Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 506/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1768/2020 de 12 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES

Nº de sentencia: 506/2022

Núm. Cendoj: 28079330082022100508

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6750

Núm. Roj: STSJ M 6750:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2020/0025564

Procedimiento Ordinario 1768/2020 X - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1768/2020

S E N T E N C I A Nº 506/2022

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintidós.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1768/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Gabriel Mª de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad mercantil TRAINEK, FORMACIÓN Y CONSULTORÍA, S.L.U.contra la Orden de 15 de octubre de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid sobre perdida del derecho al cobro y obligación de reintegro de ayudas para acciones de formación profesional para el empleo (Expediente 18/9051).

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. -La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. -Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas. Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 11 de mayo de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.

Fundamentos

PRIMERO.-La mercantil Trainek, Formación y Consultoría, S.L.U. impugna ante la Sala la Orden de 15 de octubre de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid que dispone la pérdida del derecho al cobro del 100% de la subvención concedida por un importe de 37.905,00 € para la realización de la acción formativa 18/9051 ENAE30 ' Técnico de sistemas de energías renovables'y subsiguiente obligación de reintegro de la cantidad de 23.841,21 € (22.743,00 € de principal y 1.098,21 € de intereses).

Tal decisión según motiva la Administración ahora demandada, es consecuencia de la revisión de la documentación justificativa de los gastos realizados, que acreditó que no tuvo lugar la contratación de ninguno de los 15 alumnos finalizados de la acción formativa, en el tiempo transcurrido desde el 25 de julio de 2019 -siguiente a la finalización de la impartición de la formación- hasta culminar las sucesivas ampliaciones y la suspensión de plazos administrativos acordada por la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por lo que se habría incumplido el compromiso de contratación en un 100 %.

SEGUNDO.- Reseñamos a continuación, los antecedentes facticos de interés que resultan del expediente administrativo.

La Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dictó Orden de 7 de septiembre de 2018 convocando subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para el Empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados, a impartir por los centros de formación inscritos y/o acreditados de la Comunidad de Madrid para el año 2018 y 2019.

Por Orden de 14 de diciembre de 2018 de aquella Consejería, se acordó la concesión a la recurrente de una subvención de 37.905 € para la realización de dos acciones formativas:

(i) 18/9051 ENAE30 TÉCNICO DE SISTEMAS DE ENERGÍAS RENOVABLES.

(ii) 18/9052 ENAE30 TÉCNICO DE SISTEMAS DE ENERGÍAS RENOVABLES.

La Resolución de la Directora General de Formación, en su punto 5 letra i), le impone el compromiso de contratación (contrato de 6 meses a tiempo completo) de al menos el 40 por ciento de los trabajadores que finalicen cada una de las acciones formativas indicadas con suscripción de los contratos en el plazo de seis meses desde que terminara la impartición de la formación. A tal efecto, presento declaración responsable de 14 empresas del sector de las energías renovables, que manifiestan conocer la especialidad formativa, los objetivos y condiciones del compromiso de contratación contraído, su interés en participar y especifican la característica del contrato a realizar.

La mercantil solicitó anticipo a cuenta del 60 por ciento de aquella cantidad el día 13 de mayo de 2019, accediendo la Administración que con fecha 4 de julio siguiente, abonó la cantidad 22.743,00 €.

Según consta, la acción formativa relativa a la línea 18/9051 ENAE30 TÉCNICO DE SISTEMAS DE ENERGÍAS RENOVABLES, finalizó la importación el día 24 de julio de 2019, computándose aquel plazo de seis meses desde el siguiente día 25 de julio hasta el 25 de enero de 2020.

En el ínterin, aquellas empresas comunicaron a la actora a través de correo electrónico, que no tenían una estimación de contratación de estos perfiles profesionales a corto plazo, por lo que solicitó la ampliación del periodo inicial de seis meses que fue concedida por la Dirección General de Formación, en Resolución de 6 de octubre de 2019, hasta el día 24 de abril de 2020. Seguidamente y a consecuencia de la suspensión de plazos administrativos debida a la declaración de estado de alarma por alerta sanitaria COVID-19, una vez reanudado su computo con efectos del día 1 de junio siguiente, se prolongó hasta el día 12 de julio de 2020.

