Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 507/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1939/2008 de 05 de Julio de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SOFIA DELGADO VELASCO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 507/2012

Núm. Cendoj: 28079330062012100823


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG:28.079.33.3-2008/0113861

Procedimiento Ordinario 1939/2008

Demandante:D./Dña. Carmelo

PROCURADOR D./Dña. MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ

Demandado:MINISTERIO DE CIENCIA E INNOVACION

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

D./Dña. Donato

D./Dña. Evaristo

D./Dña. Gabino

Nº de Recurso:1.939/2008

Ponente:MARIA TERESA DELGADO VELASCO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.507

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª MARIA TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

D. Francisco de la Peña Elías

___________________________________

En la Villa de Madrid, a cinco de julio de dos mil doce.

VISTO el presente recurso seguido bajo el núm. 1939/08 promovido por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ actuando en nombre y representación de DON Carmelo contra la Resolución del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 30 de junio de 2.008 que ratifica la resolución de 12 de febrero de 2.008 dictada por la Comisión Juzgadora de las pruebas de Habilitación Nacional correspondiente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Prospección e Investigación Minera, Código 1/710/2006. Habiendo sido parte el Ministerio de Educación y Ciencia , representado y defendido por el Abogado del Estado. Y como codemandados don Evaristo , don Donato , y don Gabino .

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia por la que :

---se anule la Resolución impugnada al no ser conforme a derecho.

---se deje sin efecto el resultado de las pruebas de habilitación Nacional de Acceso al Cuerpo de Catedráticos de Universidad en el Área de Prospección e Investigación Minera ,convocadas mediante resolución de 11 de julio de 2006 de las Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria , con el código 1/710/2006 celebradas en las Universidad de Oviedo entre los días 8 y 22 de enero de 2008

---retrotrayendo las actuaciones hasta el momento de la elección de los miembros de la Comisión Juzgadora de Habilitación , al objeto de que se realice todo el proceso selectivo conforme a derecho.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

De los codemandados ninguno de ellos contestó a la demanda, aunque si hicieron escrito de conclusiones.

TERCERO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 11 de mayo de 2.012, teniendo así lugar.

CUARTO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

No se cumple el plazo para dictar sentencia debido al número y complejidad de los señalamientos y asuntos para las mismas fechas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. MARIA TERESA DELGADO VELASCO.


Fundamentos


PRIMERO.-En este recurso contencioso-administrativo el recurrente, DON Carmelo impugna la Resolución del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 30 de junio de 2008 que ratifica la resolución de 12 de febrero de 2.008 dictada por la Comisión Juzgadora de las pruebas de Habilitación Nacional correspondientes al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Area de Prospección e Investigación Minera

SEGUNDO.-Para la resolución del presente recurso ha de partirse de los siguientes antecedentes fácticos:

Por Resolución de la Secretaría General del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 11 julio 2006 con el código uno/710/2006 (BOE de 1 de septiembre de 2006) se convocaron pruebas de Habilitación nacional de acceso al cuerpo de catedráticos de Universidad en el área de prospección e investigación minera. Se celebraron dichas pruebas en la Universidad de Oviedo entre los días ocho y 22 enero 2.008 .

Estas pruebas de habilitación nacional la evalúan con una Comisión Juzgadora compuesta por siete catedráticos del área de conocimiento en cuestión- área de prospección e investigación minera- y que deben tener dos sexenios de antigüedad en el nombramiento

Las reclamaciones sobre dicha prueba se realizan ante otra Comisión Juzgadora compuesta por siete catedráticos de todas las áreas de conocimiento que deben tener tres sexenios de antigüedad ; siendo sus decisiones vinculantes para el Consejo de Coordinación Universitaria que se limita a ratificarlas.

En el caso concreto que nos ocupa con fecha 12 de de febrero de 2008 se publicó la resolución con los resultados de las pruebas de habilitación nacional de acceso al cuerpo de Catedráticos de Universidad en el área indicada de prospección e investigación minera y en dicha resolución el demandante no figuraba como habilitado.

Por tal motivo en fecha 5 marzo 2008 el recurrente presentó reclamación ante la presidencia del Consejo de Coordinación Universitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 12.1 del Real decreto 774/ 2002 contra la propuesta elevada por el Presidente de la Comisión juzgadora de las pruebas de habilitación cuyo resultado es vinculante para el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria.

