Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 50628/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2086/2006 de 27 de Marzo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 50628/2012
Núm. Cendoj: 28079330042012100213
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOPROC. ELISA ZABIA DE LA MATA
PROC. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL
ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012)
EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª BIS
RECURSO Nº2086/2006 y ACUMULADO Nº 339/2009
PONENTE ILMO. SR. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
SENTENCIA Nº 50628
Presidente Ilmo. Sr.
D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN
Magistrados Ilmos. Sres.
D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA
Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.
D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN
En Madrid a veintisiete de marzo de dos mil doce.
Vistos los autos del presente recurso nº 2086/2006 y del acumulado nº 339/2009 que, ante esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , han promovido la Procuradora D.ª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., y el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de ARPEGIO S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición que había formulado la primera frente a la de 15/06/06 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3105 del Proyecto de expropiación Modificado Nº 4.1, 'Enlace con M-407. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C-, en el término municipal de Leganés (Madrid), resolución ésta contra la que se dirige el recurso formulado por ARPEGIO S.A. Ha sido parte la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la recurrente Accesos de Madrid se interpuso recurso contencioso-administrativo y, emplazada para que dedujeran demanda, lo llevó a efecto mediante escrito presentado el 28/10/09 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminaba suplicando la estimación del recurso, declarando contrarias a Derecho las resoluciones del Jurado objeto del mismo, determinando en su lugar que el valor unitario del suelo obtenido por el método de capitalización de rentas es de 2,06 €/m2, o subsidiariamente 1,2 €/m2. El Abogado del Estado presentó su contestación a la demanda el día 9/12/09, efectuando las alegaciones que consideró oportunas y solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.-Mediante el auto de 15/12/09 se fijó la cuantía del recurso en 14.938,92 €, que es la diferencia entre el precio fijado por el Jurado y el solicitado por la recurrente, y se recibió el pleito a prueba. El día 26/01/10 la parte actora presenta un escrito proponiendo la práctica de la prueba documental aportada con sus escritos, la pericial aportada con la demanda, más pericial a realizar por un perito insaculado por la Sala y extensión de efectos de la pericial practicada en el PO 496/03 y en los otros recursos que identifica en su escrito. Las pruebas propuestas fueron declaradas pertinentes, practicándose con el resultado que obra en autos, a excepción de la pericial a realizar por un perito designado por la Sala que no se consideró necesaria.
TERCERO.-Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, la demandante presentó su escrito el día 16/12/10, insistiendo en cuanto había manifestado en su demanda. El Abogado del Estado presentó las suyas el día 24/02/11, insistiendo igualmente en lo manifestado en su escrito de contestación.
CUARTO.-Mediante el auto de fecha 1/07/11 se acuerda acumular a este recurso el seguido con el número 330/09 contra el mismo acuerdo del Jurado y a instancia de la expropiada ARPEGIO S.A. El 29/07/11 se recibe el escrito de demanda de esta recurrente en el que, tras referir los hechos y alegar los fundamentos que consideró oportunos, terminaba solicitando que se dictara sentencia estimando el recurso y declarando su derecho a recibir como justiprecio la cantidad resultante de aplicar el precio por metro cuadrado acogido por el Jurado. De esta demanda se dio traslado al resto de las partes habiendo contestado sólo el Abogado del Estado oponiéndose a la pretensión.
QUINTO.-Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 27 de marzo de 2012, en la que, previa deliberación, se ha aprobado esta sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 2006, desestimatoria de los recursos de reposición que habían formulado frente a la de 15/06/06 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3105 del Proyecto de expropiación Modificado Nº 4.1, 'Enlace con M-407. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C-, en el término municipal de Leganés (Madrid), siendo el precio final de la finca de 16.450,56 euros.
La entidad beneficiaria de la expropiación forzosa alega en su demanda que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa afirma sin la necesaria motivación el carácter de sistema general de la M-50, que es una infraestructura estatal que no se integra en el sistema viario municipal de Leganés ni crea ciudad, por lo que debe valorarse, en cuanto suelo destinado a una infraestructura de interés estatal, de conformidad con el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 en la redacción dada por la Ley 53/2002 , según la clase de suelo por el que discurre que en este caso es -dice- suelo no urbanizable asimilable a la clasificación que ostenta la finca como suelo urbanizable no sectorizado - artículo 27.2 Ley 6/1998- Y el artículo 26 de la Ley 6/1.998 , aplicable por razones temporales a tenor de la dispuesto en la DT 5ª introducida por la Ley 10/2003 , únicamente establece como métodos de valoración para tal clase de suelo el de comparación de fincas análogas o, en su defecto, el de capitalización de rentas.