Con fecha 9 de julio de 2020 dirigió escrito a la Administración poniendo en su conocimiento que las empresas del sector de energías renovables que mostraron su interés en la contratación de los alumnos finalizados, le comunicaron que no disponían de una estimación de contratación de los perfiles profesionales a corto plazo, debido a la situación actual, encontrándose sus trabajadores en situación de Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE) medida tomada por motivos justificados de fuerza mayor, siendo imposible la contratación de personal en el mismo puesto de trabajo.

Previo requerimiento del día 18 de agosto de 2020, el siguiente día 28 presentó informe sobre compromiso de contratación de la línea formativa 18/9051, según el cual no se habían formalizado contrataciones por parte de las empresas firmantes de la declaración responsable, dadas las circunstancias sanitarias, sociales y económicas creadas por la crisis sanitaria COVID-19.

Mediante Acuerdo de 15 de septiembre de 2020 de la Directora General de Formación, se inicia el procedimiento de declaración de la pérdida del derecho de cobro y subsiguiente obligación de reintegro en relación a aquella acción formativa y tras la presentación de alegaciones el día 3 de octubre siguiente, la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda dictó Orden de 15 de octubre resolviendo aquel en los términos más arriba indicados y que es objeto del presente recurso.

TERCERO.-La recurrente postula de la Sala una pretensión declarativa y otra de condena tal como reza en el Suplico de su demanda, instando de la Sala que dicte Sentencia que declare la actuación administrativa impugnada no conforme a Derecho, acordando su anulación, con condena a la Administración demandada a realizar una nueva liquidación que reconozca su derecho a ser compensada económicamente por los costes justificados en la ejecución de las acciones formativas, 'sin perjuicio del reintegro parcial que legalmente corresponda por los incumplimiento (sic) en relación a la contratación.'

En esencia sostiene la mercantil que debido a la situación de crisis sanitaria, económica y social derivada de la situación de emergencia sanitaria por COVID-19 y sus efectos negativos persistentes sobre las empresas y el empleo, ha sido imposible dar cumplimiento a la obligación de contratación asumida en la Resolución de concesión, exponiendo que las catorce empresas del sector de energías renovables que con carácter previo suscribieron las declaraciones responsables, le comunicaron por correo electrónico, que no tenían una estimación de contratación de los perfiles profesionales a corto plazo, alegación que habrían reiterado el día 9 de julio de 2020, inmediatamente antes de finalizar la ampliación definitiva del plazo de justificación del compromiso de contratación (12 de julio de 2020), debido a que sus trabajadores estaban en situación de Expediente de Regulación de Empleo Temporal (ERTE) a causa de la situación económica generada por la pandemia, de modo que por causa de fuerza mayor, les resultaba imposible suscribir contrataciones para los mismos puestos de trabajo, invocando lo dispuesto en el artículo 1105 del Código Civil y la jurisprudencia que cita en la que se aplica e interpreta.

Por lo expuesto, la recurrente considera que el incumplimiento del deber de contratación de los alumnos finalizados -en total de 15- responde a la imposibilidad sobrevenida de su cumplimiento debida a causas y circunstancias ajenas a su voluntad que comportan la alteración de la subvención concedida y 'la necesaria modificación de las ordeñes y resoluciones de convocatoria y concesión de subvenciones y ayudas públicas con el fin de ampliar los plazos de ejecución de la actividad subvencionada en un plazo suficiente y razonable que permita nuevas contrataciones, y/o compensar económicamente a mi representada por los costes asumidos y justificados en la ejecución de las acciones formativas, sin perjuicio del reintegro parcial que legalmente corresponda por los incumplimiento en relación a los compromisos de contratación.'destacando que así debió proceder la Dirección General de Formación en uso de la habilitación que le otorga el artículo 25, apartado 3 de la ORDEN de 31 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para Empleo en el Ámbito Laboral.