La referida reclamación y la de otro Candidato fueron valoradas por la Comisión de Reclamaciones del Consejo de Coordinación Universitaria con fecha 2 julio 2008, en las que por resolución del Vicesecretario General del Consejo de Coordinación universitaria se acordó el 30 junio 2008 ratificar la propuesta de la Comisión de habilitación desestimando la reclamación representada.

Contra estas resoluciones concretas se interpone presente recurso contencioso administrativo que se basa principalmente en los siguientes argumentos expuestos de forma resumida:

1.-Irregularidades en los criterios de valoración: Falta de valoración numérica: Defecto de valoración .En primer lugar, infracción delartículo 8. 6 del Real decreto 774/2002 el 26 julioe infracción delartículo 103. 3 de la constitución y defecto de motivación de las resoluciones que causa indefensión. Igualmente infracción de la jurisprudencia. Hay una serie de irregularidades en los criterios de valoración establecidos en el acta de constitución de la Comisión juzgadora de 18 junio 2007 pues se refieren sólo a un listado de 33 puntos, sin ningún tipo de valoración numérica ni baremo de cada uno de los puntos del mismo. Se trata solo de un mero listado o índice de materias valorables pero no de criterios sustantivos de valoración o ponderación. Tampoco consta el carácter preferente de la acreditación de los méritos e historial académico docente investigador que sean relevantes en la comunidad científica internacional y nacional dentro del área de conocimiento a la que se circunscriben las pruebas.

Por ello ,se incurre igualmente en una clara y manifiesta desviación de poder del artículo 70 de la LJCA , pues lo anterior respondía a una intención previa por parte de la Comisión Juzgadora , es decir preconstituir y predeterminar el resultado de las pruebas. Pues relaciona a modo de ejemplo que no hay la necesaria relación intrínseca entre los criterios de valoración y el area de conocimiento. Así hay ausencia de valoración del grado de responsabilidad de los candidatos en los proyectos investigación( si es es investigador principal o no ); tampoco aparece como mérito el que los proyectos de investigación financiados lo sean a través de convocatorias de concurrencia competitiva aspecto de la especial relevancia en el ámbito de investigación; que hay ausencia de criterio alguno para valorar los candidatos en la segunda prueba; Y que no aparece ningún criterio para determinar la valoración final de cada candidato, por lo que de ninguna forma puede conocerse en qué medida afecta la valoración de cada una de las pruebas al resultado final.

3.- Además de incluir la Ley 6/2001 entre las normas de general aplicación, se encuentran también laConstitución española en particular suartículo 23.2 y elartículo 103.3 de la CEsobre los principios de mérito y capacidad, y la ley 30/1992de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y todas las sentencias que en unificación de doctrina ha dimitido tanto el Tribunal Supremo relaciona pruebas selectivas como el Tribunal constitucional gracias a los principios constitucionales de publicidad mérito y capacidad

4.- Infracción de las normas de procedimiento según el artículo 59. 6 letra d) la ley 30/1992 relativas a lapublicidad de los criterios de valoración. La Comisión juzgadora no ha notificado la fecha ni el medio de publicación de los criterios de valoración adoptados a pesar de que con fecha 3 septiembre 2007 se envió el escrito de convocatoria del acto de presentación pero sin mencionar nada en razón a los criterios de valoración fijados en los medios de publicación para éstos .

5.- A continuación, menciona la infracción delprocedimiento legalmente establecidoen concreto del artículo 27 de la ley 30/1992 en cuanto al contenido del acta de presentación de los candidatos.

6.-Vulneración delartículo 64 de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades, y vulneración delartículo 23. 2 de la Constitución. Se vulnera también elartículo 10. 3 del Real decreto 774/2002 por cuanto éste establece que cada candidato dispondrá de un tiempo máximo de 90 minutos y seguidamente la Comisión debatirá con el candidato sobre sus méritos, historial académico e investigador durante un tiempo máximo de dos horas. Como resultado de lo cual el tiempo máximo establecido para cada candidato es tres horas y 30 minutos y el tiempo máximo para tres candidatos diarios sería 10 horas y 30 minutos. Pero queda la duración máxima para la presentación de méritos de los candidatos en el horario establecido por la Comisión juzgadora que fue de siete horas y 30 minutos para tres candidatos diarios, queda claro pues la voluntad previa de dicha comisión de no emplear el tiempo máximo establecido por la ley para tres candidatos diarios .

