat de Catalunya, en escrito de oposición al recurso, alega que el recurso de apelación no es una segunda instancia; comparte los razonamientos desestimatorios de la sentencia objeto de impugnación.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la sentencia impugnada, cuyos argumentos jurídicos compartimos plenamente y por unanimidad llegamos a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
El recurso de apelación es un recurso de carácter extraordinario, aunque menos formalista que la casación, estando circunscrita la actividad de la Sala, ineludiblemente, a la pauta marcada por el que recurre; de tal modo que solo las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas pueden ser analizadas y decididas por el Tribunal; sin que éste pueda examinar la existencia de vulneraciones legales o de la jurisprudencia, aún manifiestas, no invocadas por el recurrente, salvo que por su propia entidad trascendieran, de manera clara y directa, al orden público procesal; y si el que recurre no menciona los preceptos legales o resoluciones judiciales que la sentencia que combate infringe, esta omisión impide que la Sala estudie y decida sobre aquellos, ya que lo contrario equivaldría a la construcción "ex officio" del recurso, cuando esta actividad está reservada, en exclusiva, a la parte.
Aplicando lo expuesto al caso litigioso, al no invocarse por la parte recurrente precepto positivo o doctrina jurisprudencial que pudiera haberse infringido en la resolución que impugna, la consecuencia no puede ser otra que la de proclamar la inviabilidad del recurso y dictarse un pronunciamiento confirmatorio del impugnado.
La confusión de acciones materializadas según se describe incluso en el propio recurso de apelación, podrá tener su amparo legal en otra Jurisdicción, pero no esta especializada que sólo tiene por finalidad controlar la legalidad de la actividad administrativa, pero de cualquiera sino exclusivamente de quien inicialmente, en su momento procesal oportuno, hubiese interpuesto reclamación administrativa en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
No existe en esta Jurisdicción la sucesión ni el intercambio de legitimación ni ad procesum ni menos aún ad causam, lo que significa que desde el inicio del proceso, incluso desde la antesala del mismo, en el procedimiento administrativo donde se agota la reclamación previa, comienza la determinación del concepto de interesado, que marcará indefectiblemente el posterior proceso contencioso-administrativo.
Tampoco existe la cesión de intereses, o de legitimación para reclamar por quienes forman una familia, lo que podrá tener su virtualidad en otra Jurisdicción, pero no en la presente.
Por todo ello, como sea que la sentencia dictada en primera instancia refleja la mejor doctrina en la aplicación de las causas de inadmisibilidad apreciadas en relación con el presupuesto fáctico que ha dado lugar a este proceso, debemos confirmarla y condenar en constas causadas a la parte recurrente, en atención a lo dispuesto de forma preceptiva en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día veinticinco de junio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
