Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 506/2014, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 832/2011 de 24 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: ARIAS JUANA, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 506/2014
Núm. Cendoj: 50297330012014100414
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección Primera).
-Recurso número 832 del año 2011-
SENTENCIA: 00506/2014
SENTENCIA NÚM. 506 de 2014
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
Don Juan Carlos Zapata Híjar
MAGISTRADOS
Don Jesús María Arias Juana
Doña Isabel Zarzuela Ballester
Don Juan José Carbonero Redondo
-------------------------------------------
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso contencioso-administrativo número 832 de 2011, seguido entre partes; como demandante el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VIRGEN DE MONCAYO (ZARAGOZA) , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Alberto Broceño Esponey y asistido por el Letrado D. José Antonio Correas Biel; y como demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es objeto de impugnación la resolución del Director General de Conservación del Medio Natural de 26 de octubre de 2011, desestimatoria del requerimiento interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de la Virgen de Moncayo contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad de 28 de febrero de 2011, que acordó el reintegro por dicho Ayuntamiento de la cantidad de 17.411,79 euros del total de la subvención que le había sido concedida por Orden del Consejero de Medio Ambiente de 22 de junio de 2009.
Procedimiento : Ordinario.
Cuantía : 17.411,79 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Arias Juana.
Antecedentes
PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 29 de diciembre de 2011, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada o, subsidiariamente, su anulabilidad.
TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.
CUARTO .- Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba, y tras el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de octubre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna en el presente proceso la resolución del Director General de Conservación del Medio Natural de 26 de octubre de 2011, desestimatoria del requerimiento interpuesto por el Ayuntamiento de San Martín de la Virgen de Moncayo contra la resolución de la Dirección General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad de 28 de febrero de 2011, que acordó el reintegro por dicho Ayuntamiento de la cantidad de 17.411,79 euros del total de la subvención que le había sido concedida por Orden del Consejero de Medio Ambiente de 22 de junio de 2009, al amparo de la Orden de 28 de noviembre de 2008, del Consejero de Medio Ambiente, de convocatoria para el año 2009 de ayudas para actuaciones a realizar por las entidades locales en materia de conservación, mejora y calidad del medio ambiente en la Comunidad Autónoma de Aragón; basando la Administración el acuerdo de reintegro, en esencia, en que en el Anexo II de esta Orden de convocatoria se detallaba que la ayuda correspondiente al Ayuntamiento de San Martín de la Virgen de Moncayo era de 98,18 euros y en lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) núm. 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE ) núm. 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural -en la resolución desestimatoria del requerimiento se cita como aplicable el artículo 73, apartados 1 y 4, del Reglamento (CE ) núm. 796/2004 de la Comisión del 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento (CE) núm. 1782/2003 del Consejo, al que se remite el artículo 2 del Reglamento (CE ) núm. 1975/2006 de la Comisión de 7 de diciembre de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) núm. 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural-.
SEGUNDO .- Sostiene, en primer lugar, el Ayuntamiento recurrente la nulidad de pleno derecho de la actuación recurrida, con base en el artículo 61.1.e) de la Ley 30/1992 , al haberse seguido un procedimiento distinto al legalmente establecido, y ello por la ausencia de los trámites que especifica, tanto en el procedimiento de control financiero que precedió al de reintegro, como en este mismo, que -dice- le ha causado una clara indefensión, máxime cuando se desconoce el contenido íntegro de los informes emitidos por el Órgano de Control; manteniendo con carácter subsidiario la anulabilidad por la falta de traslado de las alegaciones del Ayuntamiento recurrente al Órgano de Control.
El origen del expediente en el que recayó la resolución administrativa aquí recurrida se encuentra en el informe definitivo de auditoría de la gestión de la Medida 3.2.2, submedida 2, Renovación de Poblaciones de áreas de influencia ENP, FEADER 2010, Línea 322.1 del Programa de Desarrollo Rural de Aragón 2007-2013. Dicho informe se emitió tras las alegaciones efectuadas por el Órgano Gestor al previo informe provisional y de sus conclusiones resultaba la procedencia de incoar un procedimiento de reintegro de la subvención aquí en cuestión respecto, entre otros, del Ayuntamiento recurrente. Dictándose por la Directora General de Desarrollo Sostenible y Biodiversidad, con fecha 3 de febrero de 2011 y con base en el informe definitivo, acuerdo de inicio de reintegro parcial de las ayudas concedidas al Ayuntamiento, del que se dio traslado a éste para alegaciones, que efectivamente las presentó, solicitando el archivo del expediente, tras las que se dictó la resolución recurrida que acordó el reintegro parcial de subvención en su día concedida. De lo que resulta que ésta no se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, ni de trámites esenciales.