Reprocha de la Administración que en la Resolución impugnada, no entre a valorar, ni resolver tales cuestiones que sin embargo, le fueron puestas de manifiesto en los diferentes escritos presentados una vez iniciada la fase de justificación, calificando de injusta y desproporcionada la declaración de pérdida del derecho al cobro del 100% de la subvención concedida para la realización de la acción formativa 18/9051'Técnico de sistemas de energías renovables' y la obligación de reintegrar a la Comunidad de Madrid la cantidad de 23.841,21 €, advirtiendo del cumplimiento parcial de la finalidad de la ayuda pues la formación fue impartida en las condiciones previstas en el artículo 4 de la Orden de 31 de mayo de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda y justificado el coste asumido por la mercantil a tal fin, en cuantía de 35.955,96.-€.

CUARTO. - Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose al recurso contencioso-administrativo, solicita la desestimación del mismo por entender que la Resolución impugnada es plenamente ajustada a Derecho.

En su escrito de contestación a la demanda y para apoyar tales pretensiones, el Letrado de la Comunidad de Madrid, expuso que pese a la ampliación del plazo solicitado por la mercantil, al que accedió la Administración y la derivada de las previsiones de la Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de declaración del estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sobre suspensión de plazos administrativos, no acreditó el cumplimiento de la obligación de contratación de los alumnos finalizados, pues revisando la documentación aportada por la ahora recurrente, se comprobó la suscripción de 0 contratos.

Añade que entra en aplicación el artículo 29.3 de la Ley 38/2003, general de subvenciones y acorde a sus previsiones, será el beneficiario de la subvención quien responda frente a la Administración concedente, manteniéndose las eventuales vicisitudes por las que atraviesen los contratistas en el ámbito de relaciones con aquel.

QUINTO.- Situados en este caso en el ámbito de la actividad de fomento, convendrá recordar que la subvención es una técnica administrativa de intervención en la esfera de los particulares, tendente a lograr el estímulo de determinados comportamientos o actividades de aquéllos (o de otras Administraciones Públicas), considerados de interés general, y que integra dentro de sí, como elementos esenciales, el de tipo material, patrimonial (la subvención es una atribución de carácter económico), los de carácter personal (que definen la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario) y el elemento finalista (relativo a la afectación de la subvención al fin para el que se concede).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se definen éstas como ' toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta Ley , a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios. b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido. c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública'.

En torno a la naturaleza jurídica de la subvención, es comúnmente aceptado por la doctrina y la jurisprudencia que aquélla puede calificarse de acto administrativo unilateral -a lo sumo, acto necesitado de aceptación, conforme a la doctrina clásica alemana- en cuya elaboración actúa la Administración ejerciendo potestades tanto regladas como discrecionales. Así lo ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo en jurisprudencia de la que resulta representativa la STS de 19 de diciembre de 2013 (Rec. Cas. 3125/2010) y que se pronuncia al respecto del modo que se reproduce a continuación:

'Según resulta de la jurisprudencia reiterada de esta Sala, expresada entre otras en las sentencias de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ) y 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:

'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum') '.

En relación con lo anterior, más recientemente, el propio Tribunal Supremo en STS de 2 de julio de 2018 (Rec. 1140/2017) nos recuerda que

'... el fundamento y finalidad de las ayudas y subvenciones, según resulta de la regulación general establecida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, viene referido, como se indica en la exposición de motivos, al objetivo de dar respuesta, con medidas de apoyo financiero, a demandas sociales y económicas de personas y entidades públicas o privadas, que se sujeta, en consecuencia, a la asignación y gestión de los recursos presupuestarios correspondientes, conforme a los principios rectores de la Ley de Estabilidad Presupuestaria, precisando que desde la perspectiva administrativa, 'las subvenciones son una técnica de fomento de determinados comportamientos considerados de interés general e incluso un procedimiento de colaboración entre la Administración pública y los particulares para la gestión de actividades de interés público', añadiendo que existe una gran diversidad de subvenciones de distinta naturaleza y señalando como elemento diferenciador del concepto de subvención de otros análogos, 'la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular', de manera que su efectividad queda supeditada a la justificación de la realización del proyecto o la actividad de que se trate, bajo la responsabilidad del interesado, que está sujeto en caso de incumplimiento al reintegro de las cantidades recibidas e incluso al correspondiente régimen sancionador'.

