Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 938/2006 de 17 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 507/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100266


Encabezamiento

PO 938/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00507/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 938/06

SENTENCIA NÚM. 507

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 938/06, interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Recuerdo, en nombre y representación de doña María , contra la resolución del Consulado General de España en Quito de fecha 28 de agosto de 2006 sobre denegación de visado de corta estancia; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que se tenga por presentado este escrito y solicita sentencia en la que se declare nula y sin ningún efecto la Resolución del Consulado General de España en Quito.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la inadmisibilidad del escrito o subsidiariamente la desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista y una vez evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 13.3.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Doña María , nacional de Ecuador, ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Quito del 28 de agosto de 2006, por la que se denegó la solicitud de visado de estancia de corta duración, formulada el 25 de agosto anterior, en aplicación del artículo 5.1.c) del Convenio de Schengen, al no haber presentado los documentos justificativos del objeto y de las condiciones de la estancia prevista ni de la disposición de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia.

Se insta en la demanda la anulación de la resolución impugnada afirmándose su defecto de motivación y su arbitrariedad, dado que la recurrente reunía los requisitos para la concesión del visado.

La Administración demandada ha solicitado la inadmisión del recurso contencioso administrativo, con base en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional y, en otro caso, su desestimación.

SEGUNDO.- La causa inadmisibilidad opuesta no puede ser acogida en la presente resolución por cuanto que la actuación administrativa recurrida en este proceso es susceptibles de impugnación jurisdiccional.

Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtenerlos legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

TERCERO.- Para resolver las cuestiones litigiosas planteadas en este proceso, es preciso tener en consideración que, según resulta del expediente administrativo, doña María , nacida el 28 de julio de 1951, y que dijo ser ama de casa y costurera, solicitó un visado Schengen de corta duración para una estancia de 30 días por viaje de turismo, aportando a su solicitud copias de su documento de identidad, de su pasaporte, reserva, no pagada, de billetes de avión Quito-Madrid y Madrid-Quito, para los días 25 de septiembre y 24 de octubre de 2005, respectivamente, de la compañía Iberia, del contrato de adhesión de un seguro de viaje a Europa por un tiempo de cobertura de 30 días, correspondiente a las fechas de salida y regreso, sin que conste los riesgos cubiertos por la póliza, una carta de invitación otorgada en escritura notarial por la ciudadana española doña Pilar , en la que se recogió que la recurrente tenía la intención de venir a España para una estancia de tres meses y que la otorgante se responsabilizaba del cumplimiento por su parte de los requisitos reglamentarios y se comprometía a costear los gastos de estancia, en concreto su alojamiento, manutención y asistencia sanitaria y, en su caso, el seguro de viaje así como que su invitada no trabajase en España; también aportó certificado del Banco del Pichincha acreditativo de que era titular de una cuenta tipo "ahorro tradicional migración", en dólares USA y con un promedio semestral de 4 cifras medias, así como un extracto de los movimientos de dicha cuenta desde abril a agosto de 2006.

Asimismo se ha de tener en cuenta el testimonio prestado por doña Pilar , en diligencia de prueba practicada el 7 de junio de 2007, en la que reconoció que la recurrente es la madre de su empleada de hogar, la cual trabaja en su domicilio desde hace cinco años, en régimen interno, razón por la que se había comprometido a proporcionar a la recurrente alojamiento y manutención; la testigo manifestó que también reside en España otra hija de doña María , que se ha pospuesto la invitación para el momento en que sea posible el viaje, dado que se intentó en Navidades para que pudiera pasar las vacaciones con sus hijas, y el visado se denegó, así como que la invitante paga los gastos de viaje como premio a su empleada, incluyendo los de manutención y el importe del billete, afirmando tener constancia de su pago, aunque no pudo precisar a cuánto asciende el mismo por haberse encargado de ello la hija de la testigo, que también declaró que la recurrente se dedica a sus labores y vive de las remesas que le mandan sus hijas desde España, ignorando si tiene pensión u otro medio económico propio.

La precitada declaración no coincide por completo con los documentos aportados al expediente administrativo, lo que suscita dudas sobre el verdadero objeto y las condiciones de la estancia, pues se está en el caso de que la finalidad del viaje no era la de visitar a doña Pilar en viaje de turismo, como sugiere la solicitud de visado, sino la de reunirse con sus hijas residentes en España y, además, la fecha prevista para el viaje no se corresponde con las Navidades y no están pagados los billetes de avión reservados; tampoco existe certeza acerca de quien asumiría los gastos de la estancia y del viaje, pues la documentación bancaria acompañada a la solicitud de visado ha creado la apariencia de que los afrontaría la recurrente con sus propios medios, mientras que la testigo ha manifestado que aquéllos correrían de su cuenta.

Sin perjuicio de lo expuesto, del examen del expediente administrativo se sigue la conclusión de que doña María no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de todas las condiciones reglamentarias, pues no consta que el seguro concertado cubriera todos los gastos médicos y de repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina sufridos en España, y, de otra parte, la recurrente tampoco ha presentado garantías de retorno al país de procedencia, en especial, la relativa a los billetes de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada, pues su importe no se ha abonado, siendo de significar que este extremo resulta especialmente importante en el caso de autos, dados los indicios de riesgo de que doña María intentara trasladarse definitivamente a España, al residir aquí dos de sus hijas y haber ocultado dicha circunstancia al Consulado, sin que sea admisible la explicación sobre la circunstancia de no haberse abonado los billetes de avión que se ha ofrecido en la demanda porque, habida cuenta de que el visado se solicitó con antelación suficiente, la recurrente habría tenido tiempo de cancelar la reserva en el caso de no haberse concedido aquél.

Por último, la resolución impugnada no adolece del defecto de motivación que se le imputa pues ha expresado suficientemente las razones de la denegación del visado y la recurrente ha podido conocerlas y discutirlas en este proceso, como el escrito de demanda evidencia, por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa, no es procedente estimar el recurso.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimando la causa de inadmisibilidad, desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña María contra la resolución del Consulado General de España en Quito del 28 de agosto de 2006, a la que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.