Última revisión
14/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 507/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 209/2008 de 14 de Marzo de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GANDARILLAS MARTOS, MIGUEL DE LOS SANTOS
Nº de sentencia: 507/2008
Núm. Cendoj: 28079330052008101091
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00507/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 507
APELACIÓN NÚM.: 209-2008
PROCURADORA DÑA. BARBARA EGIDO MARTIN
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Santos Gandarillas Martos
D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 14 de marzo de 2008
Visto por la Sala del margen el recurso de apelación núm. 209-2008 interpuesta por la procuradora DÑA. BARBARA EGIDO
MARTIN contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 27 de Madrid de fecha 13-12-2007 , (P.A 849-
2006), interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policia, habiendo sido parte apelada la Administración
General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal de la apelante se presentó recurso de apelación contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de Madrid de fecha 13-12-2007 en el procedimiento abreviado 849-2006 , y una vez visto en este Tribunal tanto el recurso como los autos remitidos por el Juzgado, se registró, se formó el oportuno rollo, señalándose para votación y fallo , la audiencia del día 11-3-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Santos Gandarillas Martos
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27, de Madrid , por el que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de denegación de entrada.
En apelante en solicita la anulación de la sentencia y discrepa de la valoración que el Juzgador de instancia hace en el fundamento cuarto respecto de los requisitos necesario para entrar.
Por el Abogado del Estado se solicita la desestimación.
SEGUNDO. Para la adecuada resolución de la problemática que aquí nos ocupa y como fundamenta la sentencia impugnada, debemos tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 .
Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984, f j. 3º ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.
De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".
En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" - Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo -.
Pues bien, el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece los siguientes requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero:
a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo.
b) Estar en posesión de un visado válido cuando éste sea exigido.
c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios.
d) No estar incluido en la lista de no admisibles.
De no reunirse alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada" (artículo 5,3 del Acuerdo Schengen).
Por su parte, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su artículo 23.1 , redacción inicial, establece que: "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España"; añadiéndose en el artículo 23.2 la necesidad de visado, salvo en los casos en que por convenio internacional se haya establecido lo contrario, y en todo caso, no será necesario cuando el extranjero sea titular de una autorización de residencia en España o documento análogo que le permita la entrada en territorio español.
De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 24.2 de la expresada Ley , en su redacción originaria-.
TERCERO. En el supuesto que nos ocupa, se denegó la entrada al recurrente al estimarse que no cumplía los requisitos de entrada. Concretamente el pasaporte era falso a juicio de los funcionarios de puesto fronterizo. Se trata de una cuestión de valoración de hechos y de prueba, cuya apreciación le corresponde a la Sala de instancia, y por otro, de comprobar si la resolución administrativa impugnada, está debidamente motivada o justificada en cuanto a la valoración de los extremos y circunstancias apreciadas y la medida adoptada por la Policía de fronteras.
Pues bien, esta Sala comparte y considera correcta la apreciación que hace la sentencia del Juzgado y la Administración demandada al estimar que el demandante carecía de la documentación necesaria. Afirmar en vía administrativa que el pasaporte es falso, y confirmar la sentencia estos extremos afirmando que carecía de la documentación oportuna, es perfectamente congruente.
CUARTO. En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación declarándolo conforme a derecho, condenando al apelante a las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por Andrea, contra la sentencia de 13 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27, de Madrid , por el que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección General de la Policía desestimatorio del recurso de alzada deducido contra la resolución del Jefe del Puesto Fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas de denegación de entrada, declarándola ajustado a derecho; con imposición de las costas al recurrente.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
