Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
12/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 507/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 72/2007 de 12 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 507/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100508


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 72/2007

Parte apelante: DEPARTAMENT DE JUSTICIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT

Parte apelada: Elisenda

Representante de la parte apelada: ROSA Mª PEIX QUINTANA

S E N T E N C I A Nº 507/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a doce de junio de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12/12/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 141/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de fecha 29 de diciembre de 2004 , por la que se desestima la solicitud de 21 de junio de 2004 por la que se reclama el derecho a la percepción del complemento de destino por realización de funciones de Secretario Judicial. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de junio de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida, en fecha 12 de diciembre de 2006 , que estimó la pretensión ejercitada en reconocimiento del derecho a percibir el complemento de destino por realizar la interesada funciones de Secretaria Judicial habilitada desde el día 5 de octubre de 1999 a 14 de enero de 2004 inclusive. La solicitud se presentó el día 21 de junio de 2004.

En el recurso de apelación interpuesto por la Generalitat de Catalunya, se distingue entre la sustitución del Secretario Judicial en defecto de éste y cuando no procede la sustitución por otro Secretario y es un Oficial habilitado quien desempeña las funciones propias de aquél. Alega que la retribución económica sólo está reservada a los casos de sustitución y no de habilitación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9.3 del RD 1909/2000, de 24 de noviembre .

La Sra. Elisenda se opone al recurso de apelación al considerar acertados los razonamientos jurídicos de la sentencia impugnada, y distinguir entre la habilitación y la sustitución de las funciones de Secretario Judicial, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 9 del RD 1909/2000 .

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en la sentencia objeto de impugnación, así como el escrito de oposición al recurso, para llegar a la conclusión de que no puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

La habilitación es un caso claro de ejercicio conjunto de otro cargo o acumulación de otras funciones a las propias, tal como se había resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior -Sección Cuarta- (con cita de las Sentencias 66/2000 y 265/2003 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de La Coruña (Sentencia 22/2005 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de La Coruña (Sentencia de 5 de diciembre de 2001 ); el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Granada (Sentencias 89/2005; 91/2005 y 92/2005 ); el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife (Sentencia 131/2005 ); Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vigo (Sentencia 141/2005 ) y Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Madrid (Sentencia 32/2005 ).

La habilitación y la sustitución, esta última venía regulada en los artículos 485 y 483 de la LOPJ y art. 59 del ROSJ y 60 del ROOAJ, obedecen a distintas causas; así lo apreciábamos en nuestra Sentencia núm. 99, de 23 de enero de 2003, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 64/1998 . En efecto, el artículo 483 de la LOPJ , regula la sustitución de los Secretarios en caso de ausencia y establece unas reglas a seguir. En definitiva, la sustitución opera en casos concretos de ausencia, tales como enfermedad, etc. y supone, desde luego, la asunción de todas las funciones que corresponden al Secretario por el Oficial que le sustituye en su función. La sustitución por un Oficial viene amparada en el art. 485 de la LOPJ , que, dentro de las funciones de los Oficiales, incluye la de sustituir a los Secretarios cuando éstos no se sustituyan entre sí.

El Oficial habilitado compagina sus funciones con las que realiza por la habilitación, en las que sustituye o desplaza en determinados cometidos al Secretario habilitante. La acumulación de funciones propias o el ejercicio conjunto de otro cargo no ocurre en situaciones de sustitución propiamente dichas, donde, en la mayoría de las ocasiones, el Oficial sustituto se ve relevado de sus funciones de Oficial para ejercer, en exclusiva, las funciones de Secretario Judicial.

Por el contrario, el Oficial habilitado había de realizar las funciones que como Oficial le corresponden conjuntamente con las que le venían impuestas con motivo de la habilitación, lo cual debe tener reflejo en su retribución, al estar previsto en la normativa citada. Paradójicamente la normativa citada ha venido aplicándose, de forma indiscutida, a los Oficiales que sustituyen al Secretario -y que no acumulan funciones- cuando se trata de una norma que parece idónea para los supuestos de habilitación, como es el caso.

