Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 506/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 57/2014 de 04 de Julio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 506/2016
Núm. Cendoj: 08019330032016100391
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:7305
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº: 57/2014
APELANTE: PROMO E.S. MARCH, S.L. Y AJUNTAMENT DE GRANOLLERS
C/ AJUNTAMENT DE GRANOLLERS Y PROMO E.S. MARCH, S.L.
S E N T E N C I A Nº 506
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a cuatro de julio de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los recursos de apelación nº 57/2014, seguido a instancia de la entidad PROMO E.S. MARCH, S.L., representada por la Procuradora Doña PALOMA CEBRIAN PALACIOS, contra el AJUNTAMENT DE GRANOLLERS, representado por el Letrado Don ANTONI CASAÑAS CASAÑAS, y el recurso de apelación seguido a instancia del AJUNTAMENT DE GRANOLLERS contra la entidad PROMO E.S. MARCH, S.L., sobre Urbanismo.
En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 en los autos 616/2010 se dictó sentencia nº 312, de 12 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granollers, de 26 de julio de 2010, de resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva correspondiente al 100% de la cuota total de la cuenta del proyecto de reparcelación del Plan Especial de la Plaça de l'Esglèsia de Granollers, al que se contraen las pretensiones de las partes, invalidez que se predica de la inclusión en aquella cuenta de liquidación definitiva de la partida relativa a 'Arqueología', que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (288.332,19 Euros), desestimando el recurso en todo lo demás'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 4 de julio de 2016, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El 30 de noviembre de 2009 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Granollers dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar inicialment la liquidació definitiva corresponent al 100% de la quota total del compte del projecte de reparcel lació del Pla Especial 15, de la plaça de l'Església de Granollers per un import total d'1.611.367,83 euros'.
El 29 de marzo de 2010 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Granollers dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar inicialment la liquidació definitiva corresponent al 100% de la quota total del compte del Projecte de Reparcel lació del Pla Especial 15, de la plaça de l'Església de Granollers per un import total d'1.607.397,89 euros'.
El 26 de julio de 2010 la Junta de Govern Local del Ayuntamiento de Granollers dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Aprovar definitivament la liquidació definitiva corresponent al 100% de la quota total del compte del Projecte de Reparcel lació del Pla Especial 15, de la plaça de l'Església de Granollers per un import total de 1.607.397,89 euros'.
En todo caso todo conduce a pensar que el acto recurrido es el de 26 de julio de 2010 como finalmente, sin lugar a dudas, se concreta en el folio 5 del escrito de la parte apelante privada de fecha 14 de enero de 2015.
Formulado recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12 en los autos 616/2010 se dictó sentencia nº 312 , de 12 de diciembre de 2013 , cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granollers, de 26 de julio de 2010, de resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva correspondiente al 100% de la cuota total de la cuenta del proyecto de reparcelación del Plan Especial de la Plaça de l'Esglèsia de Granollers, al que se contraen las pretensiones de las partes, invalidez que se predica de la inclusión en aquella cuenta de liquidación definitiva de la partida relativa a 'Arqueología', que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (288.332,19 Euros), desestimando el recurso en todo lo demás'.
SEGUNDO.- La parte apelante privada, parte actora en primera instancia, con la mirada puesta en los tres actos administrativos precitados y con invocación a la impugnación indirecta del Plan Especial de cobertura, inclusive con cita de pluralidad de antecedentes relativos al Proyecto equidistributivo y de su modificación de 1999, del Proyecto de Urbanización de 1999, del encargo de gestión a una entidad de 2000, de la contratación de unas obras de urbanización de 2002, de la recepción de esas obras de 2003, de una segunda fase de obras de urbanización de 2007, formula sus motivos de apelación en su escrito de fecha 16 de enero de 2014, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Improcedencia de una liquidación de un censo por importe de 12.020,24 € que grava unas fincas del Ayuntamiento -las aportadas 6 y 7- y al mismo le corresponde su redención y más todavía en cuanto en sus fichas se estima compatible con el planeamiento.
B) Improcedencia del importe de 76.824,72 € por la gestión de GRANOLLERS PROMOCIONS S.A. estimando el concepto procedente en su inclusión pero con importe desproporcionado cuando los gastos de gestión señalados en el proyecto de reparcelación se estimaron en 27.252,82 € y sobre todo cuando incluyen las gestiones por actuaciones arqueológicas improcedentes.
Igualmente se ofrecen alegaciones de la tan desmesurada extensión temporal de la gestión urbanística realizada criticando la contratación de la obra urbanizadora, de su seguimiento y control, la falta de relación con los propietarios y por falta de modificación de los proyectos de urbanización.