7.-Infracción también del artículo 10.3 del Real decreto 774/2002 por la vulneración del procedimiento en el desarrollo de la celebración de las pruebas puesuno de los vocales manifestó que no debatiría con el recurrente.

8.-Infracción de las normas en concreto el artículo 28.2 de la ley 30/1992sobre falta de abstenciones de los miembros de la Comisión juzgadora. Existe una manifiesta enemistad íntima del presidente de la Comisión con el profesor don Eladio y una enemistad manifiesta y pública y constatable del equipo de dirección de dicho departamento en el que actuaba como Subdirector el vocal de la Comisión juzgadora don Ángeles con el candidato recurrente . Y además , el vocal de la Comisión don Fernando ha intervenido en la realización de informes y estudios de forma conjunta con el candidato don Evaristo .

Que resulta de todo ello una conjunción de hechos: por una parte la enemistad manifiesta hacia el candidato recurrente y otro el interés conjunto hacia el candidato don Evaristo por parte de los miembros de la Comisión juzgadora don Ángeles y don Fernando , así como por don Ángel Daniel . El resultado es que el hoy demandante no pasó la primera prueba y don Evaristo pasó con siete votos favorables a pesar de la clara superioridad de méritos docentes e investigadores del recurrente .

9.-Infracción de los artículos 11.2y12.2 del Real Decreto 774/2202.Aplicación de criterios de selección contrarios a la normativa aplicable como era limitar el número de candidatos que pasasen de la primera a la segunda prueba igual al numero de plazas convocadas.

10.-Falta demotivaciónde los informes razonados ;incoherencia del voto, e inadecuación a los criterios de valoración aprobados.

11.-Límite de la discrecionalidad técnica: Arbitrariedad en la actuación de la Comisión juzgadorasobre todo en la valoración de la experiencia docente en asignaturas propias del área de conocimiento objeto del concurso.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado por su parte contesta a la demanda invocando los siguientes contra argumentos:

--discrecionalidad técnica de los tribunales o comisiones Juzgadoras.

--que ni la propia convocatoria de las pruebas ni el Real Decreto 774/2002 prevén la valoración numérica, y por ello en el acta de criterios de la Comisión Habilitadora se hace constar esta circunstancia.

---que en el expediente constan los informes de cada uno de los miembros de la Comisión.

---que las incoherencias que se denuncian ponen de manifiesto una discrepancia radical del actor con la preferencia otorgada por la Comisión Juzgadora en sus valoraciones a los candidatos finalmente habilitados y en perjuicio del actor, lo que entra de lleno en el ámbito de la discrecionalidad técnica del órgano de selección, terreno vedado para la revisión jurisdiccional.

---que no ha habido vulneración del procedimiento que aparece regulado en el artículo 57 de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de Universidades y en el Real Decreto 774/2002 de 26 de julio por el que se regula el sistema de habilitación nacional para el acceso al Cuerpo de Funcionarios Docentes Universitarios y el Régimen de los Concursos de Acceso respectivos, así como por la convocatoria efectuada por resolución de 11 de julio de 2006 de la Secretaria General del Consejo de Coordinación Universitaria. Y los analiza uno por uno para desvirtuarlos, en particular el horario de desarrollo de las pruebas, la no intervención de un Vocal en el debate, la abstención de algunos miembros de la Comisión, que dos de los candidatos han visto valorada su experiencia docente en áreas sin relación con C1. Que la Comisión ha dado carácter eliminatorio a la primera prueba sin que tal circunstancia estuviera prevista en las bases.

De los codemandados ninguno de ellos contestó a la demanda, aunque si hicieron escrito de conclusiones.

TERCERO.-La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), contempla los aspectos generales del procedimiento para acceder a los cuerpos docentes universitarios que define, para lo que establece un sistema de habilitación nacional previa, definida por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento, para participar en los concursos de acceso, procedimiento regido por el principio de igualdad, así como los de publicidad, mérito y capacidad (artículo 64.1), facultando al Gobierno para regular el procedimiento de habilitación, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria (artículo 57.1).

