Sentencia Administrativo ...yo de 2008

Última revisión
12/05/2008

Sentencia Administrativo Nº 507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 312/2006 de 12 de Mayo de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Mayo de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 507/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100718

Resumen:
ADMINISTRACION LABORAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 312/06

RECURRENTE: Dª Magdalena

RECURRENTE: Dª Celestina

PROCURADOR: Dª BLANCA ALVAREZ TEJÓN

RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

Sr. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 507/08

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a doce de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 312/06, interpuesto por Dª Magdalena y Dª Celestina , representadas por la Procuradora Dª Blanca Alvarez Tejón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Antonio Lorca Fernández, contra el Principado de Asturias, representado por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que con estimación del recurso se anulen y dejen sin efecto por ser contrarias a Derecho las Resoluciones indicadas en el hecho tercero de esta demanda, y en su virtud se declara que la parte actora tiene derecho a percibir una subvención por importe de 2.280 euros, más el interés de demora desde la fecha de resolución de la convocatoria de subvenciones, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 8 de mayo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 9 de mayo de 2008 pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 14 de noviembre de 2005, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra resolución de fecha 1 de septiembre de 2005, por la que se resuelve tener por desistida a la interesada en la tramitación de su solicitud y declarar concluso el procedimiento seguido en la solicitud de subvención para el fomento y mantenimiento del empleo por cuenta ajena; alegándose por la actora, en apoyo de la pretensión deducida, que pese a haber aportado fuera de plazo la documentación que le fue requerida, ninguna resolución se dictó en la que se tuviera por transcurrido el plazo hasta la que es objeto de este recurso, siendo de aplicación el artículo 76.3 de la Ley 30/1992 , y habida cuenta que en situaciones similares se ha admitido documentación fuera de plazo, siempre que concurran los requisitos del precitado artículo.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes a tener en cuenta para resolver la controversia suscitada que solicitada por la recurrente una subvención para el fomento y mantenimiento del empleo por cuenta ajena, por contratación indefinida de una trabajadora, acogiéndose a la primera convocatoria y a sus bases aprobadas por sendas resoluciones de la Consejería de Industria y Empleo, de fechas 25 de febrero y 31 de enero de 2005 (BOPA de 11 de marzo), fue requerida la subsanación y mejora de la solicitud mediante escrito notificado el 16 de mayo de 2005, con la advertencia expresa de que, de no presentarla en el plazo de diez días hábiles, se le tendría por desistida de su petición, siendo presentada dicha documentación el 30 de mayo de 2005, razón por la que se resolvió tenerla por desistida en la tramitación de su solicitud y declarar concluso el procedimiento seguido.

Pues bien, tratándose de un procedimiento de concesión en concurrencia competitiva no es de aplicación el precepto invocado por la parte, sino la normativa especial aplicable al caso, Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones , conforme a cuyo artículo 23, apartado 5 , "Si la solicitud no reúne los requisitos establecidos en la norma de convocatoria, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, indicándole que si no lo hiciese se le tendrá por desistido de su solicitud, ...". En igual sentido se pronuncian las bases reguladoras de la convocatoria, al señalar la base undécima, en su apartado 2, "Si las solicitudes no vinieran cumplimentadas en todos sus términos o no fueran acompañadas de la documentación que, en su caso, se determine en la convocatoria se requerirá al interesado para que las subsane en el plazo máximo e improrrogable de diez días".

Tales preceptos dan la cobertura suficiente al pronunciamiento administrativo combatido y a la tesis argumentada en su defensa por el Letrado de su Servicio Jurídico, en cuanto efectivamente la recurrente presentó la documentación que le fue requerida, con el apercibimiento necesario, fuera del plazo máximo e improrrogable de diez días que le fue concedido, sin que la presentación extemporánea de dicha documentación sea justificada de ningún modo, ni se aprecie que fuera debido a un suceso no imputable a la voluntad de la obligada, por lo que la consecuencia no podía ser otra que tenerla por desistida en su petición.

No es obstáculo a esta conclusión la teoría de los actos propios invocada, pues la circunstancia de haber sido requerida la interesada para la subsanación de defectos implica precisamente que la solicitud se tuviese por presentada de manera incompleta, y subsanada luego de modo extemporáneo, cuestión esta que fue examinada en su momento por la Comisión de Valoración, constituida al efecto, emitiendo el oportuno informe que sirve de base a la resolución impugnada. Tampoco es de apreciar vulneración alguna del principio de igualdad, proclamado en el artículo 14 de la CE , pues la igualdad sólo puede predicarse dentro de la legalidad, y por más que consiguiese acreditarse que alguna documentación extemporánea fue a pesar de ello admitida en alguna otra convocatoria, regida por otras bases y por otra normativa legal anterior, aquí no aplicables, ello no sanaría el defecto insubsanable en que incurrió la recurrente en la convocatoria a la que concurrió, presentando su documentación fuera de plazo.

TERCERO.- Al respecto no está de más reiterar el criterio jurisprudencial que establece que las bases de la convocatoria constituyen la ley y las reglas por las que se rige y obligan a cuantos intervienen en la misma, de forma que consentidas dichas bases al intervenir en la convocatoria sin impugnarlas, no cabe pretender su alteración en un momento posterior, y siendo así que en el presente caso el plazo para aportar la documentación requerida era de diez días improrrogables a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, el cumplimiento de dicho requisito para tramitar la ayuda parece claro y no puede ahora ser tergiversado con el criterio parcial e interesado de la recurrente, quien no impugnó en momento alguno las bases de la convocatoria, con lo que consintió en las condiciones impuestas; sin posibilidad de la concesión de plazos de cortesía o de una interpretación que pueda beneficiar a una de las partes en detrimento del principio de seguridad jurídica, que proporciona el cumplimiento de dicho plazo y formalidades procedimentales.

En este sentido, el artículo 3.1, último párrafo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (redacción dada por la Ley 4/1999 ), establece que las Administraciones Públicas "deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima". En definitiva, se trata de la igualdad en el trato del administrado en su relación con la Administración.

CUARTO.- No concurren circunstancias que justifiquen un pronunciamiento especial sobre costas procesales, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Blanca Álvarez Tejón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de doña Magdalena y doña Celestina , ambas en su condición de comuneras de la entidad DIRECCION000 , C.B., contra resoluciones de la Consejería de Industria y Empleo del Gobierno del Principado de Asturias, de fechas 1 de septiembre y 14 de noviembre de 2005, ésta confirmatoria de la anterior, dictadas en expediente NUM000 , estando la Administración representada en autos por el Letrado de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por estimar que son ajustadas a Derecho; sin hacer especial condena en costas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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