C) Improcedencia del coste final de las obras de urbanización ya que del proyecto de urbanización de 1999 aprobado en un importe de 575.875,69 € se pasa a un importe de 1.474.667,78 € y se concreta que no se está de acuerdo en las denominadas intervenciones arqueológicas acaecidas de 288.332,19 €, más excavaciones y movimientos de tierras que dan un total de 312.555,46 €.
D) Respecto a la impugnación indirecta del Plan Especial de cobertura, se manifiesta que ha sido imposible efectuar consideraciones y argumentos jurídicos cuando no se ha aportado a los autos ni al recurso de apelación.
E) Nulidad de las cuotas definitivas por no haberse aprobado la modificación del proyecto de urbanización cuando consta un proyecto de urbanización inicial y otro denominado segunda fase.
F) Nulidad de las cuotas de urbanización definitivas por no haberse producido a la modificación del contrato de obras.
Y todo ello con la pretensión de nulidad de la aprobación definitiva de la cuota de liquidación definitiva del 100 % o las cuotas correspondientes a PROMO E.S.MARCH S.L. de 104.065,98 € y a FRANCISCO MELECHON de 10.716,85 € con devolución de las correspondientes cantidades más intereses de demora.
Sólo en su escrito de conclusiones de fecha 14 de enero de 2015 -páginas 15 a 18- se añaden alegaciones sobre el incumplimiento del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística por transcurso de cinco de años, la prescripción de la liquidación de las cuotas urbanísticas por el transcurso de 10 años el artículo 121.20 de la
La parte apelante pública, parte demandada en primera instancia, formula sus motivos de apelación, en esencia, desde las siguientes perspectivas:
A') Se insiste en la procedencia de los gastos arqueológicos estimados por cuanto en el proyecto de urbanización global e inicial aprobado definitivamente a 20 de abril de 1999, en al capítulo de varios o imprevistos se preveían unidades de obra por excavaciones arqueológicas por un importe de pesetas equivalente a 41.000 €.
A tales efectos se hace referencia al Plan Especial de Patrimonio Arquitectónico y Arqueológico de Granollers de 2003 con las normas de las áreas de protección arqueológica, y en su consecuencia al artículo 144.2 del Decreto 305/2006, de 18 de julio de 2006 , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Urbanismo de Cataluña y al artículo 17 del Decreto 78/2002, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento del Patrimonio Arqueológico o Paleontológico.
B') Igualmente se defiende la procedencia de los demás importes de la liquidación definitiva.
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en los dos recursos de apelación que nos deben ocupar -tanto el de la parte actora en primera instancia como el de la Administración municipal, demandada en esa instancia-, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia, tan sustancialmente documental, como la que ha accedido a este recuso de apelación, igualmente tan sustancialmente documental-, debe señalarse que ordenándolas debidamente para su tratamiento y depuración, la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Una vez se examinan en su conjunto las alegaciones formulas por las partes y los razonamientos del Juzgado 'a quo', resulta necesario clarificar debidamente el ámbito de análisis o perímetro de enjuiciamiento que corresponde al proceso seguido en primera instancia cuando lo impugnado es simplemente, y no debe olvidarse, la Liquidación Definitiva de un Proyecto de Reparcelación. Para ello se estima útil ir destacando lo siguiente:
1.1.- En sentido negativo, no es objeto del recurso contencioso administrativo interpuesto ni cabe enjuiciar la impugnación directa del Proyecto Equidistributivo de origen, el/los Proyecto/s de Urbanización, la modificación o falta de modificación de ese/os Proyecto/s de Urbanización, la gestión encomendada a terceros, ni de los supuestos de mera gestión ni de realización de obras, tampoco el/los supuesto/s de contratación que se hubieran producido, ni tampoco la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Pocos esfuerzos deberán efectuarse para mostrar que todos y cada uno de esos supuestos -en su caso, de gestión urbanística estricta, o de contratación o de responsabilidad, entre otros supuestos-, deben tener su vía administrativa previa y a cuya impugnación, si es que se ha producido y para su respectiva ubicación temporal, deberá estarse sin que sea dable elegir improcedentemente el simple acto de liquidación definitiva de las correspondientes cuotas urbanísticas definitivas de un proyecto equidistributivo para reabrir o duplicar plazos impugnatorios como si nos hallásemos ante un supuesto que permitiese una enjuiciamiento global, integral y omnicomprensivo de todas y cada una de las actuaciones seguidas, sean cuales sean, desde tiempos pretéritos hasta la actualidad, bajo el velado propósito que, en todo caso, tienen relevancia económica.