Es cierto, respecto del procedimiento previo de control, que no obran en el expediente remitido ni los informes provisional y definitivo, ni las alegaciones del Órgano Gestor al primero, pero no lo es menos que su existencia -que viene anegar el recurrente- resulta de las actuaciones que constan en aquel, haciendose expresa referencia, tanto en el acuerdo de incoación como en la resolución de reintegro al informe definitivo de auditoria, y en concreto a los extremos del mismo de los que resultaba la procedencia del reintegro, por lo que el Ayuntamiento pudo, al amparo del artículo 55 de la Ley Jurisdiccional , solicitar que el expediente remitido fuera completado; y, en cualquier caso, el informe definitivo ha sido incorporado a las presentes actuaciones, al adjuntarlo la Administración demandada con la contestación a la demanda.
Por otra parte, y respecto de las demás omisiones procedimentales a las que alude el Ayuntamiento, especialmente, la falta de traslado al mismo de los informes, la falta de traslado al Órgano de Control de las alegaciones por él formuladas para informe - conforme al artículo 51 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -, y la falta de propuesta de resolución, aun cuando se admitieran -lo que, en el caso de estas dos últimas niega la demandada por la previsión específica del artículo 44.2 del Decreto 23/203 , de 28 de enero, del Gobierno de Aragón y por lo dispuesto en el artículo 84.4 de la Ley 30/1992 , respectivamente-, tales defectos procedimentales en ningún caso determinarían la anulación de la actuación recurrida conforme al artículo 63.2 de esta última Ley, pues ni aquella carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, ni cabe apreciar que se le haya ocasionado al Ayuntamiento recurrente indefensión, cuando desde el primer momento, con el acuerdo de incoación, ha conocido los motivos por los que se entendía por la Administración que procedía el reintegro parcial, habiendo podido alegar, como así ha hecho, tanto en vía administrativa, como en la presente vía jurisdiccional -en la que, además, ha tomado conocimiento del informe definitivo de auditoria completo-, cuanto ha estimado oportuno en defensa de sus intereses.
Debiendo, nuevamente, recodarse que conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la teoría jurídica de las nulidades y anulabilidades ha de ser aplicada en la esfera administrativa con moderación y cautela, de modo que en la apreciación de supuestos vicios de nulidad debe ponderarse la importancia que revista el derecho a que afecte, las derivaciones que motive, la situación y posición de los interesados en el expediente y, en fin, cuantas circunstancias concurran, insistiéndose en que la indefensión como vicio del procedimiento ha de ser real y efectiva, no simplemente aparencial, de modo que si la real falta y puede demostrarse que la decisión final hubiera sido la misma -lo que sucede en este caso-, lo procedente será prescindir del vicio de forma y resolver sobre el fondo en aplicación del principio de economía procesal. Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2005 , en la que se citan otras anteriores 'no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa'.
TERCERO .- Frente al reintegro acordado en las resoluciones recurridas, alega el Ayuntamiento recurrente, en esencia, que solicitó la subvención bajo la modalidad de concurrencia competitiva, prevista en el Disposición 6a.1.b) de la Orden de convocatoria, y no la de módulos, y en tal creencia se llevó a cabo la actuación con la inversión autorizada y la subvención concedida, pues de otro modo no se hubiera llevado a efecto, sin que hubiera podido detectar razonablemente el error al que se refiere la Administración en aplicación del citado artículo 73.4 del Reglamento (CE ) núm. 796/2004 de la Comisión -de igual contenido que el artículo 5.3 del Reglamento (UE) núm. 65/2011 de la Comisión-.
La Administración demandada parte de la base de que nos encontramos ante una causa de reintegro, prevista en tales reglamentos comunitarios, y como tal causa de reintegro, comprendida en el artículo 37.1.i) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , no exige la revisión de oficio del acto de concesión. Debiendo recordarse al respecto que el apartado cinco del artículo 36 de dicha Ley dispone expresamente que 'no procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente'.
Tras establecer al apartado primero del reiterado artículo 73 que 'en caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar ese importe más los intereses calculados con arreglo al apartado 3', el apartado cuarto dispone:
'La obligación de reembolso establecida en el apartado 1 no se aplicará si el pago es fruto de un error de la propia autoridad competente o de otra autoridad, sin que el productor haya podido detectar razonablemente ese error.