Por su parte, la Abogacía del Estado viene a aducir que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional, pero concluye solicitando la desestimación de la demanda.
Todas las cuestiones planteadas por la actora ya han sido resueltas por la Sección al resolver otros recursos seguidos como consecuencia de impugnaciones contra el precio fijado por el Jurado con ocasión de otras fincas referidas al mismo proyecto, por lo que al no alegarse razón alguna que permita llegar a una conclusión distinta procede mantener el criterio seguido, entre otras, en la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, en el recurso 1383/2006 , de la que fue ponente la Ilma. Sra. Doña Margarita Encarnación Pazos Pita.
La demandante ARPEGIO titular de la finca expropiada sostiene que no es de aplicación, como lo hace el Jurado, la doctrina de la vinculación a la hoja de aprecio, pues con ella no se consigue la finalidad del justiprecio.
SEGUNDO.-En primer lugar debemos señalar que la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» solicita por primera vez en su escrito de conclusiones que se declaren nulas de pleno Derecho las resoluciones impugnadas retrotrayéndose el expediente de determinación del justiprecio al momento inicial de constitución del Jurado de conformidad con los criterios legales establecidos, así como la comisión de errores en la determinación del precio realizada por el jurado, aun admitiendo la calificación como sistema general. Considera la Sala que estas pretensiones se introducen tardíamente en el escrito de conclusiones y ello no resulta posible puesto que el artículo 65 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa establece que, en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación. Permitir la introducción de nuevos motivos de nulidad supone romper el principio de igualdad de partes al impedir a la parte contraria alegar sobre dicho motivo de nulidad y proponer y practicar la prueba correspondiente. En la demanda formulada por la representación de la entidad «Accesos de Madrid, Concesionaria Española S.A. Sociedad Unipersonal» no se articula el motivo de nulidad referido a la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid. Es cierto que se hace referencia a la posible existencia de una causa de recusación en el vocal representante de la Cámara Agraria o a la utilización de informe emitido por vocal Arquitecto de Hacienda, en los antecedentes de hecho de aquélla, pero posteriormente no se argumenta fundamento de Derecho que permita derivar de dicha alegación consecuencia jurídica alguna, ni en el suplico de la demanda se solicita que se declare la nulidad de pleno Derecho ahora solicitada, por lo que no procede efectuar pronunciamiento alguno al respecto en esta sentencia.
TERCERO.-La parte beneficiaria sostiene que el suelo expropiado ha de valorarse como no urbanizable, conforme a los criterios que constan en las reformas de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones operadas por las Leyes 53/02 y 10/03. Sin embargo, esta Sala no comparte la argumentación al efecto consignada en el escrito de demanda presentado por dicha entidad pues, como ya hemos señalado, entre otras, en la Sentencia de fecha 14 de enero del año en curso, según los términos de la Ley 53/2002 que modifica el artículo 25.2 de la Ley 6/1998 , 'las infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación...(se valorarán) según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran...'. Esto nos emplaza en primer lugar, y con carácter previo a cualquier otra consideración, al encuadramiento de la infraestructura de que se trata en una de las dos categorías, las de interés municipal o supramunicipal, pues de optarse por la primera es obvio que no procede la aplicación del precepto. Pues bien, la M-50 ha sido considerada siempre como una infraestructura típicamente municipal de la cuidad de Madrid. Así se desprende de su Orden de creación (OM de 26 de mayo de 1997) que la califica, primero, de autopista urbana y luego aclara que su finalidad esencial es facilitar el movimiento de los ciudadanos de la capital para acceder más fácilmente a centros públicos de transportes o de servicios sociales- No deja de ser obvia, sin embargo, una doble circunstancia. En una infraestructura de tal dimensión no puede delimitarse con precisión cuáles son los intereses municipales y los supramunicipales, pues atraviesa diversos términos municipales, que de ella se sirven, pero el interés de la autopista es, básicamente, servir a la ciudad de Madrid y por tanto municipal. La segunda es que, dentro de ese interés básico, pueda admitirse otro como es su labor de circunvalación para hipotéticos viajeros que deseen 'salvar' el obstáculo de Madrid, pero este interés es secundario como demuestra el que se califique de 'autopista urbana'. Por ello la STS de 17 de noviembre de 2008 se refiere concretamente al desarrollo urbano de la ciudad de Madrid como eje esencial de la M-50 y dispone que juegue a modo de muralla en cuyo interior se presume que todas las vías están al servicio de esa muralla mientras que, en su exterior, las autopistas pasan a conceptuarse como simples vías de transporte interurbano. Como seguidamente expondremos, éste ha sido siempre el criterio rector de las decisiones de este Tribunal, criterio que no debemos modificar en virtud de un precepto cuyo contenido, ya desde el principio, confiesa ser aclaratorio y no innovador.