La falta de previsión normativa no impide el reconocimiento del derecho a ser retribuido, ya que de no encontrar apoyo en la Ley, el art. 14 de la Constitución obliga a preservar la igualdad y el art. 92.c) del Decreto Legislativo 1/1997 , prevé, como norma general, el derecho del personal de la Administración a ser retribuido de acuerdo con el puesto de trabajo que ocupa. La Sentencia 161/1991, de 18 de julio y el Auto 233/1983 del Tribunal Constitucional rechazan la infracción del principio de igualdad y la proscriben la arbitrariedad cuando la Administración actúa como empleador o empresario en las relaciones con su personal.

La "ratio essendi" de la retribución de las tareas propias de los Secretarios Judiciales ejercidas por los Oficiales es la misma en los supuestos de habilitación que de sustitución, puesto que, en ambos casos, el Oficial desplaza al Secretario Judicial en los actos procesales en los que interviene en virtud de la habilitación o de la sustitución, según el caso, otorgando, con su intervención, validez y eficacia a los actos procesales por él autorizados, ya que sin su concurrencia, las actas, diligencias de constancia y comunicación serían nulas. Mantener una interpretación contraria constituye un enriquecimiento injusto de la Administración (Sentencia núm. 294/2004 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Almería ).

Por otra parte, el art. 3.2.c) del RD 249/1996 , señala como función del Oficial la de "Sustituir al Secretario en los términos previstos en el art. 483 regla 4ª de la LOPJ , cuando no procediera la sustitución por otro Secretario en los casos de separación de edificios, acumulación de actos o en aquellos otros en que legalmente lo aconsejen las necesidades del servicio.

Este precepto no solo recoge la sustitución propiamente dicha sino también la sustitución en actuaciones puntuales, cuando, por ejemplo, un Secretario necesita estar presente a la vez en dos actos simultáneos y aunque puede entenderse también referida a la sustitución en plenitud de funciones, entonces estaríamos ante la imposibilidad de simultaneidad, ya que el Oficial ejercería exclusivamente las funciones de Secretario, por ello lo que procede es el pago como tal y no la percepción del complemento. La habilitación no ha de distinguirse en base a si se asume totalmente o no las funciones, sino en la simultaneidad de funciones, de Oficial y de Secretario, pues es esta simultaneidad la que determina el derecho a percibir el complemento.

Por lo demás, la reclamación económica ha de limitarse a los derechos económicos no prescritos, de acuerdo con el art. 26.1 del Decreto legislativo 9/1994, de 13 de julio , en su redacción dada por el art. 13 de la Ley 15/2000, de 29 de diciembre , que limita a cuatro años la prescripción, de ahí que, a efectos económicos, la controversia jurídica ha de quedar reducida al periodo correspondiente a los 4 años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

En definitiva, la atribución de otras funciones al Oficial habilitado supone la asunción de un riesgo por parte del mismo que comporta una mayor responsabilidad en el ejercicio de una función añadida y que ha de merecer una mayor retribución. Si se aceptara la tesis mantenida por la Administración, el Oficial habilitado y el Oficial no habilitado cobrarían lo mismo, cuando ni la carga de trabajo ni la responsabilidad de uno y otro son las mismas. Por ejemplo, en el art. 9 del ROSJ, apartado 2 .b), se obliga al Oficial habilitado para actos como los de entrada y registro, lanzamientos, embargos y demás actos de ejecución (casos en los que la habilitación ha de otorgarse para cada actuación concreta), a atenerse "en su práctica a las instrucciones del Secretario habilitante".

De todo lo dicho se desprende que el recurso de apelación ha de ser desestimado, en tanto que la realización por el Oficial de sus funciones así como de otras para las que estaba habilitado constituye un supuesto de "ejercicio conjunto de otra función en la Administración de Justicia", regulada en el art. 9 del Real Decreto 1909/2000 , en los mismos términos que se regulaba en el art. 12 del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre , por lo que sí es aplicable esta norma para la función desempeñada por la funcionaria apelante, atendido que no se encuentra comprendida en ninguna de las excepciones incluidas en el propio precepto. Ello ha de comportar una estimación parcial del recurso en los términos que se dirá, en tanto que la reclamación se comprendían periodos prescritos.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación del recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de junio de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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