Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 506/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 180/2013 de 17 de Julio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Julio de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 506/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100526


Encabezamiento

Recurso nº 180/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 506/2015

Ilmos. Sres:

PRESIDENTA

Dª Alicia Millán Herrándis

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

D. Ricardo Fernández Carballo Calero

En Valencia a diecisiete de julio de dos mil quince.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 180/2013, seguidos entre partes, de la una y como demandante, doña Rosaura y doña Tania representada por el Procurador don Pedro Frau Granero y dirigida por el Letrado don Carlos Gómez Menchaca; de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Abogada de su Servicio Jurídico y, como codemandada QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora doña Begoña Irene Camps Sáez y dirigida por la Letrada doña Katia Álvaro, recurso interpuesto contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de diciembre de 2011.

Antecedentes

Primero. El indicado Procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de julio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit.


Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el Procurador don Pedro Frau Granero, en nombre y representación de doña Rosaura y doña Tania , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de diciembre de 2011, por el fallecimiento de su madre, doña Ángela , acaecido el 16 de septiembre de 2011 en el Hospital General Universitario de Alicante donde fue intervenida mediante técnica laparoscopia el día 14 anterior para realizar una nefrectomía de riñón izquierdo, solicitando una indemnización por daños morales de 100.000 euros a cada recurrente.

Segundo. Se ejercita una pretensión indemnizatoria derivada de una pretendida responsabilidad patrimonial vinculada a la asistencia sanitaria, y como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 21/diciembre/2012 (rec. 4229/2011 ): ' Conforme a reiterada jurisprudencia sobradamente conocida, sustentada ya en su inicio en la inevitable limitación de la ciencia médica para detectar, conocer con precisión y sanar todos los procesos patológicos que puedan afectar al ser humano, y, también, en la actualidad, en la previsión normativa del art. 141.1 de la Ley 30/1992 , en el que se dispone que 'no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos', la imputación de responsabilidad patrimonial a la Administración por los daños originados en o por las actuaciones del Sistema Sanitario, exige la apreciación de que la lesión resarcible fue debida a la no observancia de la llamada 'lex artis'. O lo que es igual, que tales actuaciones no se ajustaron a las que según el estado de los conocimientos o de la técnica eran las científicamente correctas, en general o en una situación concreta '.

De otra parte, también el Tribunal Supremo, en Sentencia de 27/noviembre/2012 (rec. 5938/2011 ), con remisión a su anterior pronunciamiento de 20/julio/2012 (rec. 2.602/2.011), ha afirmado que '.... en la responsabilidad patrimonial de la Administración ha de concurrir necesariamente como requisito la relación causal entre la acción/omisión y el resultado lesivo, y es el reclamante quien normalmente ha de probar esa relación causal entre la prestación asistencial y el daño, conforme a la pacífica y constante Jurisprudencia de esta Sala '.

Tercero. Por la codemandada se alegan como cuestiones previas la falta de representación del Procurador de las actoras y la desviación procesal por haber incluido en la demanda actos reprochables nuevos no mencionados en la previa reclamación administrativa.

A la vista de los poderes otorgados el 20 y el 24 de julio de 2012, ambos para pleitos, y de la simple alegación genérica sobre la falta de representación del Procurador, aparte de que ser así sería, en todo caso, subsanable, no aprecia esta Sala que, efectivamente, el Procurador de las actoras haya actuado, en su representación, sin el correspondiente poder ni con poder insuficiente.

Siendo objeto del recurso la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad presentada por el fallecimiento de la madre de las recurrentes a consecuencia de la intervención realizada el 14 de septiembre de 2011 la mayor exposición fáctica de la demanda respecto a la expuesta en la previa reclamación administrativa no constituye el vicio de desviación procesal porque el acto recurrido es el mismo y porque las precisiones realizadas en el hecho tercero de la demanda no son ajenas o distintas a la cuestionada asistencia médica referida en la reclamación administrativa.

Como en la demanda se solicitó una indemnización más los correspondientes intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación y en el escrito de conclusiones de la actora se solicitó la aplicación por imperativo legal del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , siendo, efectivamente una nueva pretensión no deducida en el momento procesal oportuno, el de formalización de la demanda, sí se aprecia desviación procesal sobre el particular. Además, es improcedente la condena de la Aseguradora por no haberse dirigido contra ella la demanda (TS. 25 de mayo de 2010) ni, por consiguiente serles exigibles tales intereses por la indeterminación del hecho que motiva la reclamación.

Cuarto. Según el informe pericial del Dr. Jose Francisco la causa del fallecimiento fue el clampaje erróneo de las arterias intestinales: tronco celíaco y arteria mesentérica superior, lo que llevó a la necrosis masiva intestinal que fue irreversible cuando se procedió a la intervención quirúrgica de urgencia (día 15 a las 22 horas), desconociendo, aunque cabía dentro de lo posible que el adelanto de la intervención urgente hubiese afrontado una situación aún reversible. Así, solicitado un TAC urgente antes de las 14 P.M. no fue informado hasta las 21,26 horas, con una tardanza de 8 horas a pesar de la situación de máxima urgencia. A su criterio existe relación causal entre la inadecuada praxis médica y el resultado final porque, para desligar el riñón del árbol circulatorio, se debería haber clipado con grapas la arteria renal pero nunca el tronco celíaco arterial ni la arteria mesentérica, clampaje que no fue accidental ni efecto colateral o secundario de la intervención.