La doctrina jurisprudencial sobre los sistemas generales, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo hasta la Sentencia de 14 de febrero de 2003 en que se manifiesta un expreso cambio de criterio, queda reflejada, entre centenares y por ceñirnos al ámbito de las más recientes, en las Sentencias de 14 de febrero de 2003 y 13 de febrero de 2004 , de la siguiente manera '...el suelo para la ejecución de los sistemas generales , cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración , dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración , a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación , debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cagas derivadas del planeamiento, impuesto por losartículos 3.2.by87.1 del Texto Refundido de la Ley de Sueloaprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril...'. De igual forma, añadimos nosotros, se pronuncian los arts. 35 y 36 de la Ley del Suelo de la Comunidad de Madrid 9/2001 de 17 de julio en tanto en cuanto obligan a la inclusión en los Planes de Ordenación de las redes públicas de Comunicaciones Viarias tanto en el ámbito municipal como en el supramunicipal. Pues bien, a partir del contenido doctrinal expuesto, esta Sala ha dictado numerosísimas sentencias para su aplicación, sentencias referidas principalmente al Aeropuerto Madrid-Barajas que, hasta la fecha, han sido confirmadas por el Tribunal Supremo. Se ratificaba de esta manera la tesis de valorar el suelo conforme a su destino y no de acuerdo a su clasificación urbanística, se aplicaba el concepto de sistema general recogido en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y se enmarcaba dicha tesis en el principio de equidistribución de beneficios y cargas del planeamiento, ahora recogido en el art. 5 de la Ley 6/1998 .
CUARTO.-El art. 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , que contiene las determinaciones de los sistemas generales, establece que el Plan General de ordenación deberá definir 'el sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquéllas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas...'. Estas obligaciones específicas del Plan General que ratifican las normas autonómicas antes citadas y, que son simple reproducción de las que con carácter genérico habían impuesto las leyes del Suelo de 1976 y 1992, se recogen decir tanto en las Sentencias de este Tribunal antes mencionadas como en las del Tribunal Supremo que ratificaron aquéllas (por ejemplo, las de 4 , 12 , 19 , 25 y 26 de febrero de 2004 ). Por esta razón en todas las sentencias anteriores a la de 14 de febrero de 2003 y en las posteriores mencionadas, este Tribunal primero, como después en la confirmación del Tribunal Supremo, se especifica que si el sistema general no está recogido en el Planeamiento ello no alteraba su consideración como tal, que prevalecía sobre el requisito formal, pues la omisión de su constancia no era atribuible sino al incumplimiento por el planificador de su obligación al respecto. Sin embargo la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2003, recurso 8303/1998 , referida a una vía interurbana a su paso por el municipio de Leganés, después dedecir, recordando la doctrina vigente, que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, 'o debería haber venido', exige líneas adelante que la constancia en el Plan es un requisito de los sistemas generales de vías interurbanas, al decir que 'sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratase, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria municipal'. No obstante, este requisito de constancia en la planificación se ve normalmente acompañado de que se inserte en la malla urbana a fin de dejar acreditado el primordial interés municipal de la vía. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2004 (Ronda Sur de Granada) deniega el carácter de urbanizable al suelo de un vial 'que no se incluye en la trama urbana' de la ciudad. La de 7 de junio de 2004 dice que a los requisitos básicos (constancia en el planeamiento) hay que añadir elementos complementarios como puede ser su implicación física con zonas declaradas urbanizables en el Planeamiento, o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico'. La Sentencia de 4 de marzo de 2005 redunda en el nuevo criterio sobre vías interurbanas para añadir que la expresión de 'crear ciudad' que se repite en toda la doctrina es equivalente a integrar el entramado urbano. Así repite la de 28 de septiembre de 2005. En esta línea, en la de 13 de abril de 2005 y 18 de enero