Efectivamente deben despejarse todas esas cuestiones por entenderse fuera del perímetro del proceso seguido en primera instancia a no dudarlo sin perjuicio de que si se hubieran impugnado y ante su resultancia positiva pudiera pretenderse una nueva liquidación definitiva en ejecución de los correspondientes pronunciamientos jurisdiccionales.
1.2.- Dicho en sentido positivo y en otras palabras en el halo de las pretensiones de las partes, mientras no resulte la suspensión cautelar de sus efectos, o la nulidad o anulación de esos supuestos o la disconformidad a derecho de lo que no se actuó en vía administrativa, la liquidación definitiva a practicar deberá partir de lo consignado en el Proyecto de Reparcelación aprobado definitivamente, en el/los Proyecto/s de Urbanización, a las obras correspondientes, a la gestión realizada y con la contratación llevada a cabo.
No obstante, con mayor concreción, deberá añadirse que con ello lo que no se está estableciendo es que con la liquidación definitiva deba estarse a una mera ratificación de lo acontecido precedentemente en esos instrumentos o supuestos sino que, desde luego debe estarse a todas y cada una de las incidencias que se hayan ido produciendo a fin y efecto de agotar la gestión urbanística debida y sustancialmente referida al régimen estatutario de la propiedad inmobiliaria.
Con ello no se quiere decir otra cosa, en lo que ahora interesa y en atención a las alegaciones de las partes, que:
-Si para los nuevos importes económicos era precisa la modificación de uno se los supuestos concurrentes anteriores, a ello deberá estarse -así para mayores obras a realizar en concepto de obras de urbanización-.
-Si no era precisa la modificación de los supuestos anteriores concurrentes deberá ser con ocasión de la aprobación definitiva de la cuota urbanística definitiva donde haya lugar a enjuiciar lo que proceda -así para mayores importes de las obras de urbanización establecidas en el proyecto de urbanización o/y en el proyecto equidistributivo-.
-Y en otros supuestos para esos nuevos importes económicos donde no haya lugar a operar modificación alguna de supuestos preexistentes si se ha seguido procedimiento administrativo para ello con resolución adoptada y con sus vías impugnatorias, a ella deberá estarse y caso contrario, si se actúan esos supuestos directamente en sede de liquidación definitiva, desde luego deberá enjuiciarse en esa sede ya que como debe comprenderse no se va a admitir una esfera exenta de control contencioso administrativo.
No resulta ocioso subrayar, como por lo demás debe ser sobradamente sabido, que los cálculos, eso sí, económicos, de las cuotas urbanísticas anticipadas y provisionales lo son a buena cuenta y sin perjuicio de lo que deba resultar en liquidación definitiva sin que resulte de recibo que los datos económicos bien del planeamiento general o derivado, o bien de cada uno de los instrumentos de gestión urbanística en atención a su ubicación temporal se constituyan como un límite infranqueable que no pueda rebasarse motivada y justificadamente con ocasión de todas y cada una de las incidencias del agotamiento de la gestión urbanística debida y sustancialmente referida al régimen estatutario de la propiedad inmobiliaria. Sólo el agotamiento de las actuaciones de liquidación definitiva en atención a la vía administrativa seguida y a no dudarlo de los pronunciamientos jurisdiccionales contenciosos administrativos que se produzcan, son los que finalmente ya no permiten mayores importes a satisfacer desde el ordenamiento sectorial urbanístico.
2.- Aunque cabe intuir una ligereza en la cita del ordenamiento jurídico aplicable, este tribunal debe indicar lo siguiente:
2.1.- Procedimentalmente y habida cuenta que el procedimiento administrativo de gestión urbanística para la determinación de la liquidación definitiva de la cuota urbanística definitiva del Proyecto de Reparcelación de autos se operó con su aprobación inicial a 30 de noviembre de 2009, resulta de aplicación el
2.2.- Ahora bien, el fondo de esa liquidación debe obedecer a lo establecido en el Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística, ya que el proyecto equidistributivo de la gestión urbanística de autos de 1999 se hallaba regido por esa legislación.
3.- A resultas de lo expuesto no cabe enjuiciar en el presente buen número de alegaciones de la parte recurrente en apelación privada y especialmente las relativas a Proyecto de Urbanización, a contratación de obras y a responsabilidad por deficiente gestión urbanística o/y duración excesiva de obras ya que esos supuestos debieron ser depurados con ocasión de esas materias y no evidenciándose que se haya delimitado el proceso contencioso administrativo seguido en primera instancia para ello, en su caso, con ocasión de los actos administrativos de su razón, procede simplemente estar a sus dictados.
