Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50620/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 698/2007 de 27 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 50620/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012100213


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedimiento ordinario 698/2007 Sala de lo Contencioso Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Madrid

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA (PAO 2011)

RECURSO Nº 698/2007

SENTENCIA Nº 50620/2012

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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA

EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

(P.A.O. 2011)

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes

D. Francisco Javier González Gragera

En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo de dos mil doce

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativonúmero 698/2007interpuesto por la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» representada por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo y asistida por el Letrado Don Francisco Álvarez Blázquez contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134'en término municipal de Humanes de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandado Epifanio representado por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado Don Emilio San Martín de la Hoz.

Antecedentes


PRIMERO.-Que previos los oportunos la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» formalizó su demanda el día 21 de mayo de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134'en término municipal de Humanes de Madrid por entender que la valoración de la finca es de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (24.518,53).

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 24 de octubre de 2.010 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Epifanio se presentó escrito el día 15 de junio de 2.009 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que , estimando en todas su partes este recurso, se acuerde: a) La nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio. b) Que la cantidad a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos afectados se establezca en el valor del Justiprecio, incrementado en un porcentaje del 25% de su valor, como indemnización por la nulidad de la expropiación. c) Se proceda por este Tribunal a calificar los suelos afectados por la referida expropiación como de naturaleza Urbano. Subsidiariamente a lo anterior, y solamente para el caso de que no se considere la clasificación de los suelos expropiados de Urbanos, que se proceda por este Tribunal a valorar los suelos como urbanizables programados, teniendo en cuenta que se trata de una carretera prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Humanes. Subsidiariamente a lo anterior,, y solamente para el caso de que no se considere la clasificación de los suelos expropiados de Urbanos ni urbanizables programados, y los clasifica de rústicos, que se tenga en cuenta el factor situacional de la finca y la realidad física de los suelos expropiados, lindera al suelo urbano, en un paraje lleno de naves industriales y ella misma urbanizada y dotada de todos los elementos que clasifican a un suelo de urbano. e) Se fije el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cantidad de 31.781,94 €. Se fije el valor de la indemnización, consecuencia de la nulidad de la expropiación en 7.945,48 €. En consecuencia, se fije y se condene como valor total a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos la suma de las anteriores cantidades lo que determina un valor de 39.727,42 €. f) Se condene, asimismo, al pago de los intereses legales y civiles de demora devengados, así como al pago de los intereses devengados por los intereses adeudados. g)Finalmente, se condene a la Beneficiaría al pago de las costas judiciales..

CUARTO.-Por auto de 1 de septiembre de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 31 de enero de 2012 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Fco López de Hontanar Sánchez.


Fundamentos


PRIMERO.-La Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N- 134' en término municipal de Humanes de Madrid.

SEGUNDO.- Previamente el Tribunal ha de aclarar a la representación de Epifanio su posición procesal puesto que en su contestación a la demanda solicita ) La nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio. Que la cantidad a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos afectados se establezca en el valor del Justiprecio, incrementado en un porcentaje del 25% de su valor, como indemnización por la nulidad de la expropiación y que se fije €. se fije el valor de la indemnización, consecuencia de la nulidad de la expropiación en 7.945,48 €. Debe tenerse en cuenta que ya que nuestro ordenamiento no se prevee la figura del 'coadyudante' del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que los recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan ser acumulados. Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyudante se convierten en actores el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderos demandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.993 cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso recurrente-demandante, (por si sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso-administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1 , 29.1.b ), y 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de 'interesado', después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley Jurisdicción Contencioso- administrativa, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo, (impugnando con base en la legitimación específica legalmente establecida en el citado art. 28 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), que reviste el proceso administrativo en nuestro sistema procesal. Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.991 cuando señala que la personación en estos casos se produce alterando la necesaria correlación entre lo que se postula en un proceso y la condición en que se haya personado en el mismo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo la posición procesal del codemandante. En conclusión los codemandados sólo pueden sostener la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado y no pueden solicitar la nulidad del acto ni aquellos de los que este trae causa, ni solicitar un aumento del quantum indemnizatorio que por cualquier concepto se haya establecido en el acto administrativo objeto de enjuiciamiento

