Última revisión
12/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 507/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 148/2004 de 12 de Abril de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CUDERO BLAS, JESUS
Nº de sentencia: 507/2007
Núm. Cendoj: 28079330062007100485
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00507/2007
Recurso núm. 148/04
Ponente: Sr. Jesús Cudero Blas.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
S E N T E N C I A núm.507
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Jesús Cudero Blas
Magistrados:
Dª Teresa Delgado Velasco
Dª Cristina Cadenas Cortina
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
__________________________________________
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil siete.
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 148/04 promovido por la Procuradora Sra. Gómez-Villaboa Mandí actuando en nombre y representación de D. Domingo "contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud) por existencia de acto presunto estimatorio de su solicitud de expedición de título especialista en Oftalmología al amparo del Real Decreto 1497/99 , y previa admisión y superación de la prueba teórico-práctica establecida en el citado Real Decreto"; siendo parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la cual: 1) Estimando las alegaciones efectuadas se declare nulo el acto administrativo desestimatorio de la solicitud de mi mandante de acceder a la prueba teórico-práctica de la especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica según el procedimiento previsto en el Real Decreto 1497/99 , por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito, ya sean por aceptación de alguno o algunos de ellos, o de todos ellos en su conjunto; 2) Se declare el derecho de mi mandante a acceder a la prueba teórico-práctica de la especialidad de Traumatología y Cirugía Ortopédica; 3) Se ordena a la Administración a que en el improrrogable plazo de un año desde que se declare tal derecho por sentencia firme, ponga los medios necesarios para hacerlo efectivo, y entre ellos y en el indicado plazo de un año convoque a mi representado al examen -prueba teórico-práctica-, previsto en el Real Decreto 1497/99 .
Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se declare inadmisible del recurso o, subsidiariamente, se desestime y se confirmen los actos recurridos en todos sus extremos.
Tercero.- Por Auto de 16 de enero de 2006, la Sala acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.
Cuarto.- Para la votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 11 de abril de 2007 , teniendo así lugar.
VISTO siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Cudero Blas, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:
A) Con fecha 22 de marzo de 2000 el demandante solicitó la expedición a su nombre del título de traumatología y cirugía ortopédica en base a la Disposición Adicional Tercera del
B) Por resolución de 9 de abril de 2002, de la Comisión Mixta creada al amparo del Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , fue excluido de la prueba teórico-práctica prevista en el referido Real Decreto para la obtención de dicho título por considerar que no había acreditado un ejercicio profesional efectivo como médico dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada durante un período mínimo equivalente al 170% del período de formación establecido en España para tal especialidad.
C) Con fecha 22 de mayo de 2002, el actor interpone, ante la citada Comisión Mixta, recurso de reposición, considerando que los certificados aportados acreditan la superación de aquel porcentaje y planteando subsidiariamente (alegaciones décima a duodécima de su escrito) que su petición inicial había sido obtenida por silencio positivo al haber transcurrido con creces el plazo de resolución de su petición inicial cuando se dictó la resolución que impugnada.
D) Por resolución de 16 de septiembre de 2002, se dictó resolución desestimatoria del indicado recurso de reposición, resolución que fue notificada personalmente al demandante con fecha 23 de septiembre de 2002 (folios 121 y 122) indicándole que agotaba la vía administrativa y que era recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción se dictó el acto originario que se impugna, en el plazo de dos meses a contar desde el siguiente a su notificación. No consta que el Sr. Domingo impugnara la mencionada resolución.
E) El día 16 de enero de 2004 el actor dirigió escrito a la Comisión Mixta interesando que "se emita certificado acreditativo del silencio administrativo en un plazo máximo de quince días, tal y como establece el artículo 43.5 de la LRJPAC , en el que se declare mi derecho a acceder a la prueba teórico-práctica prevista en el Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , por el que se regula procedimiento excepcional para acceder al título de médico especialista.
F) El 18 de febrero de 2004 tiene entrada en esta Sala escrito del actor en el que se interpone recurso contencioso administrativo "contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud) por existencia de acto presunto estimatorio de su solicitud de expedición de título especialista en Oftalmología (sic) al amparo del Real Decreto 1497/99 , y previa admisión y superación de la prueba teórico-práctica establecida en el citado Real Decreto"
Segundo.-El Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre , vino a introducir un procedimiento excepcional de acceso al título de Médico Especialista al margen del sistema general, regulado en el
Así, el Real Decreto de 24 de septiembre de 1999 pone de manifiesto en su Exposición de Motivos que determinados problemas puntuales originados por un número inusualmente elevado de alumnos en las Facultades de Medicina durante la década de los años setenta y una capacidad formativa del sistema sanitario inicialmente limitada determinaron que un cierto número de médicos no pudieran acceder a la formación especializada oficial. Ello, unido a la necesidad que en esa época existía de médicos especialistas en nuestro sistema sanitario, hizo que licenciados en Medicina accedieran a distintos hospitales, centros sanitarios y unidades docentes, iniciando una formación médica especializada no oficial, pero que bajo la supervisión de los correspondientes jefes de las unidades podría haber resultado equiparable, en determinados casos, a la establecida para cada especialidad. Así se insta al Gobierno para que "de modo excepcional, manteniendo y consolidando el sistema de residencia como la única vía ordinaria de acceso al título de Médico Especialista, se articularan medias para que el colectivo de médicos que habían realizado las practicas en Hospitales bajo la supervisión de los Jefes pudiera obtener dicho título manteniendo los criterios de calidad formativos alcanzados por el sistema de formación médica especializada reglados en el RD 127/84".