4.- Veladamente por la parte recurrente en apelación privada se apunta a una impugnación indirecta del planeamiento especial de cobertura. A ese respecto en lo que corresponde a la impugnación indirecta que no permite estar a motivos de impugnación procedimentales y solo para los motivos que sean útiles para la impugnación directa actuada, este tribunal debe indicar que la diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2014 recaída en el presente recurso de apelación no fue recurrida y que se evacuó el trámite de conclusiones por esa parte recurrente sin insistir en mayor prueba que la recibida por lo que a ello debe estarse.
Y siendo ello así sin evidenciarse ni ponerse de manifiesto qué motivos de impugnación indirecta procede examinar no cabe viabilizar nulidad alguna del planeamiento de cobertura.
5.- Este tribunal debe indicar que los motivos de impugnación en sede de recurso de apelación deben formularse y articularse debidamente en el escrito de recurso de apelación sin que sea dable ampliarlos posteriormente lo que conduce inevitablemente a descartar todo tratamiento a la denunciada vulneración del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística por el transcurso de cinco de años y el de prescripción por el transcurso de 10 años del artículo 121.20 de la Ley 29/2002, de 30 de diciembre , Primera Ley del Código Civil de Cataluña . Baste remitirse al régimen del artículo 65 y a entender en el mismo sentido por lo establecido en el artículo 85.1 de nuestra Ley Jurisdiccional .
Simplemente 'obiter dicta' y por cortesía procesal y con las necesarias adaptaciones, en el fondo deberían desestimarse esas alegaciones ya que debe ser conocido el criterio de este tribunal sobre la mera irregularidad no invalidante de los supuestos del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística para girar cuotas urbanísticas y para cuotas liquidadas del artículo precitado, bastando remitirse a lo establecido, por todas, en nuestra Sentencia nº 317, de 2 de mayo de 2012 , y las que en ella se citan.
6.- Pasando a examinar la defendida improcedencia del importe de liquidación de un censo que grava las fincas aportadas 6 y 7, este tribunal observa que en las correspondientes fichas de esas fincas -obrantes a folios 32 y 33 y 34 y 35 de las copias del proyecto de reparcelación de que se dispone- se estima compatible el censo con el planeamiento que se ejecuta sin que se muestren mayores elementos de juicio que permitan alterar esa apreciación. Es más, estimando que es una materia que resulta directamente de su inclusión en sede de liquidación definitiva de la cuota urbanística definitiva -sin acto administrativo para su importe anterior que pudiese haberse impugnado- no hay ningún obstáculo para su examen.
Siendo ello así, bien se puede comprender que si no resulta incompatible con el planeamiento urbanístico a ejecutar, huelga una gestión urbanística sobre un punto que no es incompatible ya que no se perjudica ni su régimen ni sus efectos - artículos 147 y siguientes del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística-, bastando remitirse por identidad de razón a lo dispuesto en el artículo 99 y en su relación el artículo 98 del Reglamento de Gestión Urbanística aplicable al caso y para el censo por razones temporales.
En este punto procede estimar el recurso de apelación de la parte recurrente privada.
7.- En cuanto a los importes en concepto de intervenciones arqueológicas que el Jugado 'a quo' ha estimado improcedentes en la cuantía de 288.332,19 €, se muestra el parecer discrepante de las partes ya que la parte apelante privada lo eleva a la cuantía improcedente de 312.555,46 € y por la parte recurrente pública se mantiene su imputación procedente a la liquidación definitiva.
Pues bien, dejando de lado la crítica que a este tribunal le merecen las partidas de imprevistos, en este caso resulta obvio que no se impugna el correspondiente proyecto de urbanización o de obras, y por tanto en este punto sólo cabe detectar que en los proyectos de urbanización en liza sólo se ha establecido una cantidad en previsión de ese concepto cuando, a no dudarlo, la inclusión y pormenorización de las obras de su razón para mayores importes exigía que se hubiese operado la modificación del correspondiente proyecto.
Siendo ello así carece de todo predicamento que se puedan exigir mayores importes a esos, reflejados en los correspondientes proyectos de urbanización para obras sin titulación habilitante y más todavía cuando de las alegaciones de la parte recurrente en apelación pública subyace la confusión evidente que se desliza en tratar de defender que procede desarrollar lo que corresponda por otra legislación sectorial mediante los instrumentos de gestión urbanística.
Por consiguiente, procede estimar parcialmente el recurso de apelación de la parte privada y de la parte apelante pública en el sentido que procede liquidar los importes establecidos como imprevistos en los correspondientes proyectos de urbanización y sin que sea dable alcanzar otros mayores importes bien por las denominadas intervenciones arqueológicas bien por las correspondientes excavaciones o movimientos de tierras a determinar en defecto de acuerdo entre las partes por los trámites de ejecución de sentencia en razón a la falta de prueba que diese concreto y puntual contenido a esa cuantificación en primera instancia.
