Última revisión
16/06/2004
Sentencia Administrativo Nº 507/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1921/1998 de 16 de Junio de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Junio de 2004
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 507/2004
Núm. Cendoj: 28079330092004100433
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00507/2004
SENTENCIA Nº 507
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
Jose Luis Quesada Varea.
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En la Villa de Madrid a dieciséis de junio del año dos mil cuatro.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 1921/1998, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uceda Blasco en nombre y representación del Partit Socialista Unificat de Catalunya (PSUC), contra la resolución de fecha 15 de abril de 1998 de la Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Servicio Jurídico y como parte codemandada Partit Socialista Unificat de Catalunya Viu representado por la Procuradora Sra. Cañedo Vega.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado y la representación de la parte codemandada contestan a la demanda, mediante escritos en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.
TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 15 de junio de 2004.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de fecha 15 de abril de 1998 de la Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales por la que en respuesta a la solicitud formulada por la actora en fecha 3 de abril de 1998 se pone en su conocimiento que con fecha 23 de enero de 1998 se dictó resolución por el Director General de Política Interior por la que se procedía a la inscripción del "Partit Socialista Unificat de Catalunya VIU (PSUC VIV).
Los hechos son simples: Con fecha 3 de abril de 1998, la actora, al tener conocimiento de la constitución del partido político denominado Partit Socialista Unificat de Catalunya VIU (PSUC-VIC) solicita del Registro de Partidos Políticos la información y comunicación sobre la certeza de dicha información.
Por resolución de 15 de abril de 1998 de la Subdirección general de Política Interior y Procesos Electorales se pone en conocimiento de la actora lo siguiente:
"En consecuencia, con fecha 23 de enero de 1998 fue dictada resolución por el director General de Política Interior, por la que se procedía a la inscripción del PARTIT SOCIALISTA UNIFICAT DE CATALUNYA VIU (PSUC VIU), teniendo lugar en el folio 488, del Tomo III del Libro de Inscripciones".
Dicha resolución se fundamenta en esencia en que al tratarse los partidos políticos de un tipo de asociación reconocido en el artículo 22 de nuestra Constitución, la intervención administrativa, en el momento constitucional de cualquier asociación, se limita a la inscripción en un registro a "meros efectos de publicidad". El Registro de Partidos Políticos, por tanto, es un registro a meros efectos de publicidad, dado que el derecho de asociación se "reconoce" y no se concede.
Tales consideraciones derivan por otra parte de la doctrina sentada por la STA. TC 85/86 de 25 de junio entre otras.
Con fecha 21 de mayo de 1998 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión por la Ley Reguladora del Derecho de Asociación Política nº 21/76 de 14 de junio derogada parcialmente por la Ley de Partidos Políticos nº 54/78 de 4 de diciembre dispone en su art. 3.2 b) que los Estatutos regularan entre otros extremos la "Denominación que no podrá coincidir o conducir a confusión con la de otras asociaciones ya constituidas".
Entiende que existe una sustancial identidad entre la denominación de la actora "Partit Socialista Unificat de Catalunya (PSUC) y la del partido político inscrito "Partit Socialista Unificat de Catalunya CVIU (PSUC-VIU) originadora además de confusión, por lo que la resolución impugnada debe ser considerada nula de pleno derecho al vulnerar lo dispuesto en el precepto antes citado.
La Administración demanda alega la inadimisiblidad del presente recurso contencioso-administrativo al no haberse agotado la vía administrativa al amparo de lo dispuesto en el art. 69 c) LJ considerando en cuanto al fondo que el acto impugnando resulta conforme con el ordenamiento jurídico al no tener el Ministerio del Interior potestad alguna de verificación más que la puramente formal de cumplimiento de la legalidad externa y respecto de la legalidad penal.
La parte codemandada coincide con las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado.
TERCERO.- Ha de rechazarse en primer lugar la indadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado por cuanto la notificación del acto administrativo impugnado se llevó a cabo incumpliendo las previsiones del art. 58 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, sin indicar si el acto era o no definitivo en vía administrativa ni los recursos procedentes en su caso sin que tales defectos puedan redundar en perjuicio del administrado como pone de relieve reiterada Jurisprudencia.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la cuestión planteada la Sentencia TC 85/86 de 25 de junio pone de manifiesto en lo que aquí interesa:
"SEGUNDO.- Para el análisis del tema resulta necesario atender al alcance y sentido del reconocimiento constitucional de los partidos políticos y de la función que cumple al respecto el art. 6 CE. La colocación sistemática de este precepto expresa la importancia que se reconoce a los partidos políticos dentro del sistema constitucional, y la protección que de su existencia y de sus funciones se hace, no sólo desde la dimensión individual del derecho a constituirlos y a participar activamente en ellos, sino también en función de la existencia del sistema de partidos como base esencial para la actuación del pluralismo político. Sin embargo, para la protección efectiva de la libertad de partidos políticos, el constituyente ha contado también con la protección global de la libertad y del derecho general de asociación reconocido en el propio art. 22, y susceptibles, por su colocación sistemática, de protección a través del recurso de amparo. Como este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar, los partidos políticos se incluyen bajo la protección de este art. 22, cuyo contenido conforma también el núcleo básico del régimen constitucional de los partidos políticos.