En cumplimiento del mandato legal el Real Decreto 774/2002 , de 26 de julio, regulaba el sistema de habilitación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios y el régimen de los concursos de acceso respectivos, que presenta dos fases: en una primera las Universidades, en atención a sus necesidades docentese investigadoras, comunican al Consejo de Coordinación Universitaria, en los meses de septiembre enero y mayo de cada año, las plazas que han de ser provistas por este sistema y, una vez recibidas, la Secretaría General del Consejo procede a su clasificación y a preparar la convocatoria para su informe por la Comisión Académica del Consejo; en una segunda fase, cada Universidad, una vez celebradas las pruebas de habilitación, convoca los correspondientes concursos de acceso.

La convocatoria de pruebas de habilitación había de contener el número de habilitaciones que eran objeto de la misma, la categoría del cuerpo y el área de conocimiento a que pertenecen; quienes deseen concurrir a las pruebas han de reunir los requisitos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto y presentar la correspondiente solicitud; la resolución de las pruebas viene encomendada por el reglamento a unas comisiones de habilitación, cuya composición, nombramiento de sus siete miembros y régimen de sus actos viene igualmente regulada por el Real Decreto, la cual debe en el acto de su constitución , hacer públicos los criterios para la valoración de las pruebas, entre los que habrá de constar, con carácter preferente, aunque no exclusivo, el de la acreditación de los méritos e historial académico, docente e investigador que sean relevantes en la comunidad científica internacional y nacional del área de conocimiento de que se trate(artículo 8.6. del Real Decreto); al finalizar cada una de las pruebas, los miembros de la comisión entregan al presidente un informe razonado valorando los contenidos y la metodología expuestos y, en vista de esos informes, se procede a la votación, debiendo obtener cada aspirante, para su paso al ejercicio siguiente, al menos cuatro votos favorables, sin que la comisión pueda proponer como habilitados a más candidatos que el número de habilitaciones, aunque sí a un número inferior o incluso no proponer a ninguno; la propuesta que realice la comisión, que ha de ser motivada, es vinculante para el Consejo de Coordinación Universitaria que ha de proceder a la habilitación de los candidatos.

Contra la resolución de habilitación los candidatos podrían presentar reclamaciones, que serían valoradas por una comisión prevista al efecto la cual, 'examinará el expediente relativo a la prueba de habilitación para velar por las garantías a que se refiere el apartado 1 del artículo 64 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre , y, en el plazo máximo de tres meses, ratificará o no la propuesta reclamada' y 'valorará los aspectos puramente procedimentales, y verificará el efectivo respeto, por parte de las comisiones de habilitación, de la igualdad de condiciones de los candidatos y de los principios de mérito y capacidad de los mismos en el procedimiento de habilitación'(artículo 12.2. del Real Decreto 774/2002 , de 26 de julio ); la resolución de la comisión de reclamaciones es vinculante para el Presidente del Consejo de Coordinación Universitaria.

CUARTO.-Una vez expuesta la normativa básica y siguiendo el orden lógico que establece el demandante en el análisis de los motivos de impugnación por el aducidos , ha de abordarse en primer lugar la alegación consistente en la invalidez de la resolución recurrida por no haber concretado la Comisión Juzgadora los criterios de valoración que debían presidir las pruebas, con la consiguiente infracción -a juicio del actor- de lo dispuesto en el artículo 8.6 del Real Decreto 774/2002 . La enuncia el Sr. Carmelo como irregularidades en los criterios de valoración: Falta de valoración numérica: Defecto de valoración einfracción del artículo 8. 6 del Real Decreto 774/2002 del 26 julio y como infracción del artículo 103. 3 de la Constitución y como defecto de motivación que le causa indefensión. Igualmente como infracción de la jurisprudencia.