8.- En cuanto a la actuación urbanística actuada por GRANOLLERS PROMOCIONS, S.A., la parte recurrente privada aligera el contenido de la presente sentencia al admitir que esa gestión no es gratuita sino que procede imputar los correspondientes gastos de urbanización en los términos del artículo 172 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de los Textos legales vigentes en Cataluña en materia urbanística. Como que para los importes de su razón se hacen valer directamente en sede de liquidación definitiva de la cuota definitiva urbanística sin que conste acto administrativo impugnable con anterioridad, no existe inconveniente alguno en examinarlos.
Como que la discusión se centra en las diferencias seguramente en materia de pluspetición entre lo consignado en el proyecto de reparcelación, vuelve a ser de interés seguir recordando que como se ha expuesto, esa estimación sólo lo es a buena cuenta y sin perjuicio de lo que deba resultar en liquidación definitiva de la cuota urbanística definitiva.
Ahora bien, procede indicar que esta materia se halla interrelacionada con la materia precedentemente analizada ya que el convencimiento recae en que los importes girados en ese concepto igualmente se hallan los importes correspondientes a la actuación en materia de intervenciones arqueológicas, excavaciones o movimientos de tierras a ese respecto y que sólo proceden en cuanto estuviesen previstos en la forma examinada a determinar en defecto de acuerdo entre las partes por los trámites de ejecución de sentencia.
Por todo ello, procede estimar parcialmente los recursos de apelación referidos en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 y atendidas las estimaciones parciales acaecidas, sin que se aprecien méritos en contrario, no procede condenar en costas a ninguna de las partes en esos recurso de apelación.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad PROMO E.S. MARCH, S.L. y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto a nombre del AJUNTAMENT DE GRANOLLERS contra la Sentencia nº 312, de 12 de diciembre de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 12, recaída en los autos 616/2010, cuya parte dispositiva en la parte menester estableció 'ESTIMAR PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo, anulando y dejando sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granollers, de 26 de julio de 2010, de resolución de alegaciones y aprobación definitiva de la cuenta de liquidación definitiva correspondiente al 100% de la cuota total de la cuenta del proyecto de reparcelación del Plan Especial de la Plaça de l'Esglèsia de Granollers, al que se contraen las pretensiones de las partes, invalidez que se predica de la inclusión en aquella cuenta de liquidación definitiva de la partida relativa a 'Arqueología', que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS EUROS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS DE EURO (288.332,19 Euros), desestimando el recurso en todo lo demás', QUE SE REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO EN EL SENTIDO QUE PROCEDE ESTIMAR QUE LA LIQUIDACIÓN DEFINITIVA DE LA CUOTA DEFINITIVA CORRESPONDIENTE A CADA PROPIETARIO DEBE ACTUARSE DEL SIGUIENTE MODO:
1º.- PROCEDE EXCLUIR EL IMPORTE DE LIQUIDACIÓN DE UN CENSO QUE GRAVA LAS FINCAS APORTADAS 6 Y 7.
2º.- SOLO PROCEDE LIQUIDAR LOS IMPORTES ESTABLECIDOS COMO 'IMPREVISTOS' EN LOS CORRESPONDIENTES PROYECTOS DE URBANIZACIÓN Y SIN QUE SEA DABLE ALCANZAR OTROS MAYORES IMPORTES BIEN POR LAS DENOMINADAS INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS BIEN POR LAS CORRESPONDIENTES EXCAVACIONES O MOVIMIENTOS DE TIERRAS.
3º.- EN CUANTO A LOS IMPORTES POR LA ACTUACIÓN URBANÍSTICA ACTUADA POR GRANOLLERS PROMOCIONS, S.A., NO PROCEDEN LOS IMPORTES EN MATERIA DE INTERVENCIONES ARQUEOLÓGICAS, EXCAVACIONES O MOVIMIENTOS DE TIERRAS A ESE RESPECTO Y QUE SOLO PROCEDEN EN CUANTO A LOS IMPORTES ESTABLECIDOS COMO 'IMPREVISTOS' EN LOS CORRESPONDIENTES PROYECTOS DE URBANIZACIÓN.
TODO ELLO A DETERMINAR EN DEFECTO DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES POR LOS TRÁMITES DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.
Se desestiman el resto de pretensiones.
No se condena en las costas de los presentes recursos de apelación a ninguna de las partes.
Hágase saber que la presente Sentencia no es susceptible de Recurso de Casación y es firme.
Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