En el informe del funcionamiento del Servicio de Urología, Dr. Jesus Miguel , se describen los beneficios de la cirugía laparoscópica añadiendo: 'Noobstantesusventajasnoestáexentadecomplicaciones. ComovienerecogidoenelimpresodeConsentimientoinformadodeNefrectomía,entreotrosriesgosenumerael riesgodelesióndeotrasvísceras(intestino,bazo,hígado,...),avecesdeconsecuenciasimprevisiblesyelriesgodelesiónvascularimportante (venacava,aorta,arteriayvenasuprarrenales,etc.).EnelimpresodeConsentimientoinformadodeAbordajeLaparoscópico,sedescribenotrasposiblescomplicacionespocofre cuentes,peroquerevistenmayorgravedad,comoeslalesióndevasossanguíneosodevíscerasalintroducirlostrócares,emboliagaseosa,neumotórax,trombosisenextremidad esinferiores,etc.

Asímismo,laspeculiaridadesdelpacientecomodiabetes,obesidad,hipertensión,anemia,edadavanzada,etc.puedenaumentarlafrecuenciaylagravedadderiesgosocomplic aciones,porloqueelriesgoquirúrgicogeneralesmayor.Lapacienterecibióinformaciónsobreelloyfirmólospreceptivosconsentimientosinformados,tantodeNefrectomíacomo deAbordajeLaparoscópico.'

La Inspección Médica informa que la atención prestada a la paciente fue acorde a la lex artis ad hoc y que fue debidamente informada de los riesgos de la intervención asumiéndolos mediante la firma de su consentimiento.

En los folios 35 a 46 del expediente constan los consentimientos informados firmados por la paciente y, en particular, los posibles riesgos del abordaje por vía laparoscópica, entre ellos, lesión de vasos sanguíneos o de vísceras al introducir los trócares, embolia gaseosa, neumotórax, trombosis en extremidades inferiores.

En el informe quirúrgico de 15 de septiembre de la laparoscopia exploradora se encontró isquemia intestinal masiva, la intervención de la nefrectomía izquierda se realizó el día anterior, 14 de septiembre de 2011. En el TAC abdominal, control de las 21,26 se apreciaron signos sugestivos de isquemia intestinal, así como de las vísceras sólidas intraabdominales (hepática, esplénica y pancreática) e imagines lineales de alta densidad sugestivas de grapas quirúrgicas en el origen de la vena renal izquierda, del tronco celiaco y de la arteria mesentérica superior, conteniendo, distalmente, aire sin detección de contraste intrarterial.

Quinto. Aunque en los consentimientos informados la paciente asumió los riesgos posibles a la intervención y, en concreto, la lesión de vasos sanguíneos o de vísceras al introducir los trócares, ello no suponía la asunción del riesgo derivado de una mala praxis médicas cual se aprecia en este caso a la vista del TAC abdominal informado en el que se aprecian imágenes sugestivas de grapas quirúrgicas tanto en el origen de la vena renal izquierda, como en el origen del tronco celiaco y de la arteria mesentérica superior, lo cual excede, sin duda, el riesgo informado y asumido y pone de manifiesto una mala praxis médica por el clipaje innecesario del tronco celíaco arterial y de la arteria mesentérica superior, tal como, con fundamento, ha dictaminado el perito de parte y aclarado con intervención de las partes, por lo que, apreciando una infracción de la lex artis ad hoc es procedente la exigencia de responsabilidad a la Administración al estar relacionada causalmente la misma con el resultado dañoso, aparte de la posible incidencia en el mismo de la demora en la realización del TAC solicitado con carácter urgente que apuntó el diagnóstico sugestivo de isquemia intestinal, así como de las vísceras solidas intraabdominales hepática, esplénica y pancreática.

Respecto a la indemnización solicitada por daños morales, teniendo en cuenta la edad de la fallecida de las recurrentes ni de su situación de dependencia de la misma, tomando con carácter orientativo, a falta de otros datos, el baremo publicado por Resolución de 5 de marzo de 2014, procede fijarla ponderadamente y a fecha actual en la cantidad de 10.000 euros para cada una de ellas.

Sexto. Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso sin hacer expresa imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso interpuesto interpuesto por el Procurador don Pedro Frau Granero, en nombre y representación de doña Rosaura y doña Tania , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 9 de diciembre de 2011, la que declaramos contraria a derecho y anulamos, dejándola sin efecto.

Reconocemos el derecho de las recurrentes a ser indemnizadas en 10.000 euros cada una de ellas, más los correspondientes intereses legales desde el 9 de diciembre de 2011 hasta el día de su pago.

No hacemos expresa imposición de costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá interponerse directamente ante esta Sala en el plazo de TREINTAdías y en la forma que previene el art. 97 de la LJCA .

A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.


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