Con relación a las referidas alegaciones, y en concreto con relación a que la Comisión de Habilitación efectivamente no elaborara un baremo de méritos que permitiera la mayor objetividad y neutralidad de sus miembros, debemos comenzar recordando, que de conformidad con el artículo 8.6 del Real Decreto 774/2002 , la Comisión de habilitación debía fijar en el acto de constitución y hacer público, en el acto de su constitución y antes del acto de presentación de los candidatos, los criterios para la valoración de las pruebas de habilitación,criterios entre los que debía constar, con carácter preferente,aunque no exclusivo, la acreditación de losméritos e historial académico, docente e investigador que fueran relevantes en la comunidad científica internacional y nacional del área de conocimiento de que se tratara( artículo 8 del Real Decreto 774/2002que dice'en el acto de constitución, la Comisión fijará y, antes del acto de presentación de los candidatos, hará públicos los criterios para la valoración de las pruebas de habilitación. En dichos criterios habrá de constar con carácter preferente, aunque no exclusivo, el de la acreditación de los méritos e historial académico, docente e investigador que sean relevantes en la comunidad científica internacional y nacional del área de conocimiento de que se trate, y que constituyen el objeto de la primera prueba'). . Como las normas de la convocatoria se remiten efectivamente al Real Decreto 774/ 2002 y es precisamente en el referido artículo 8. 6 del mismo donde se regula lo especificado, a su tenor es a lo que hemos de remitirnos estrictamente. Ya que además al respecto nada regula la convocatoria.

Como ya se señaló, la comisión juzgadora en su reunión de 18 de junio de 2.007 (documento número 3 del expediente - folios 5 y siguientes-) fijó los criterios de valoración que 'con carácter preferente, aunque no exclusivo' servirían para valorar los méritos e historial académico, docente e investigador de los candidatos. Criterios que se hicieron públicos en el tablón de anuncios de los locales en los que se debían realizar las pruebas y en el Rectorado de la Universidad de Oviedo, cumpliendo así la previsión contenida en el art. 8.6 del Real Decreto 774/2002 , de 26 de julio.

No es que la norma exija, como aduce el actor, un baremo pormenorizado y detallado que contenga los únicos méritos a ponderar y la puntuación que anuda a los mismos, sino unos ' criterios de valoración ' que 'con carácter preferente, aunque no exclusivo' puedan ser tomados en consideración por el tribunal calificador para ponderar los méritos de los candidatos de forma objetiva y general, permitiendo que todos los candidatos conociesen con carácter previo a la iniciación de las pruebas los diferentes apartados que se valorarían especialmente. Esta garantía previa permitiría conocer a todos los candidatos los criterios generales que tomarán en consideración antes de presentar al Tribunal calificador su historial académico, docente e investigador, y un ejemplar de las publicaciones y documentos acreditativos de lo consignado en el mismo( artículo 9.1 del Real Decreto 774/2002 , de 26 de julio ) y, por supuesto, antes de celebrar la primera prueba consistente en la exposición oral de sus méritos ante el Tribunal que posteriormente han de ser debatidos con los candidatos.

A tal efecto, en nuestro supuesto la comisión juzgadora acordó fijar como criterios en que se fundamentará el juicio sobre los méritos de los candidatos en la reunión más arriba indicada, los siguientes:

A---En el apartado 'méritos relevantes en la comunidad científica nacional e internacional'se prevén como elementos específicos a tomar en consideración: ser miembro de consejo editorial, participación en comités o comisiones científicas, Organización de congresos o reuniones científicas, evaluador de publicaciones científicas ,editor o coordinador de obras científicas o docentes , premios académicos , docentes o de investigación y otros méritos.

B---En el apartado 'historial académico relevante en la comunidad científica nacional e internacional' recoge títulos académicos, cargos académicos, participación en órganos de gobierno y otros méritos.

(Pero en los méritos valorados en estos dos apartados anteriores no se hace alusión alguna a que éstos estén integrados en el área por la que concurren los candidatos).

C---En el apartado 'historial docente relevante en la comunidad científica nacional e internacional'se valoran la experiencia docente, la dirección y o participación en cursos de tercer ciclo impartidos o dirigidos( y aquí sí se hace la precisión de que sean en asignaturas propias del área de conocimiento objeto del concurso).

Sin que ocurra lo mismo con los siguientes subapartados relativos a las publicaciones y material docente, actividades de innovación de la docencia, aportación en programas docentes internacionales , dirección o participación de programas de postgrado, dirección de proyectos fin de carrera , coordinación y puesta a punto de laboratorios , y cualquier otro mérito docente relevante.

