Última revisión
19/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 507/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 126/2007 de 19 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MASSIGOGE BENEGIU, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 507/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100608
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00507/2007
SENTENCIA Nº 507
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
José Luis Quesada Varea
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a diecinueve de abril del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la mercantil GRAFICAS AGA S.L., contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2006 en el PO nº 116/2005, habiendo sido parte habiendo sido parte la Comunidad de Madrid (Instituto Madrileño de Desarrollo) representada por sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, en el PO nº 116/2005 cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de GRAFICAS AGA, S.L., contra la resolución del Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo (Consejería de Economía de Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid), de fecha 28 de julio de 2005, en virtud de la cual se desestima la concesión de la subvención de 271.709,70 Euros, solicitado, por la citada mercantil, en fecha 26 de enero de 2005 (expediente con referencia PIE 376/2005), declarando que dicha resolución es conforme a Derecho".
SEGUNDO.- La Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Echagüe en nombre y representación de la mercantil GRAFICAS AGA S.L., interpone recurso de apelación contra dicha sentencia al que se opone la Administración demandada.
TERCERO.- La Sección no consideró oportuna la celebración de vista ni trámite quedando los actos pendientes de deliberación y sentencia señalándose para votación y fallo el día 19 de abril de 2007 .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid en fecha 21 de noviembre de 2006 en el PO nº 116/2005 que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 28 de julio de 2005 de la Gerencia del instituto Madrileño de Desarrollo por la que se desestima la concesión de la subvención solicitada por la actora al amparo de la Orden 16/02 de 3 de enero, modificada por la Orden 10373/02 de 13 de noviembre por la que se regula el Plan de innovación empresarial de la Comunidad de Madrid que establece textualmente:
"Desestimar la concesión de la subvención por incumplimiento de lo establecido en el artículo 23 de la Orden 26/2002, de 3 de enero, modificada por la Orden 10.373/2002, de 13 de noviembre , en cuanto al requisito de que las inversiones tienen que venir derivadas de la Implantación de planes de mejora o innovación constatables".
SEGUNDO.- La Sentencia apelada tras examinar la naturaleza jurídica de la subvención y lo dispuesto en la Orden 16/02 , modificada por la orden 10373/02, entiende que la actora no cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 23 de las mismas y concretamente acreditar de forma independiente y objetiva la necesidad de la inversión a través de Planes de mejora o innovación constatables, lo que no puede entenderse satisfecho cuando el Plan de mejora que se aporta aparece elaborado por la propia solicitante, considerando finalmente que la resolución impugnada se encuentra suficientemente motivada.
La parte apelante alega en esencia en apoyo de su pretensión, que la sentencia impugnada incurre en un error en la valoración de la prueba, por cuanto dentro del Proyecto presentado acreditó las mejoras e innovaciones constatables requeridas por la normativa aplicable, cumpliendo todos los requisitos exigidos aportando el Plan de mejora e innovación, siendo denegada su solicitud en base a un requisito no exigido por la normativa cual es la necesidad de que se aporte una memoria, informe o auditoria externa para acreditar dicho Plan.
Considera por otra parte que la resolución administrativa impugnada carece de motivación suficiente, lo que acontece asimismo en la Sentencia apelada que se limita en su mayor parte a reproducir las manifestaciones del escrito de contestación a la demanda de la Administración, sin entrar a valorar la corrección jurídica o no de estas.
La Administración apelada se opone a las alegaciones de la actora, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- Ciertamente la resolución impugnada, cuyo tenor literal ya se ha transcrito, contiene una motivación que solo benévolamente puede calificarse de sucinta sin perjuicio de lo cual dicha motivación sucinta no puede equipararse a la falta de motivación alegada por la apelante por cuanto ha permitido en definitiva a la actora conocer que su solicitud ha sido denegada por incumplir el artículo 23 de la Orden 16/02 de 3 de enero, modificada por la Orden 10373/02 de 13 de noviembre , al no considerarse constatable el Plan de mejora o innovación aportado, y en tal sentido se pronuncia la sentencia apelada,
De idéntico modo ha de entenderse que la sentencia impugnada rechaza las alegaciones formuladas por por la actora en la instancia, considerando conforme al ordenamiento la resolución administrativa y si bien para ello reproduce casi textualmente los razonamientos efectuados por la Administración en su contestación a la demanda no puede calificarse de inmotivada, pues resulta congruente con la cuestión planteada, habiendo podido la apelante conocer el motivo de la decisión adoptada, si bien la técnica empleada no resulta evidentemente la mas adecuada para explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza.
CUARTO.- Sentado lo anterior esta Sala no puede compartir la decisión adoptada, en cuando al fondo de la cuestión planteada, por la sentencia apelada.