En este caso, al recaer el objeto del recurso sobre una Orden que acuerda el reintegro de la subvención concedida a la actora, convendrá también dejar dicho que el Tribunal Supremo en Sentencias de 24 de julio de 2007 (Rec. Cas. 3119/93) y 15 de noviembre de 2006 (Rec. Cas 2586/2004) razonó que

'... el reintegro de una subvención por el incumplimiento de las obligaciones impuestas al beneficiario, no puede considerarse sino como una condición resolutoria del acto administrativo de otorgamiento...', estamos ante una figura análoga a la donación modal porque '...genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido, sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que tenga que seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.''

Cuando se trata del reintegro de subvenciones por incumplimiento de los requisitos o condiciones establecidas al concederse u otorgarse, basta la comprobación administrativa de dicho incumplimiento para acordar la devolución de lo percibido. En este sentido, es útil recordar también con la Sentencia de 22 de julio de 2004, de la Sección 9ª de esta misma Sala, que

'todo ello no supone interpretación formalista alguna de las normas que regulan la subvención concedida por cuanto la concesión de dinero público en que la subvención consiste obliga a la Administración a velar con un especial rigor por el preciso y estricto cumplimiento de las condiciones con las que dicho dinero público se otorga. Como señala la STS, 3ª, de 4 de noviembre de 1997, 'la subvención... es el instrumento habilitante para que el dinero público sea desembolsado en favor de particulares (personas físicas o jurídicas), es un acto administrativo unilateral... Hay que distinguir entre subvenciones que son simplemente un auxilio o ayuda económica directa en favor de particulares, sin que éstos estén obligados a observar, posteriormente, una conducta determinada, y aquellas subvenciones públicas que requieren que el subvencionado realice un comportamiento determinado, activo o pasivo. ''

SEXTO.-La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en determinar si la Orden impugnada ha aplicado debidamente el artículo 25.3 de la Orden de 31 de mayo de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para Empleo en el Ámbito Laboral dirigidas a personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, en la Comunidad de Madrid por considerar que las razones determinantes del incumplimiento del compromiso de contratación por la recurrente le son imputables.

Delimitado con precisión los términos de la controversia y la posición de las partes personadas, estamos en condiciones adecuadas para entrar propiamente a examinar y resolver los motivos impugnatorios vertidos en la demanda.

Conviene empezar precisando que la subvención concedida en su día a la recurrente, se enmarca en el desarrollo de la política de empleo, el fomento del empleo y la ejecución de la legislación laboral que el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo, se atribuye a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias, teniendo en cuenta los contenidos comunes establecidos en la normativa.

En concreto, el artículo 28.1.12 del Estatuto de Autonomía de Madrid establece la competencia de la Comunidad en la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, dentro de la cual se incluye la formación para el empleo, ámbito en el que propiamente se encuadra la ayuda que integra el objeto de la controversia, que mantiene una directa relación con el Sistema de Formación Profesional, siendo así que la gestión de la formación profesional ocupacional fue transferida a la Comunidad de Madrid por Real Decreto 2534/1998, de 27 de noviembre y en particular, la ejecución del Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional.

Con la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el Empleo en el ámbito laboral, se introdujeron numerosas e importantes novedades en el Sistema de Formación Profesional para el Empleo, en particular en materia de planificación y financiación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, programación y ejecución de acciones formativas, control, seguimiento y régimen sancionador, sistema de información y evaluación, la calidad y la gobernanza del sistema.