D---En el apartado'historial investigador relevante en la comunidad científica nacional e internacional', se valoran también la publicaciones científicas realizadas en elmarcodel área de conocimiento, la dirección y /o participación en proyectos de investigación autonómicas , nacionales e internacionales, la dirección de tesis doctorales , D.E.A., tesis de máster, las estancias de investigación en centros de reconocido prestigio, la dirección y participación en convenios y tratados de I+D, la puesta en marcha de laboratorios y equipos de investigación , las comunicaciones en congresos y reuniones científicas , la actividad de transferencia de tecnologías: patentes y participación en la creación de empresas de contenido tecnológico .....y otros méritos.

Pero -como se ve - solo se hace alusión a que estén en elmarcodel área de conocimiento concreto respecto de las primeras .

E---En el apartado 'acreditación de los méritos e historial académico, docente e investigador'se tiene en cuenta la acreditación de tramos de investigación , de tramos de docencia y otras acreditaciones.

F---Por último, en el 'historial profesional asistencial-sanitario'la comisión se remite a las actividades y experiencia profesional.

En los dos últimos apartados nada se dice del area de conocimiento.

Y no se indica nada respecto de los dos últimos apartados de valoración del proyecto docente y proyecto investigador por no estar previsto para este tipo de Habilitaciones.

Es decir como mínimo en cinco apartados de los méritos valorados en estos párrafos anteriores no se hace alusión alguna a que dichos méritos se hayan desarrollado en el marco de conocimiento del área por la que concurren los candidatos, es decir el Área de conocimiento de Prospección e Investigación Minera. Y ello pese a que lo ordena tajantemente el párrafo 6 del artículo 8 del Real Decreto 774/2002 , de 26 de julio al señalar que se han de valorar los méritos e historial académico, docente e investigador que sean relevantes exclusivamente en la comunidad científica internacional y nacional del área de conocimiento de que se trate. Tampoco queda acreditado que en el punto 5º se concediera expresamente el carácterpreferentea la acreditación de concretos meritos e historial académico, docente e investigador .

Así pues podemos concluir que la Comisión de habilitación no elaboró ningún baremo de méritos que permitiera la mayor objetividad y neutralidad posible de sus miembros, y tampoco hizo constar los que al menos tuvieran carácterpreferenteaunque no exclusivo como ordenaba el Real Decreto. Solo hizo un listado de los méritos subdividido en apartados y subapartados, demasiado genérico para lo que ordena el Real Decreto y para poder salvaguardar la objetividad de su valoración por los respectivos Vocales y Presidente de la Comisión de Habilitación. Y aunque bien es verdad que el Tribunal Supremo en lo relativo a esta materia y en sentencias de 1.987 y 1.991 ha establecido que no se impone la necesidad de cuantificar los criterios de valoración o de establecer baremo alguno por la Comisión del concurso, sin embargo si considera necesario que se delimite la modalidad de méritos a valorar pues con ello se introduce una autoregulación para su posterior función valorativa en orden al establecimiento para formar su juicio técnico y a proponer el nombramiento del profesorado pertenecientes a cuerpos docentes universitarios, sin que sus criterios de selección se puedan orientar a otras áreas de conocimiento distintas a la plaza convocada a concurso, como argumenta el Sr. recurrente que ha ocurrido en este caso.

Además, si en tres de los aspectos valorables relacionados en la lista se cita que deben serpropios ,relacionados yen el marco del área de conocimiento de Prospección e Investigación Minera , se desprende 'a sensu contrario' que la Comisión Juzgadora no da por sentado o interpreta que el resto de los demás aspectos valorables deban corresponder necesaria e igualmente a dicha Área de conocimiento sino todo lo contrario.