La apelante presentó una solicitud de subvención al amparo de lo dispuesto en la Orden 16/02 de 3 de enero, modificada por la Orden 10373/02 de 13 de noviembre, reguladora del Plan de Innovación Empresarial de la Comunidad de Madrid, en base a un Proyecto consistente en la adquisición de una máquina de impresión de 8 colores dotada con las últimas innovaciones tecnológicas, siendo requerida en fecha 14 de junio de 2005 para la aportación de determinada documentación y en lo que aquí interesa del Plan de mejora o de innovación constatable de cuya implantación se deriven las inversiones objeto de solicitud de ayuda (requisito establecido en el artículo 23 de la Orden reguladora).
En contestación a tal requerimiento se aportó el Plan de mejora e innovación obrante al folio 44 del expediente del tenor literal siguiente:
La incorporación del Activo material nuevo que adquirimos, y que hemos venido exponiendo ampliamente con anterioridad, producirá una mejora inmediata en nuestra empresa, cuyas manifestaciones se verán reflejadas en diversas vertientes, tanto de los procesos de producción como de gestión.
Supondrá un incremento del activo, toda vez que no sustituye a ninguno de los elementos actuales, todos los cuales están en perfecto estado de producción y seguirán incorporados y en rendimiento en el proceso productivo.
Supondrá la incorporación a la empresa de las últimas tecnologías no solamente en el plano de maquinaria, sino que incluso la gestión de producción deberá adaptarse a las ventajas de calidad, rapidez y fiabilidad que se nos ofrecen, para obtener el mejor rendimiento del elemento.
Por estar dotado con los últimos avances y sabedores de las estrictas normas medioambientales de la legislación Europea, está dotado de sistemas de protección y corrección que hacen inexistentes los vertidos a red pública de saneamiento ya que está dotado con sistema automático de limpieza.
Supondrá a su vez una fuente de formación de profesionales altamente cualificados y conocedores de las tecnologías de futuro.
El informe de evaluación de fecha 7 de julio de 2005 entiende que la ayuda debe desestimarse al incumplir el artículo 23 de la normativa reguladora ya expuesta por no haber acreditado "de forma independiente y objetiva la necesidad de dicha inversión a través de planes de mejora o innovación constatables en contra de lo dispuesto en el artículo 23 de la Orden reguladora de las ayudas dado que el Plan de mejora aportado ha sido elaborado por la propia solicitante"; dictándose en consecuencia en fecha 28 de julio de 2005 la resolución denegatoria ya expuesta.
QUINTO.- Se desprende de lo expuesto que la decisión administrativa se fundamenta en que el Plan de mejora o innovación aportado por la actora, no se considera constatable al haber sido elaborado por la misma, no acreditándose de forma objetiva e independiente la necesidad de la inversión.
Al respecto el artículo 23.2 de la Orden 16/02, modificada por la Orden 10373/02 de 13 de noviembre , dispone:
"2. Podrán ser apoyados los siguientes tipos de proyectos, siempre y cuando las inversiones vengan derivadas de la implantación de planes de mejora o innovación constatables:
Adquisición de equipos y maquinaria industrial innovadores.
Adquisición de utillaje y otros bienes de equipo ligados a los procesos de gestión y producción.
Adquisición de equipos de gestión, protección y/o gestión medioambiental."
En ningún caso será objeto de subvención aquellos proyectos de inversión derivados de la simple sustitución o renovación de equipos motivada por obsolescencia tecnológica. Igualmente, no será objeto de subvención los medios y/o equipos de transporte.
Así pues por "constatar" ha de entenderse el hecho de comprobar o establecer la veracidad del Plan de mejora o innovación y tal constatación a tenor de la norma ha de entenderse que debe efectuarse por los servicios pertinentes de la Administración, dado que aquella no establece forma alguna concreta para su realización, no exigiéndose ni conociéndose por ello por el interesado que deba efectuarse mediante una auditoria externa independiente.
No discute la Sala que tal modalidad de constatación pueda considerarse por la Administración como la más idónea, pero para que su ausencia pueda determinar la denegación de la subvención resulta imprescindible que sea puesta en conocimiento del interesado, pues de otra forma resulta palmaria la indefensión de este y ello dada la no exigencia en la norma debe al menos llevarse a cabo en el requerimiento de documentación lo que como ya se ha dicho no ha tenido lugar en el caso presente.
Aportado por la actora un Proyecto y un Plan de mejora o innovación que en principio ha de entenderse conforme con la normativa reguladora, la denegación de la solicitud en base a un requisito no exigido por esta y que no se puso en todo caso en conocimiento del interesado, determina la disconformidad a derecho de la resolución impugnada en la instancia lo que obliga al no haberse entendido así por la Sentencia apelada a la estimación del presente recurso de apelación.
SEXTO.- No se efectúa una expresa condena en costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que ESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la mercantil GRAFICAS AGA S.L., contra la sentencia, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2006 en el PO nº 116/2005, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada Sentencia, anulando en consecuencia la resolución de fecha 28 de julio de 2005 de la Gerencia del Instituto Madrileño de Desarrollo y declarando el derecho de la actora al abono de la subvención solicitada en la cuantía y forma establecida por la normativa expuesta. Se imponen al apelante las costas causadas en esta segunda instancia. Sin Costas.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Miguel Massigoge Benegiu, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