Desde tales premisas, la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y establece las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, que serán de aplicación en lo que no se opongan a lo establecido en la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral y el Real Decreto 694/2017, de 3 de julio, que la desarrolla.

A dicha normativa se remite el artículo 2 -régimen jurídico- de la Orden de 31 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, por la que se establecen las disposiciones generales reguladoras de la concesión de subvenciones para la financiación de acciones de Formación Profesional para Empleo en el Ámbito Laboral dirigidas a personas trabajadoras, tanto ocupadas como desempleadas, en la Comunidad de Madrid que formando parte de su objeto, prevé en su artículo 1, apartado 2 que prevé como una de las líneas a programar en cada una de las convocatorias la dirigida prioritariamente a personas trabajadoras desempleadas, constituida por un programa de formación con compromiso de contratación (línea IV), a la que se refiere el recurso.

Participa de la finalidad propia de este categoría de ayudas, consistente en financiar la impartición de acciones de formación, conducentes o no a la obtención de certificados de profesionalidad, de manera que se facilite a los participantes una formación adecuada a las necesidades del mercado de trabajo y que, además, atienda a los requerimientos de productividad y competitividad de las empresas y a las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de las personas trabajadoras y se particulariza en el apartado 3 del artículo 4, por adecuar las competencias profesionales de las personas participantes a las necesidades demandadas por las empresas ubicadas en la Comunidad de Madrid al objeto de que, una vez obtenidas las competencias profesionales requeridas por estas, se incorporen posteriormente en régimen de contratación laboral, a las empresas que participen en el programa asumiendo el correspondiente compromiso de contratación, por lo que son sus destinatarios las personas trabajadoras desempleadas inscritas en las Oficinas de Empleo de la Comunidad de Madrid, sin que puedan participar personas trabajadoras ocupadas (artículo 6.4 de aquella Orden autonómica).

La especialidad de la formación con compromiso de contratación justifica que en sus solicitudes las entidades de formación, deban incluir una serie de datos de los que destacamos por tener directa relación con lo controvertido, los siguientes: Perfiles de las personas a contratar; Número de personas que se compromete a contratar; Tipo de contrato a realizar y duración del mismo y Número de empleados en plantilla de la empresa o entidad contratante en la fecha de publicación de la convocatoria (artículo 12.6).

El régimen jurídico que resulta, se contiene en la Orden de 7 de septiembre de 2018 de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda por la que se convocan subvenciones para la financiación de acciones de formación profesional para el empleo, con compromiso de contratación de los trabajadores desempleados para los años 2018 y 2019, en que participó la recurrente y con base en lo dispuesto en ella, se dictó la Orden de 14 de diciembre de 2018, de concesión de la subvención correspondiente a la entidad recurrente, de 37.905€ para la realización de dos acciones formativas:

(i) 18/9051 ENAE30 TÉCNICO DE SISTEMAS DE ENERGÍAS RENOVABLES.

(ii) 18/9052 ENAE30 TÉCNICO DE SISTEMAS DE ENERGÍAS RENOVABLES.

Conviene hacer una reseña de las obligaciones contraídas según aquella Orden, en lo relativo a lo que nos incumbe resolver:

- Antecedentes de Hecho. -

'2º. Según se establece en la Orden de 7 de septiembre de 2018, la entidad beneficiaria se compromete a la contratación, por sí misma o mediante acuerdos o convenios con otras empresas, de al menos 40 por ciento de las personas que finalicen cada una de las acciones formativas para las que se concede subvención.

3º. El compromiso de contratación se formalizará mediante la suscripción, por el representante legal de la entidad, de una declaración responsable en la que se recoja y detalle el compromiso contraído. El compromiso de contratación se materializará, siempre y en todo caso, mediante la cumplimentación y firma del documento Anexo II de la mencionada Orden 7 de septiembre de 2018, en el que se dejará constancia expresa, firme y sin reservas, del porcentaje de contratación de trabajadores formados al que se compromete.'