Es cierto que en el art. 6 CE se han establecido unas condiciones específicas para los partidos políticos en relación al respecto al orden constitucional y a su estructuración interna de carácter democrático, pero tales exigencias se añaden y no sustituyen a las del art. 22, por situarse en un nivel diferente y, en cualquier caso, no repercuten propiamente en el área del derecho a constituirlos sino que, como ha venido señalando la doctrina científica, están en función de los cometidos que los partidos están llamados a desempeñar institucionalmente. La creación de los partidos políticos no está, pues, sometida constitucionalmente a límites más estrictos que los de las demás asociaciones; antes bien, en la Constitución existe un cierto reforzamiento de garantías de los partidos, respecto a demás asociaciones, en cuanto que el art. 6 señala y garantiza el ámbito de funciones institucionales que a aquéllos corresponden. De la lectura conjunta del art. 6 CE en conexión con el art. 22 de la misma, resulta una protección reforzada de la libertad de partidos políticos que debe entenderse afecta no sólo a la actividad de los mismos, sino a su propia creación.
La Constitución, en su deseo de asegurar el máximo de libertad e independencia de los partidos, los somete al régimen privado de las asociaciones, que permite y asegura el menor grado de control y de intervención estatal sobre los mismos. La disciplina constitucional en esta materia, tomada en su sustancia, se ha articulado sobre el reconocimiento de un derecho sujeto público de los ciudadanos a constituir, bajo la forma jurídica de asociaciones, partidos políticos; con ello se reconoce y legitima la existencia de los partidos y se garantiza su existencia y su subsistencia. El partido, en su creación, en su organización y en su funcionamiento, se deja a la voluntad de los asociados fuera de cualquier control administrativo, sin perjuicio de la exigencia constitucional del cumplimiento de determinadas pautas en su estructura, actuación y fines.
En función de todo lo anterior, la adquisición de la calificación jurídica de partido, para respetar el precepto constitucional de libertad de fundación de partidos, no puede subordinarse a otros requisitos formales que a los ya previstos y con el alcance que establece el propio art. 22. Del mismo se deduce con toda claridad la función de mera publicidad del Registro de Asociaciones, y que tal Registro no puede controlar materialmente y decidir sobre la "legalización" o "reconocimiento", de las asociaciones y, en particular, de los partidos políticos. Del contexto del propio precepto se deriva, además, que los instrumentos para garantizar que los partidos se ajusten a la idea que de éstos tiene la Constitución en cuanto a su sujeción al orden constitucional, su respeto de la legalidad, su estructura democrática y los demás requisitos generales que se exigen a todas las asociaciones, han de centrarse fundamentalmente en el momento de la actuación de éstos y por medio de un control judicial. Se trata además y, en todo caso, de límites marginales que parten de, y presuponen una amplísima libertad de constitución y de actuación de los partidos políticos.
QUINTO.- En el caso examinado es lo cierto, que el art. 3.2 b) de la
Resulta en consecuencia plenamente aplicable la doctrina del TC antes expuesta que en definitiva viene a concretar que la tutela de los posibles derechos de terceros, incluida la de los partidos o asociaciones de denominación similar debe corresponder al orden jurisdiccional civil y no a la competencia administrativa, pues en esta fase de registro la Administración carece de los poderes de verificación que pretende la actora dado que al operar sobre conceptos jurídicos indeterminados (semejanza denominativa) riesgo de confusión etc), tal atribución competencial a la Administración podrá tornarse en un verdadero control previo en perjuicio de la libertad constitucionalmente reconocida para constituir partidos políticos y asociaciones en general.
La propia sentencia del Tribunal Constitucional señala que, ciertamente, un derecho de toda asociación y muy en particular del partido político, es el derecho al nombre que le permite cumplir una finalidad tan esencial como la propia identificación del grupo; así, si una asociación ya inscrita se siente usurpada de ese derecho por otra posteriormente inscrita que intente utilizar un nombre similar que se presta a confusión, tiene vías jurisdiccionales abiertas para la defensa de ese derecho. En consecuencia, existen instrumentos judiciales adecuados que permiten asegurar el respecto a la legalidad, también en el tema específico de la denominación del partido político o asociación y la tutela de los legítimos derechos de los terceros, y tales vías judiciales no están impedidas por el hecho del registro, pero ciertamente las mismas están constituidas por la Jurisdicción ordinaria y no por esta Jurisdicción contencioso-administrativa.
Habiéndose acogido tal doctrina por el acto administrativo impugnado resulta obligada la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
SEXTO.- No procede efectuar una expresa condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el art. 131 LJ.
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Uceda Blasco en nombre y representación del Partit Socialista Unificat de Catalunya (PSUC) contra la resolución de fecha 15 de abril de 1998 de la Subdirección General de Política Interior y Procesos Electorales declarando la conformidad de la misma con el ordenamiento jurídico. Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