Sin embargo, cuando el error esté relacionado con elementos factuales pertinentes para el cálculo del pago correspondiente, el primer párrafo sólo se aplicará si la decisión de recuperación no se ha comunicado en un plazo de doce meses a partir del pago'.
En el presente caso, y pese a la conclusión a la que llegó la Administración demandada, no cabe apreciar tal causa de reintegro. Y es que, en efecto, el apartado sexto de la Orden de la Convocatoria de las ayudas en cuestión, relativo a la cuantía de las subvenciones, dispone en su aparado 1 que 'las ayudas del Tipo 1 concedidas por el Gobierno de Aragón para la realización de las actividades señaladas en el apartado Segundo de la presente Orden se articulan por dos vías: a) Mediante la aplicación de un módulo en euros a la superficie de cada municipio afectada por alguna de las figuras de protección relacionadas (...). b) Mediante la presentación de proyectos en concurrencia competitiva'. El Ayuntamiento en todo momento ha venido sosteniendo que la solicitud de las ayudas la hizo al amparo de esta segunda posibilidad y en la creencia de que así le fue concedida, tras los oportunos informes -entre ellos el de la Comisión de Valoración de Proyectos proponiendo la concesión de la subvención de 19.465,42 euros- acometió la inversión para la que se concedieron; una inversión que ascendía a 43.177,05 euros -sin IVA-, siendo finalmente el montante de los pagos correctamente justificados de 38.820 euros -89,91 % de la inversión auxiliable-, por lo que se le abonó 17.500,06 euros, del total en su día concedido. Por otra parte, no puede desconocerse que, como también alega el Ayuntamiento recurrente, según resulta de la propia Orden de convocatoria la dotación inicial de créditos de las líneas de subvención tipo 1 era de 1.470.575,40 euros y la total prevista para módulos en el Anexo ascendía a 725.973,27, algo menos de la mitad de aquella, previéndose un módulo tan solo de 98,18 para San Martín de Moncayo.
Si de lo que aquí se trata de determinar es si el Ayuntamiento pudo detectar razonablemente el error en que -según sostiene ahora la demandada- incurrió al conceder y abonar la subvención, es claro que no puede llegarse a tal conclusión, y ello por cuanto que estaba prevista para el tipo de subvención solicitada la concesión mediante concurrencia competitiva -además de mediante módulos-, existía dotación presupuestaria para hacerlo y el proyecto presentado fue objeto de valoración por la Comisión de Valoración de Proyectos que propuso la concesión en la cantidad referida. A lo que se une, por un lado, que existiendo las dos vías para la obtención de las ayudas del tipo 1 no es lógico que optara el Ayuntamiento por la aplicación de los módulos cuando el previsto para ese municipio era tan sólo de 98,18 euros, ni hacerlo con una inversión prevista que superaba -con IVA- los 50.000 euros; y, por otro, que el Ayuntamiento realizó la solicitud, en cumplimiento de apartado octavo de la Orden de convocatoria, mediante la cumplimentación del único impreso que se recogía como Anexo I de la misma, en el que en el apartado 'codificación de la actuación' se recogía la posibilidad de marcar los tres tipos de ayudas, sin que, sin embargo, existiera casilla alguna dentro de las ayudas del tipo 1 -apartado segundo de la Orden- que permitiese optar por módulos o por concurrencia competitiva, por lo que de dicho impreso no puede sin más deducirse que lo hiciera por la primera.
En definitiva, no concurriendo la causa de reintegro en la que basa la Administración su actuación procede, con estimación del recurso, anular las resoluciones recurridas y, en consecuencia, dejar sin efecto el reintegro acordado.
CUARTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas del presente recurso de apelación a la Administración demandada. Si bien al amparo de la facultad prevista en el apartado tercero de dicho artículo, se determina que el importe de las mismas no podrá rebasar la cantidad de 1.500 euros.
Fallo
PRIMERO.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 832 del año 2011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MARTÍN DE LA VIRGEN DE MONCAYO (ZARAGOZA) , contra las resoluciones referidas en el encabezamiento de la presente sentencia, las cuales anulamos por no ser conformes a derecho y, en consecuencia, dejamos sin efecto el reintegro acordado.
SEGUNDO.-Imponemos las costas del presente recurso a la Administración demandada, con el límite establecido en el último fundamento de esta resolución.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