- Parte Dispositiva. -

'5º. La percepción de la subvención correspondiente a cada acción formativa estaráÂ? condicionada:

i. A la contratación de al menos el 40 por ciento de los trabajadores que finalicen cada una de las acciones formativas para las que se concede subvención. La contratación se produciráÂ? en el plazo de seis meses desde la finalización de la acción formativa, incluidas las prácticas en las especialidades de Certificado de Profesionalidad. Los contratos que se formalicen deberán ser conformes a la normativa laboral y se celebrarán preferentemente por tiempo indefinido o con una duración no inferior a 6 meses y a jornada completa, o 9 meses a media jornada. Si se tratara de contratos para la formación y el aprendizaje la duración mínima seráÂ? de 12 meses.

j. A que la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda compruebe el efectivo cumplimiento del compromiso de contratación asumido y del mantenimiento de los contratos de trabajo durante, al menos, 6 meses en caso de jornada completa, 9 meses en caso de media jornada, y 12 meses en caso de contratos para la formación y el aprendizaje.'

SÉPTIMO.- De entrada y a la vista del régimen jurídico expuesto, apreciamos que el cumplimiento de la finalidad de la subvención recibida, no solo comporta para la actora la impartición de la formación que adecue las competencias profesionales de los participantes a las necesidades demandadas por las empresas ubicadas en la Comunidad de Madrid sino y además una vez obtenidas, que aquellos se incorporen, posteriormente y en régimen de contratación laboral, a las empresas que participen en el programa asumiendo el correspondiente compromiso de contratación. Queremos así significar que se trata de un objetivo único, que no admite ser escindido en dos, es decir, impartición de formación, de un lado y de otro cumplimiento de la obligación de contratación, lo que supondría sortear la especialidad que le es sustantiva, defraudando así los fines de política de empleo, fomento del empleo y ejecución de la legislación en materia de Sistema de Formación Profesional para el Empleo, como una de las directrices previstas en el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo y atribuida a las comunidades autónomas en el ámbito de sus competencias.

En definitiva, al cumplimiento de esta finalidad debió ajustar su actuación la recurrente como empresa beneficiaria encargada de impartir la formación con compromiso de contratación de un 40 por ciento de los alumnos finalizados, mediante acuerdos o convenios con otras empresas, de donde se colige que debemos rechazar el argumento impugnatorio que propugna el reintegro parcial derivado de la efectiva impartición de la formación por los costes reales generados con tal objeto.

El argumento impugnatorio principal que como hemos visto, se contrae a la imposibilidad sobrevenida de dar cumplimiento a la obligación asumida de procurar la contratación por causas ajenas a su voluntad, relacionadas con la situación de crisis derivada de la pandemia por COVID-19, será rechazada por la Sala. Explicamos las razones que nos llevan a tal decisión.

Del expediente administrativo resulta que el plazo de 6 meses dispuesto para ello, inicialmente se comprendió entre los días 25 de julio de 2019 (siguiente a la finalización de la impartición de la formación) y 25 de enero de 2020, sucediendo que en el ínterin recibió de las empresas del sector de energía renovable con quienes convino la contratación de los alumnos finalizados y que presentaron declaración responsable a tal fin, la comunicación de no disponer de 'una estimación de contratación de los perfiles profesionales a corto plazo'.

Cabe comprobar que se hizo en un momento en que no concurría una situación de crisis económica por causa de COVID-19 -repetidamente alegada- debiendo responder entonces, a otras causas que la recurrente no explica, no obstante, lo cual, de haberse traído a nuestra consideración, no podrían ser justificativas del incumplimiento de la obligación de contratación por disponerlo así el Apartado Segundo de la Orden de convocatoria, que entre sus beneficiarios contempla,

