Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Nº 507/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 492/2006 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO

Nº de sentencia: 507/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007101298


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00507/2007

APELACIÓN Nº 492 DE 2006

Proc. D. Roberto Granizo Palomeque (Ayto. Leganés)

Proc. D. José Luis Ferrer Recuero

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

S E N T E N C I A Nº 507

Presidente Ilmo. Sr.

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Gervasio Martín Martín

Dª. Fátima de la Cruz Mera

En Madrid a veintisiete de abril de dos mil siete.

Visto el recurso de apelación número 492 de 2006 interpuesto por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de el Ayuntamiento de Leganés contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de los de Madrid de fecha 10 de julio de 2006 en PO nº 100/05. Habiendo sido parte demandada Dª Francisca , Dª Elsa , Dª Cecilia , y Dª Carolina representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.

Antecedentes

PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia estimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.

SEGUNDO: La representación procesal del demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.

TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2007.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO. Se impugna en este recurso de apelación por la parte actora la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 en virtud de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por las actoras contra la inactividad de la administración al no expedir testimonio acreditativo de la estimación por silencio positivo de su solicitud de rescisión del convenio expropiatorio de 22 de octubre de 2001, declarándose que el Ayuntamiento de Leganés ha estimado por silencio positivo la solicitud de rescisión del convenio expropiatorio de 22 de octubre de 1991 y por lo tanto los propietarios pueden disponer libremente de las fincas de su propiedad.

La Sentencia impugnada entiende que se produjo silencio administrativo positivo y que la solicitud de los recurrentes instando la resolución del convenio de permuta efectuado en su día con el Ayuntamiento de Leganés y en su caso, la reversión de los terrenos, debe ser estimada por silencio administrativo.

Por su parte, el Ayuntamiento de Leganés al interponer el recurso de apelación plantea dos causas de inadmisión del recurso, la primera referida a la existencia de previa petición de los recurrentes en el mismo sentido y otra por carecer la jurisdicción contenciosa administrativa de competencia para conocer de la solicitud de rescisión de un contrato privado de permuta. Además, alega la falta de concurrencia de las exigencias legalmente establecidas para acceder a la reversión.

La parte apelada al impugnar recurso interpuesto señala que no puede aplicarse la teoría de los actos consentidos y firmes a las solicitudes de los recurrentes toda vez que no existe identidad subjetiva ni objetiva total y en todo caso no coincide la base fáctica ni la fundamentación jurídica de la petición.

Por otra parte, defiende su derecho a recuperar los terrenos y solicita la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- No debe perderse de vista para la adecuada resolución de este recurso de apelación que el acto administrativo inicialmente impugnado era la inactividad de la administración consistente en no expedirse por el Ayuntamiento de Leganés certificación acreditativa de la estimación por silencio administrativo de lo solicitado por las actoras en sus escritos de 17 de enero de 2005 y 21 de febrero de 2005 sobre la rescisión del convenio expropiatorio de fecha 22 de octubre de 2001 y con carácter subsidiario de declaración de reversión de los bienes expropiados.

En primer lugar deben ser examinadas las causas de inadmisión del recurso contencioso administrativo alegadas por primera vez por el Ayuntamiento de Leganés al interponer el recurso de apelación toda vez que en el trámite de contestación a la demanda caducó su derecho al no hacerlo en tiempo y forma. En ese sentido y por lo que respecta a que con anterioridad se había solicitado en escrito de fecha 19 de noviembre de 1996 lo mismo por parte de las recurrentes lo cual había sido desestimado por el Ayuntamiento, cabe señalar que tal como aducen éstas al impugnar el recurso de apelación, dado que la segunda solicitud de 17 de febrero de 2005, que es la que da origen a este recurso, solicita también de forma subsidiaria la reversión de las parcelas a las que se refirió el convenio de permuta, no podemos encontrarnos ante la identidad objetiva necesaria para que pudiéramos hablar de que nos encontramos con un acto firme y consentido anterior.

Cabe a continuación examinar si el recurso sería inadmisible al entenderse que el convenio de permuta celebrado entre las actoras y el Ayuntamiento de Leganés fue un contrato de carácter civil lo que excluiría la competencia de esta jurisdicción para conocer del recurso.

El citado contrato que fue celebrado dentro de una actuación urbanística concreta, entre el Ayuntamiento de Leganés y las recurrentes el 22 de octubre de 1991, respecto de las parcelas NUM000 , NUM001 y NUM002 , las cuales estaban incluidas en una zona de reserva municipal de suelo y sometidas a un expediente expropiatorio, pero si se tiene en cuenta lo establecido en los artículos 5. 3 y 9 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, resulta claro su carácter privado y el sometimiento de la cuestión de la permuta a la jurisdicción civil y no a esta jurisdicción contencioso administrativa.