De este modo, en el artículo 1 del Real Decreto 1497/1999 se establecen los requisitos de acceso disponiendo en su apartado 1 que "los españoles y nacionales de estados miembros de la UE que hubieran obtenido el título español de Licenciado en Medicina o el reconocimiento u homologación a aquel de un título extranjero, podrán acceder por una única vez, al título español de médico especialista por el procedimiento excepcional regulado en esta norma si a la entrada en vigor de la misma acreditan los siguientes requisitos:
Haber completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de una especialidad durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del periodo de formación establecido para la misma en España
Poseer una formación especializada equivalente a la establecida para la especialidad, de acuerdo al programa vigente en su momento, realizada en servicios o unidades de la misma, cuyo carácter formativo queda reconocido excepcionalmente mediante este Real Decreto a sus exclusivos efectos, en Centros sanitarios públicos o integrados en el Sistema Nacional de Salud o acreditados para la docencia o en las especialidades del apartado segundo del Anexo del RD 127/84, conjuntamente en centros sanitarios de tales características y en centros universitarios.
Será asimismo válida la formación adquirida en servicios o unidades concertados con el Sistema nacional de Salud, cuando el concierto incluya la especialidad solicitada por el aspirante.
Siempre que la formación se haya desarrollado bajo una relación profesional retribuida en el ámbito de la especialidad, el tiempo de la misma será computable a efectos de cumplimento del requisitos de ejercicio profesional previsto en el apartado a
Cuando se trate de las especialidades incluida en el apartado tercero del Anexo del RD 127/84, no será exigible que el ejercicio profesional se hubiera desarrollado en centros o instituciones sanitarias ni que la formación se hubiera obtenido en centros sanitarios de las características indicadas".
Añadiendo en su número 2 que "Los interesados solo podrán solicitar un único título de Médico Especialista al amparo del procedimiento establecido en esta norma".
El procedimiento se inicia con la presentación de la correspondiente solicitud y la acreditación documental de los requisitos precisos ante la Secretaría de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo del Ministerio de Educación y Cultura, siendo tramitadas por la Dirección General de Enseñanza Superior e Investigación Científica, de acuerdo con el procedimiento general establecido en la Ley 30/1992 , quien ha de remitir los expedientes de las solicitudes a una Comisión Mixta compuesta por el Secretario de Estado de Educación, Universidades, Investigación y Desarrollo, el Subsecretario de Sanidad y Consumo y otros dos miembros, que serán designados por cada una de las autoridades antes indicadas; correspondiendo a dicha Comisión resolver la admisión o exclusión de los aspirantes, si bien se especifica (artículo 2.7 ) que sólo podrán ser excluidos por la Comisión Mixta los solicitantes que no acrediten el ejercicio profesional exigido en el artículo 1.1 .a), o que no hubieran completado la documentación requerida en los supuestos previstos en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
El aspirante que resulte admitido por esta Comisión ha de realizar finalmente una prueba teórico- práctica de evaluación, que será valorada por un Tribunal formado al efecto.
Tercero.- En el caso que nos ocupa, lo primero que ha de abordarse es la existencia o no de la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado y que descansa en la extemporaneidad del recurso jurisdiccional al haberse interpuesto transcurrido el plazo de dos meses establecido en el artículo 46.4 de la Ley Jurisdiccional . A juicio del representante de la Administración la resolución que debe entenderse como recurrida en autos es la dictada con fecha 16 de septiembre de 2002, debida y completamente notificada al recurrente el 23 de dicho mes y año, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el actor frente a la resolución desestimatoria de su pretensión dictada por la Comisión Mixta competente que, en el ejercicio de la potestad que le atribuye el artículo 2.7 del repetido Real Decreto de 1999 , decidió la exclusión del recurrente al considerar que éste no había completado un ejercicio profesional efectivo como médico, dentro del campo propio y específico de la especialidad solicitada durante un periodo mínimo equivalente al 170 por 100 del período de formación establecido para la misma en España.
Asiste la razón al Abogado del Estado en cuanto a la falta de impugnación en plazo de la resolución mencionada. Ello determina, "prima facie", que haya de considerarse a tal resolución consentida y firme para el interesado, al no haber reaccionado frente a la misma en los plazos legalmente establecidos; y ello en la medida en que tal decisión consta debidamente notificada al recurrente en los términos y con los requisitos establecidos en el artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (v . copia del acuse recibo que consta a los dos últimos folios del expediente administrativo).