' b) Las entidades de formación que cumplan las condiciones previstas en el artículo 14.2 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre , que expresamente asuman por sí mismas o mediante acuerdos o convenios con otras empresas el compromiso firme de contratación de las personas que finalicen la formación, en el porcentaje, la forma y condiciones determinadas en esta convocatoria.', y cuyo inciso final resuelve la cuestión controvertida, al disponer, 'En todo caso seráÂ? la entidad de formación beneficiaria quien asumiráÂ? la responsabilidad de la ejecución de la actividad formativa subvencionada y el cumplimiento del compromiso de contratación.',lo que significa que la recurrente no puede hacer suya la excusa presentada por las empresas convenidas para tratar de introducir de este modo, la excepción al supuesto de hecho que contempla el artículo 25 de la Orden 31 de mayo de 2018, de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda, en su apartado 3, letra a), penalizando el incumplimiento por el beneficiario del compromiso de contratación contraído superior al 75 por 100, con la pérdida del derecho al cobro del 100 por cien de la subvención a percibir y la obligación de reintegro de las cantidades que hubiera podido percibir en concepto de anticipo, más intereses de demora, cuando se deba a razones imputables al beneficiario, entendiendo a sensu contrarioque quedará exento de tales consecuencias, si aquellas no le resultan imputables que es propiamente, lo pretendido por la mercantil.

Lo así razonado, determina que debamos rechazar igualmente, el incumplimiento acaecido en el periodo autorizado por la Directora General de Formación hasta el 24 de abril de 2020 y que afectado por la suspensión de plazos administrativos acordada con la declaración del estado de alarma por COVD-19, se amplió al 12 de julio de 2020.

Como apunta el Letrado de la Comunidad de Madrid, esta Sala y Sección se ha pronunciado rechazando la exoneración alegada por el beneficiario relativa a la situación de concurso de acreedores de un subcontratista de aplicación ahora, si tenemos en cuenta que concertó con terceras empresas el compromiso de contratación y el citado Apartado Segundo de la Orden de convocatoria es homólogo en sus previsiones con el artículo 29, apartados 5 y 6 de la Ley 38/2003. Valga por todas la sentencia 540/2020, de 15 de julio de 2020 (PO 337/2018)- según el cual,

'Finalmente, en relación con la repetida situación de concurso de GARBEN CONSULTORES, es preciso recordar que esta misma Sala y Sección, en Sentencias de 29 de junio de 2018 (PO 44/2016 ) 27 de diciembre de 2019 (PO 375/2018 ) y con base en el ya citado artículo 29.5 de la Ley 38/2003 , dejó dicho que el repetido precepto

'...puede ser más claro, siendo por tanto la actora, en su condición de beneficiaria de la subvención, la que responde de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración concedente, sin que sea admisible que pretenda exonerarse de responsabilidad y trasladar la misma a las mercantiles con las que voluntariamente subcontrató la teleformación; siendo las vicisitudes civiles o penales derivadas de la relación establecida entre la actora y sus subcontratadas ajenas a las obligaciones que legalmente corresponden a la actora en cuanto beneficiaria de una subvención'.

En definitiva, tenemos por acreditado que el incumplimiento del compromiso de contratación contraído en un porcentaje superior al 75 %, se debió a causas imputables a la recurrente (artículo 25.3 de la Orden de 31 de mayo de 2018 de convocatoria) lo que comporta que la pérdida del derecho al cobro del 100% de la subvención concedida por un importe de 37.905€ para la realización de la acción formativa 18/9051 ENAE30 'Técnico de sistemas de energías renovables'y subsiguiente obligación de reintegro de la cantidad de 23.841,21 €, sea conforme a Derecho, por todo lo cual debemos desestimar el presente recurso.

OCTAVO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de TRAINEK, FORMACIÓN Y CONSULTORÍA, S.L.U.contra la Orden de 15 de octubre de 2020 de la Consejería de Economía, Empleo y Competitividad de la Comunidad de Madrid sobre perdida del derecho al cobro y obligación de reintegro de ayudas para acciones de formación profesional para el empleo (Expediente 18/9051).

2.-Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la mercantil recurrente, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1768 20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente nº 2582 0000 93 1768 20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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