Con independencia de las consecuencias que eso puede tener en la resolución del fondo del litigo tal competencia respecto del contrato de permuta, lo cierto es que, tal como se recuerda al inicio de esta Resolución, el acto administrativo aquí impugnado es la inactividad de la administración consistente en no expedirse por el Ayuntamiento de Leganés certificación acreditativa de la estimación por silencio administrativo de lo solicitado por las actoras en sus escritos de 17 de enero de 2005 y 21 de febrero de 2005 sobre la rescisión del convenio expropiatorio de fecha 22 de octubre de 2001 y con carácter subsidiario de declaración de reversión de los bienes expropiados y que lo que estamos examinando en este recurso de apelación es la estimación por parte de la Juez de lo Contencioso Administrativo, en primera instancia, de tal pretensión, con lo que debe examinarse si procede o no entender que existió o no silencio positivo, ya que, en caso contrario no se estaría resolviendo sobre la cuestión realmente planteada en el recurso, de ahí que deba desestimarse también tal causa de inadmisión del recurso.

TERCERO.- Por lo que respecta a la cuestión del silencio positivo de la administración que reconoce la sentencia recurrida, cabe señalar que conforme a lo establecido en el art. 43. 2 LRJP no puede entenderse en ningún momento que pueda producirse la estimación de la solicitud de las recurrentes por silencio del Ayuntamiento de Leganés ya que, tal como dispone dicho precepto quedan exceptuados de entenderse estimados por silencio administrativo los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio.

Tal es el caso del asunto que nos ocupa ya que en virtud de la estimación del recurso de apelación se llega a entender por la Juez que el Ayuntamiento de Leganés ha estimado por silencio positivo su solicitud de rescisión del convenio expropiatorio de 22 de octubre de 1991 y por lo tanto los propietarios pueden disponer libremente de las fincas de su propiedad. Es decir, se les trasfiere de nuevo la titularidad de sus fincas que hasta ese momento eran del Ayuntamiento de Leganés y prueba de ello es que los recurrentes están pretendiendo recuperarlas.

Así pues, los terrenos habían salido del domino privado de las recurrentes en virtud de ese convenio. Por otra parte, existía un expediente expropiatorio que estaba en marcha, en el que ya se había declarado la urgente ocupación y se había publicado la relación de bienes y derechos afectados, entre los que estaban las fincas objeto de este recurso.

Si los terrenos habían pasado a ser de dominio público, con independencia de que no se hubiese otorgado aún escritura pública en la que documentase el convenio de permuta, no podían transferirse en virtud del silencio positivo de nuevo a los recurrentes, ya que eso es lo que prohíbe el art. 43. 2 LRJP y se ignora por la Juzgadora, de ahí que la sentencia deba ser revocada íntegramente.

CUARTO.- La revocación de la sentencia dictada implica también la desestimación de los puntos 1º y 3º del suplico de la demanda, con lo que queda por entrar a resolver sobre la petición de que la denegación de la rescisión del contrato de permuta viola el principio de igualdad, debe señalarse lo antes expresado respecto a que el contrato de permuta debe someterse a la jurisdicción civil para examinar cualquier circunstancia que tenga que ver con su extinción.

En todo caso, siempre le quedan abiertas a las recurrentes otras posibilidades como las de exigir que se cumpla el convenio de permuta o la de solicitar ser indemnizadas por el retraso en su cumplimiento o que se le devuelvan las cantidades ingresadas indebidamente desde el punto de vista tributario, tales como los recibos de IBI que afirma haber seguido abonando.

Por último, y por lo que respecta a su petición de que se declare que procede el derecho de reversión sobre las fincas, cabe señalar que no consta en el expediente administrativo que el mismo hubiese avanzado después de la publicación de la relación de bienes y derechos afectados y de la declaración de urgencia con lo que no existiendo acta de ocupación sobre las fincas, no puede decirse que la adquisición de los terrenos por parte del Ayuntamiento de Leganés lo fuese por la vía de expropiación y de ahí que no pueda acudirse a la vía del art. 54 LEF para solicitar la reversión de terrenos que no han entrado en la esfera patrimonial de la administración por la vía de la expropiación sino por la de la realización del convenio de permuta.

Cabe así la estimación íntegra del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia apelada por no ser conforme a derecho.

QUINTO.- No se aprecian razones de temeridad o mala fe a efectos de la imposición de las costas procesales causadas.

Fallo

Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Leganés contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 18 de Madrid en el recurso ordinario 100/05 y revocamos la misma íntegramente por no ser conforme a derecho, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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