TERCERO.-La nueva carretera M-407, tramo M-506 a M-404 se enmarca en la zona sur de la Comunidad de Madrid, entre los municipios de Fuenlabrada, Moraleja de Enmedio, Humanes de Madrid, Serranillos del Valle y Griñón. Se trata de una autovía, con limitación total de accesos a propiedades colindantes. La longitud total del tramo es de 11,6 Km. Consta de 5 enlaces que resuelven la conexión de las carreteras existentes. El día 3 de octubre de 2005 se levantó el acta previa a la ocupación. La finca tiene una superficie de 14.346 m2 de la que se expropian 859 m2. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como residencial rural, fijando como fecha de inicio del expediente de expropiación el día en el que se confeccionó el acta previa a la ocupación esto es el 3 de octubre de 2005 y la fecha de inicio de la pieza individualizada de justiprecio el día 30 de marzo de 2006 que se corresponde con la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tramitación individual. Tomando en consideración la clasificación del suelo como equivalente a urbanizable y en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones aplicando el método residual dinámico llega a una valoración de 14,89 €/m2 añadiendo el valor de las edificaciones construcciones y otras instalaciones, que valora en 16.478 € y la jardinería en 1.000 € mas el 5% de afección

CUARTO.-Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...'.

QUINTO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 . En el caso presente el recurrente plantea que la valoración del suelo debe partir teniendo en cuenta que los mismos han de ser clasificados como urbanizables, a la vista del informe pericial practicado en autos.

SEXTO.-No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio. Esta es la cuestión central que plantea la representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.», pues el jurado afirma que el suelo tiene una consideración de residencial rural y aplica el artículo 27 de la la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , al entender que se trata de un suelo equiparable a suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, estableciendo dicho precepto que su valor se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. Entiende que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley . Contempla el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid un aprovechamiento de 0,153 m2c/m2s, aún cuando el Tribunal desconoce de donde obtiene dicho dato. Debe indicarse que el artículo 8 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones señalaba que tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. No consta que la parcela en cuestión tenga los servicios urbanísticos y por otra parte practicada la prueba tras comparecer ante este Tribunal el funcionario del Arquitecto del Ayuntamiento de Humanes de Madrid manifestó que según las Normas Subsidiarias de 1992 el suelo es suelo urbanizable común. A preguntas de este Magistrado ponente manifestó que era una edificación vinculada a la explotación agraria. Por tanto resulta errónea la afirmación el jurado de valorar la finca como suelo equiparado al urbanizable, ya que la clasificación es de no urbanizable aún cuando existas algunos elementos como es una vivienda que la legislación permite si esta vinculada al destino agrario.Ahora bien los expropiados señalan que subsidiariamente a entender que la clasificación del suelo es urbano han de valorarse los terrenos como por su adscripción a un sistema general

SÉPTIMO.-Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento. El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito. En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que 'venga previsto en el Plan' y su alternativa 'o debería haber venido'.

OCTAVO.-Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte. Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad', que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que '(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple. También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Se dice que '(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)'.

NOVENO.-Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .

DÉCIMO-Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina jurisprudencial recaída al respecto y sirvan como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 28 de septiembre y 13 de abril de 2005 , 8 de marzo y 4 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007 ; sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad. Conforme consta en la Memoria la nueva carretera M-407, tramo M-506 a M-404 se enmarca en la zona sur de la Comunidad de Madrid, entre los municipios de Fuenlabrada, Moraleja de Enmedio, Humanes de Madrid, Serranillos del Valle y Griñón. La ampliación de la M-407 hasta la M-404 supone un corredor que complementará la accesibilidad de esta zona, descargando el tráfico de vías muy saturadas entre poblaciones muy importantes y en constante crecimiento. Los parámetros de trazado son los de una autovía, con limitación total de accesos a propiedades colindantes. La longitud total del tramo es de 11,6 Km. Consta de 5 enlaces que resuelven la conexión de las carreteras existentes M-506 (enlace que destaca especialmente por ser una conexión en tres niveles), Camino del Molino, M-413 y M-404, así como un enlace mediante trébol completo con la carretera M-410. A la vista de dicha Memoria resulta indudable que la finalidad de la carretera no es la de formar parte de la trama urbana sino la de ínter conexionar diferentes municipios con la finalidad de dar fluidez circulatoria a una determinada zona de la Comunidad extremo del que se deduce necesariamente la circunstancia relativa a que no se inserte la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.