de 2007 se señala que, en general, ha de distinguirse entre vías de comunicación que integran el entramado urbano y vías interurbanas para exigir que las primeras creen ciudad y decir que, en principio, ello no es predicable de las segundas. La primera de las mencionadas señala una diferencia entre 'crear ciudad', criterio de admisión de la condición de urbanizable, y 'servir a la ciudad' criterio de inadmisión, al señalar que un suelo protegido entra en el segundo capítulo porque impide la construcción y por ello contiene con garantías los espacios libres pero no es propiamente un caso de crear ciudad. La de 5 de julio de 2005 considera que el valor es el del suelo urbanizable para la circunvalación de Segovia por entender que se integra en la ciudad. La sentencia de 15 de septiembre de 2005 vuelve a remitirse al Art. 25 de Reglamento de Planeamiento en el cual distingue entre las dotaciones que allí se citan nominalmente, como el aeropuerto, en cuyo caso es aplicable la doctrina inicial y el resto de los sistemas generales (red viaria) en lo que entiende la necesidad de matización conforme a los criterios que hemos señalado. Por lo demás los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad' para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que 'habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente en cuanto contraria a la lógica o arbitraría. En esta misma línea la Sentencia del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple.
La doctrina jurisprudencial mencionada se refiere en ocasiones a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas. Así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionar la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Además estas últimas se extienden al último de los requisitos establecidos, que es el de evitar la indebida singularización del terreno afectado en virtud de la condición de urbanizable conferida por la integración en un sistema general. Así se dice que 'en otros supuestos de vías de comunicación el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo de forma que si los terrenos del entorno siempre han sido y siguen siendo no urbanizables, el hecho de la calificación de lo expropiado como sistemas generales no pueden llevar a su valoración como urbanizable'.
QUINTO.-En lo que se refiere al requisito de constancia en el Planeamiento urbano de las vías de comunicación interurbana el Tribunal considera que aquél debe interpretarse de la forma que a continuación manifestamos. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite, y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003 que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que la expresión de que 'venga previsto en el Plan' se acompaña de la alternativa ' o debería haber venido'. Esto, por otra parte, es, a nuestro entender, perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes. Las infraestructuras determinantes de los sistemas generales, y en particular las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas, esto es la Autonómica y la Estatal. De esta forma las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse cuando menos a los de posterior aprobación incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte.
SEXTO.-Para resolver sobre la condición específica del suelo expropiado debemos partir del destino de la infraestructura que motiva la expropiación. La M-50 está recogida en la Orden del Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997 (publicado en el BOE de 4 de junio) por la que, el margen del plan de carreteras estatal y por razones de urgencia y excepcional interés público de los proyectos se aprueba la autovía de circunvalación de Madrid M-50. Allí se expresa que 'como autopista urbana libre de peaje es un elemento fundamental para permitir los desplazamientos no radiales del área periurbana. Sin esta vía de conexión exterior de los itinerarios radiales se pondría la M-40 en una situación de congestión con el consiguiente coste social debido a las horas productivas perdidas en situaciones de atasco urbano. Los accesos a las terminales interurbanas de transporte interurbano de pasajeros y mercancías deben estar garantizados en Madrid, si quiere mantenerse una capital competitiva, eficaz, ágil e inserta en un territorio europeo de vías de gran capacidad, con tiempos de transporte adecuados y garantizados desde el origen hasta el destino de los viajes. Este excepcional interés público se añade a la reconocida urgencia para evitar la congestión del viario interior metropolitano'.
