Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
13/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 506/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 107/2010 de 13 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 506/2010

Núm. Cendoj: 28079330082010100451


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 00506/2010

SENTENCIA Nº 506

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCIA

____________________________________________

En Madrid, a trece de mayo dos mil diez.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso de Apelación número 107/2010, interpuesto contra la Sentencia de 5 de noviembre de 2010, dictada en el P.A. 265/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 2 de Madrid, que interpuso Don Bienvenido , asistido de oficio por la Letrada Doña María Cruz Hernández González, contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 8 de noviembre de 2006, decretando su expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años. Siendo parte apelante el referido recurrente con la defensa reseñada, y apelada el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Contra la referida Sentencia que desestimó el recurso interpuesto, la citada Letrada interpuso recurso de apelación en el que solicitaba la revocación de la resolución apelada y la nulidad de la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, se dio traslado a la Abogada del Estado, que se opuso solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada y de la resolución administrativa.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones con emplazamiento de las partes, y habiéndose personado la parte actora, se turnaron por el Registro General del T.S.J. a esta Sección Octava, que en providencia de 17 de marzo de 2010 acordó no tener por personarla a la Letrada Doña Mª Cruz Hernández Jiménez en razón de que la personación ante los órganos colegiados se ha de realizar preceptivamente a través de Procurador, señalándose para votación y fallo la audiencia del día 23 de marzo de 2010 , lo que tuvo lugar.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado ILMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación se alega la infracción del procedimiento sancionador legalmente establecido en lo referente al momento procesal en que se acordó la detención del apelante, así como la falta de competencia del funcionario que adoptó dicha medida cautelar.

También se alega falta de motivación en la adopción de la expulsión y vulneración del principio de proporcionalidad en su imposición.

SEGUNDO.- Se alegan en el recurso de apelación motivos de oposición formulados ya en la demanda contra la resolución sancionadora recurrida, que han sido suficientemente contestadas en la sentencia apelada, pues como se razona en ella, en lo referente a la detención y sobre la falta de competencia del funcionario que adoptó tal medida, el art. 61.1.d) de la LO 4/2000 , en la redacción dada por la LO 11/2003, establece que desde el momento en que se incoe un procedimiento sancionador en el que se pueda proponer la expulsión, el instructor puede adoptar la detención cautelar por un periodo máximo de setenta y dos horas.

La medida de expulsión ha sido adoptada justificada y proporcionalmente pues como razona la sentencia la aplicación de la sanción de multa supondría consolidar una situación irregular de estancia en territorio español sin la necesaria autorización.

Sin embargo, en cuanto al tiempo de prohibición de entrada, la resolución administrativa establece un periodo de cinco años, sin razonar los motivos de esta decisión, y la sentencia incurre en el error de entender que se ha impuesto en el tiempo mínimo, por lo que esta Sección ante la expresada falta de justificación considera que debe revocarse la sentencia y la resolución administrativa en este particular por considerar que la prohibición debe comprender el periodo mínimo de tres años establecido en el art. 58.1 de la LO 4/2000 .

TERCERO.- No procede efectuar imposición de las costas causadas en esta apelación de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la L.J.C.A .

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por Don Bienvenido , contra la Sentencia de cinco de noviembre de dos mil nueve , ya referenciada, revocándola en parte al igual que la resolución de la Delegación del Gobierno de Madrid, de ocho de noviembre de dos mil seis, impugnada en la instancia, al entender que el periodo de prohibición de entrada en España del recurrente debe reducirse a tres años. Sin costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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