.UNDÉCIMO.-. Conforme al artículo 26 de la Ley 6/98 el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en otros expediente de fijación del Justiprecio en suelos clasificados como urbanizables no sectorizados o no urbanizables Tomando en consideración la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado y en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones entendiendo que dada la inexistencia o escasez de valores comparables lo que impide la aplicación del método de comparación de fincas análogas procede la aplicación del método de capitalización derentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración, por lo que teniendo la finca un aprovechamiento de labor secano llega un precio unitario de 2,80 m2 ,.

DUODÉCIMO.-Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso, como invoca la beneficiaria, resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley, que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio, remitiéndonos a este respecto a lo ya declarado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 -recurso 150/2005 -, cuyos razonamientos sobre la influencia de la Ley 10/2003 respecto del citado artículo 26 compartimos, pues, en definitiva, la negativa a valorar expectativas urbanísticas, siempre que estén acreditadas, supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien y, por ende, renunciar al valor que el bien tenga realmente en el mercado, que es el valor que la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, señala como 'único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Téngase igualmente presente que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2003 no contradice lo anterior, debiendo entenderse que si el legislador hubiera pretendido eliminar la consideración de expectativas urbanísticas en el suelo no urbanizable, determinando el alcance y extensión de tal exclusión, podría haberlo efectuado de forma clara y precisa, y no por la vía indirecta de introducir en el artículo 27.2 de la Ley, en relación con el suelo urbanizable no programado, la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística', cuando, como señala la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha -a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos, como ya hemos dicho-, se trata de un sistema de valoración que contraría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible. Por lo tanto, dicho concepto debe ser considerado, y el criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico. En este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la A-41, la M-506 y la M-50. A ello se une que el municipio de Humanes de Madrid queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable. Ahora bien el valor del suelo en atención a su específico cultivo resulta ajeno al cálculo de las expectativas urbanísticas, que proceden respecto a todo suelo con independencia de su específico fin o destino. En el caso presente nos encontramos con que la carretera atraviesa fincas con destinos diferentes lo que conlleva que la valoración de las mismas sea diferente en función de si se trata de parcelas de labor de regadío que en el mercado tiene un valor superior a otros tipos de suelo como son los de secano, aprovechamiento para pastos, incluso suelos improductivos, los cuales incorporados al proceso urbanizador tienen las mismas expectativas urbanísticas. Esta razón nos lleva a entender que en atención a las expectativas el valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias y el tipo de suelo al que nos hemos referido, siendo que ese porcentaje con ocasión del proyecto M-407 a su paso por dicha localidad lo vino fijando el Tribunal entre el 300% y el 400% en función del tipo de suelo afectado, en este caso el porcentaje a utilizar es el 375 %, obteniéndose un valor final de 13,30 €/m2. 10,5 €/m2 de expectativas + 2,8 €/m2 del valor del suelo. Ahora bien la representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» en su demanda ha fijado el valor unitario en la suma de 18,22 €/m2 por lo que en aplicación del principio de congruencia este Tribunal admitirá dicho valor al que habrá de añadirse el valor de los vuelos (construcciones y elementos de jardinería) en la cuantía señalada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que no ha sido discutida por lo que el justiprecio had e quedar fijado en la forma siguiente:

DÉCIMO-TERCERO.-Esta valoración es superior a la fijada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid ello se debe a que incomprensiblemente la recurrente fijo un valor unitario del suelo de 18,22 €/m2 superior al fijado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que expediente administrativo de 14,89 €/m2 , y aunque el suplico de su demanda solicitó que se fijara 24.518,53 € ello se debía al que el valor de los vuelos los fijaba en 7.000 € cuando el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid los fijo en 17.468 €, sobre esta partida no se ha practicado prueba por lo que en virtud de la presunción de acierto ha de prevalecer el justiprecio señalado por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid. En estas condiciones el Tribunal no puede sino desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.», pues caso contrario se agravaría su situación inicial ya que el justiprecio tomando en consideración el valor unitario del suelo por ella establecida en la demanda y el valor de los vuelos señalados por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid superaría la cuantía a la que resultaba obligada en vía administrativa.

DÉCIMO-CUARTO.-Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente NUM000 , correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M- 506 a M-404: 2-N-134'en término municipal de Humanes de Madrid. sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago de Andrés Fuentes. D. Francisco Javier González Gragera


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