En suma, se dice que es una vía urbana, que permite los desplazamientos no radiales del área periurbana. Además se trata de evitar la congestión del viario interior que produce atascos urbanos y facilitar los accesos a los terminales de transporte. La finalidad última es mejorar la ciudad (Madrid) en todos sus aspectos y en su inserción comparativa con las redes de transporte de las ciudades europeas. Pues bien, a juicio del Tribunal y aun admitiendo la dificultad de clasificar por estos criterios a las vías de comunicación nos hallamos ante una vía de transporte eminentemente urbana no sólo por la dicción literal de la norma sino por los propósitos de la misma que, además, excluye de forma expresa la condición de vía interurbana. Cuando se dice que su objetivo incide directamente en el viario interior y en el sistema de comunicaciones con el exterior garantizando a sus ciudadanos la fiabilidad de la previsión temporal de sus sistemas de transporte, estimamos que se alude no a servicios de la ciudad sino a la propia esencia de la misma, es decir, en la creación de la ciudad, en el aspecto de dotar a ésta de un vial que incide en todo su sistema general de comunicaciones. No puede, por el contrario, señalarse, como hace la beneficiaria en su demanda, que una autopista es incompatible con una finalidad urbana y ello porque, primero, las expresiones autopista y autovía se utilizan al mismo tiempo en la norma y, segundo porque la autopista podrá tener caracteres más o menos rígidos pero no conlleva por sí su inutilidad como dotación urbana. Tampoco es atendible el argumento de que su interés primordial es 'de circunvalación' pues esto se ve contradicho con las expresiones antes expuestas ya que las vías de circunvalación tienen como interés preferente el de los viajeros externos que no se dirigen a la ciudad y a éstos ni siquiera los menciona la Orden de referencia.
Creemos que, sin perjuicio de sus caracteres específicos, que hacen que su destino se aproxime en mayor medida a una vía urbana con la particularidad de situarse alrededor del núcleo poblacional (periurbano) que a cualquiera de las otras clases de vías que contempla la doctrina jurisprudencial, en el seno de estas últimas estaría cercana a la categoría residual establecidas por las Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2005 , 11 de enero y 4 de julio de 2006 cuando se refieren, como distintas de las interurbanas, a las carreteras que afectan a términos municipales distintos, supuesto en que ' habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad', si bien, como hemos dicho, en este caso debe partirse del principio de una consideración positiva de la posibilidad expuesta.
Por último, si bien el requisito de constancia en el planeamiento urbano como sistema general del mismo viene establecido por la jurisprudencia de forma específica para las vías interurbanas, que no es el caso planteado, lo cierto es que, como decíamos, el cumplimiento del requisito ha de extenderse a la revisión de los Planes hechos con inmediata posterioridad a la aprobación de la infraestructura más aún cuando, como en este caso sucede, dicha aprobación se hace por motivos de excepcional urgencia.
A mayor abundamiento el carácter de urbanizable de todo el suelo afectado por la M-50 ha sido afirmado indirectamente, pues se refiere a la M-45, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio y de 1 de octubre de 2008 y en la Sentencia del mismo Tribunal de 17 de noviembre de igual año. Y ya de forma directa en la STS de 21 de abril de 2.009 .
Todas estas razones concluyen que el suelo expropiado en el supuesto de autos ha de considerarse a efectos de su valoración como si se tratase de suelo urbanizable.
Procede en consecuencia mantener el precio fijado por el Jurado al no discutir en esta ocasión Accesos de Madrid las concretas operaciones realizadas para fijar el valor, partiendo de la valoración de que nos hallamos ante un sistema general, como hemos explicado en los razonamientos anteriores.
SÉPTIMO.-En relación con la demanda formulado en nombre de ARPEGIO S.A. debemos comenzar por recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la de que:'...existe una vinculación del expropiado a su hoja de aprecio, en la que el valor urbanístico reclamado era de 9.564 ptas/m2 de suelo, por lo que habrá que estar a este y no al superior que se determina en el informe pericial, pues no puede esta Sala ir más allá de lo que solicitó en su día el expropiado. Al respecto, es doctrina reiterada que el justiprecio debe fijarse entre las cantidades que figuran en las hojas de aprecio, esto es, '...debe en todo caso estar enmarcado entre lo pedido por el expropiado y lo ofrecido por el expropiante, en cuanto las hojas de aprecio constituyen declaraciones de voluntad fijando el precio que estimen justo para los bienes afectados por la expropiación, dirigidas a la otra parte con eficacia vinculante y, por ende, el Jurado, al igual que la Jurisdicción revisora, ha de ceñirse, en sus acuerdos valorativos, a los términos cuantitativos que representan las cifras señaladas en las respectivas hojas de aprecio (SSTS, 28 de noviembre de 1.984,21 de diciembre de 