Ahora bien, esa falta de impugnación no hace inadmisible al recurso, aunque sí limita, como inmediatamente veremos, el objeto al que ha de ceñirse el enjuiciamiento. Y es que el actor no ha interpuesto el presente recurso jurisdiccional frente a la resolución de 16 de septiembre de 2002 (desestimatoria del recurso de reposición frente a su previa exclusión), sino contra la falta de reconocimiento del acto administrativo de reconocimiento presunto (por silencio positivo) de su petición dirigida a la realización de la prueba teórico-práctica prevista en el Real Decreto de 1999 . La Sala debe pronunciarse entonces sobre dicha pretensión y determinar si, en el caso de autos y tal y como se solicita, se había producido el acto estimatorio presunto. De admitirse la tesis contenida en la demanda, la Administración no podría haber dictado resolución de contrario imperio -artículo 43.4.a) de la Ley Jurisdiccional . De rechazarse, por entender que no juega la regla del silencio positivo, no cabría analizar la legalidad de la resolución desestimatoria expresa de septiembre de 2002 al no haber sido recurrida por el interesado en tiempo y forma.
El recurso, por tanto, resulta admisible pero sólo en cuanto a la solicitud de que se entienda concedida por silencio positivo la pretensión dirigida a ser convocado el actor a la realización de la prueba teórico-práctica prevista en el Real Decreto de 1999 .
Cuarto.- Reducido, por tanto, el objeto de la "litis" a determinar si se ha producido o no el silencio positivo, considera el recurrente que su reclamación debe entenderse estimada por virtud de la eficacia positiva del silencio pues desde la fecha en que formuló la oportuna solicitud (24 de marzo de 2000) y hasta que la Administración resolvió de forma expresa (2 de abril de 2002) transcurrió con exceso el plazo previsto en el artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . De este modo demandó la expedición del certificado a que se refiere el artículo 43.5 de la misma Ley , y ante la falta de respuesta de la Administración reclama ahora la virtualidad del silencio.
La solución a la cuestión controvertida exige parte del antecedente del Real Decreto que nos ocupa, que es el
Procede plantearse entonces, como ya ha hecho esta Sección respecto de otro tipo de procedimientos, cual ha sido la incidencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero , y de la reforma que con ella se ha operado del artículo 43.2 , sobre los efectos del silencio. En este sentido debe tenerse en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, bajo el título "Subsistencia de normas preexistentes", establece que hasta tanto no se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Adicional Primera de la misma continuarán en vigor con su propio rango, las normas reglamentarías existentes y en especial, las aprobadas en el marco del proceso de adecuación del procedimientos a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, señalando en su apartado 3 que "asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones del apartado 2 de la disposición adicional primera - adaptación por el Gobierno en el plazo de dos años de las normas reguladoras de los procedimientos al sentido del silencio administrativo establecido en la presente Ley- conservará validez el sentido del silencio administrativo establecido en las citadas normas, si bien su forma de producción y efectos serán los previstos en la presente Ley".
Por lo tanto, no cumplida la previsión de la Disposición Adicional Primera, apartado 2, habría de entenderse que continúa en vigor el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto , y con él la eficacia desestimatoria del silencio atribuida en su artículo 4.1 .a), aquí aplicable teniendo en cuenta la naturaleza de la reclamación, lo que obliga a concluir que la solicitud del recurrente fue desestimada por silencio negativo.
Además, en este punto es preciso tener en cuenta la naturaleza del procedimiento en cuestión que, aunque se inicia por solicitud del interesado de participar en el procedimiento excepcional de acceso a la titulación de una especialidad de Medicina mediante la acreditación de una serie de requisitos y, particularmente, del desempeño de servicios efectivos durante un período de tiempo previsto en el artículo 1.1.a) del Real Decreto 1497/99 , se trata en rigor de un procedimiento iniciado de oficio, pues fue la Administración la que aprobó la oportuna convocatoria dentro de la cual se habían de resolver las peticiones de los aspirantes. Por ello, el precepto aplicable no es, como se pretende, el artículo 43 de la Ley 30/1992 , sino el artículo 44, que atribuye en su número 1 eficacia negativa al silencio en los procedimientos iniciados de oficio cuando de los mismos pudiera derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas.
Quinto.- Lo expuesto obliga a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en cuanto a la pretensión -única que puede abordarse- relativa a la eficacia positiva de la falta de resolución en plazo de su solicitud de someterse al procedimiento previsto en el Real Decreto 1497/1999, no apreciándose motivos que, a la vista de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , justifiquen la expresa imposición de las costas procesales causadas en el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Gómez- Villaboa Mandí actuando en nombre y representación de D. Domingo "contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (subdirección General de Especialidades en Ciencias de la Salud) por existencia de acto presunto estimatorio de su solicitud de expedición de título especialista en Oftalmología al amparo del Real Decreto 1497/99 , y previa admisión y superación de la prueba teórico-práctica establecida en el citado Real Decreto", declarando que no procede entender estimada la petición inicial del actor por aplicación del silencio positivo; todo ello sin hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe preparar, ante esta misma Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