1.988, seguida por otras muchas)....',recogida en la sentencia de su Sala Tercera, Sección Sexta, dictada el 06 de octubre del año 2008 en el recurso 5058/2004 . Es cierto que la doctrina de la vinculación a la hoja de aprecio no está exenta de matices o limitaciones, tal y como se afirma en la sentencia de la misma Sección, de fecha 31 de enero de 2012, recaída en el recurso: 4373/2008 donde leemos:'...Efectivamente, y comoesta Sala ha dicho, entre otras, en sentencia de 6 de Febrero del 2004, dictada en el recurso 101/2003: ' Ni el precepto en cuestión (se refiere alartículo 30.2 de la Ley de Expropiación Forzosa) ni la doctrina de los actos propios puede entenderse quebrada por la sentencia de instancia por cuanto si bien es cierto que las partes en el procedimiento expropiatorio vienen vinculadas por el contenido de su hoja de aprecio, y que elartículo 30 de la Ley de Expropiaciónestablece que el propietario si no está de acuerdo con la valoración ofrecida por la Administración puede rechazarla y efectuar las alegaciones que estime procedentes aportando las pruebas que estime oportunas en justificación de dichas alegaciones, sin que se prevea expresamente que pueda alterar o modificar al alza su propia valoración anterior, no es menos cierto que la doctrina sobre el carácter vinculante de las hojas de aprecio ha sido matizada poresta Sala, entre otras sentencia de 12 de Diciembre de 1996y las que en ella se citan, en el sentido de que tal vinculación no puede tener un carácter absoluto en base a la necesidad de que los elementos que han de ser objeto de justiprecio no sean ocultados, sustrayéndolos de esta forma a la comprobación de su existencia, a la posibilidad de alcanzar un mutuo acuerdo y a la fijación del justiprecio que luego puede realizar el Jurado. Otra cosa podría suponer en algún caso, como el de autos, en el que el propietario no tiene conocimiento detallado de lo que ha de ser objeto de expropiación, -según afirma la sentencia de instancia, lo que constituye un presupuesto fáctico al que este Tribunal queda vinculado al no haberse combatido tal extremo por el cauce de la infracción de los preceptos que regulan la valoración de determinados medios de prueba-, puede suponer decimos, llevar a consecuencias inicuas la aplicación del impropiamente llamado carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso Administrativa'...', de donde se desprende la procedencia de la desestimación de la demanda presentada por ARPEGIO pues lo que se postula en ella, lejos de ser una cuestión de límites o desconocimiento de algún elemento esencial de la valoración, es pura y simplemente la inaplicación de la doctrina de la vinculación en aras a una pretendida justicia material en el importe a percibir por la superficie expropiada. Debemos recordar que la fijación del precio es subjetiva y la declaración de voluntad de la expropiada, al igual que la de la beneficiaria, son vinculantes. Nos hallamos en el ámbito de la libertad en la formación de la voluntad y ninguna aplicación puede tener el artículo 6.2 del Código Civil , pues con la fijación del precio no se excluye ley alguna de obligado cumplimiento. Nótese que si la beneficiaria hubiere aceptado el precio de la expropiada, o ésta el propuesto por aquélla, el Jurado ni siquiera hubiera tenido que pronunciarse.
OCTAVO.-De lo expuesto en los fundamentos anteriores se desprende que procede la desestimación de las demandas y la confirmación de la resolución contra la que se dirige, en los términos que se deducen de los fundamentos anteriores, sin que pueda afirmarse que las pretensiones de los litigantes estén manifiestamente desprovistas de amparo fáctico o jurídico, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 139.1 de la LJCA , cada una deberá soportar los gastos causados a su instancia en este recurso.
En atención a cuanto se ha expuesto, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos otorga la Constitución española y administrando la justicia que emana del pueblo español:
Fallo
DESESTIMAMOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR la Procuradora D.ª Elisa Zabia de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid Concesionaria Española S.A., y el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, en nombre y representación de ARPEGIO S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 5 de octubre de 2006, desestimatoria del recurso de reposición que había formulado la primera frente a la de 15/06/06 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 3105 del Proyecto de expropiación Modificado Nº 4.1, 'Enlace con M-407. M-50 Autovía de Circunvalación a Madrid. Tramo: Autopista A-6 Carretera M-409. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donación metálico a descendientes, adoptados, cónyuges o pareja de hecho para adquisición de primera vivienda.C-, en el término municipal de Leganés (Madrid), resolución ésta objeto del recurso interpuesto por la segunda. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia como consecuencia de la tramitación del recurso.
Esta resolución es firme al no caber frente a ella recurso ordinario de clase alguna.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