Es importante hacer constar que del artículo 8.6 del Real Decreto 774/2002 se desprende que la Comisión de habilitación tiene un amplio margen para fijar los criterios de evaluación del procedimiento selectivo, no estando obligada a justificar la elección de unos y otros criterios o a motivar la ponderación de cada uno ellos en la calificación global, siempre que, obviamente, figuraran como criterio preferente, los méritos e historial académico, docente e investigador relevantes en la comunidad científica internacional y nacional del correspondiente área, como imponía el precepto citado. Sin embargo, en este caso al fijarse los méritos que se valorarían no se asignó un porcentaje o cuota a cada uno de ellos, no se distinguió por ejemplo entre la experiencia docente en el tercer ciclo ni la ordinaria si fueran clases teóricas o si fuesen clases prácticas. Tampoco se fijó un criterio de referencia uniforme respecto a las publicaciones como primer o como segundo autor ni tampoco en cuanto a la puntuación que debería atribuirse según el nivel de reputación, de difusión o de impacto de las distintas publicaciones. Al no establecer una asignación concreta de puntuación que puede ser de 0 a 10 o la que la Comisión entienda conveniente a cada uno de estos méritos o criterios, resulta imposible saber si efectivamente la Comisión valoró como mérito prioritario en los términos exigidos en la norma y en la propia convocatoria las actividades relacionadas con elhistorial académico, docente e investigadorde los candidatos y en relación con el resto de los meritos tampoco el Tribunal puede enjuiciar si la Comisión en su valoración respetó los principios constitucionales de igualdad, merito y capacidad de cada uno de los concursantes

Y pese a que lo ideal sería que se valoraran como méritos prioritarios las actividades de los candidatos que indica la convocatoria, y ello no sería posible cumplirlo sin una cuantificación concreta entre un mínimo y un máximo a cada uno de los criterios fijados por el Tribunal, en cumplimiento de la referida previsión normativa, la Comisión de habilitación señaló los criterios en los que iba a fundamentar su juicio sobre los méritos de los candidatos admitidos en su reunión de 18 de junio de 2.007, estableciendo una relación de méritos pero sin ninguna puntuación, sin ningún margen de máximos y mínimos y en muchos de ellos fijando méritos tan genéricos que podían no tener ninguna vinculación con el Area para el que se presentaban .

Así pues, la Resolución de 18 de junio de 2.007 no estableció ningún criterio concreto y cercano al Area de la plaza convocada para la evaluación de los méritos de los candidatos, ni baremó los mismos o los delimitó con márgenes máximo y mínimo, limitándose a hacer un listado de 33 puntos con un evidente carácter genérico no pretendido por la norma.

Tales criterios no se consideran -pues- adecuados al fin que se persigue con la norma del 8.6 del Real Decreto ni a las características de esta prueba, permitiendo esta amplitud de criterios obtener una ventaja por ciertos candidatos con menos preparación específica para las plazas al poder incorporar todos los méritos y formación que conforman su bagaje profesional y académico aunque no tuviesen la conveniente relación con el Área concreta de conocimiento de Prospección e Investigación Minera.

Aunque bien es verdad que la comisión juzgadora pudo elaborar un baremo de calificación previo a la evaluación, para que los criterios de valoración conceptualmente fijados tuvieran una concreción numérica, tal cuantificación , como hemos señalado, no venía exigida por la convocatoria ni por la normativa. Pero lo que debería haber hecho es fijar una mínima preferencia en esa multiplicidad de criterios de forma que el Tribunal pudiera tener en cuenta una serie de criterios homogéneos para evaluar por igual los méritos de todos los participantes, siendo de destacar los efectos que ello tendría en la motivación al caso concreto que se hará en el informe de cada uno de los miembros de la comisión juzgadora en relación a cada uno de los candidatos concretando al caso tales criterios de valoración de los diferentes méritos de cara a avalar su voto, favorable o desfavorable.

Pues bien el recurrente entiende en el hecho segundo de su demanda que se ha infringido este precepto en cuanto al establecimiento de los criterios de valoración , pues efectivamente en el documento tres del expediente donde se recoge el acta de criterios de valoración de la prueba de habilitación sólo aparece un mero listado de aspectos académicos valorables que no pueden considerarse en rigor criterios de valoración, por cuanto no valoran esas distintas actividades sino que sólo las mencionan. Solo algunos de los criterios cumplen el requisito de méritos realizados en el área de conocimiento de las pruebas, no siendo necesario -a modo de ejemplo y de forma sorprendente- que la experiencia docente sea en asignaturas propias del área de conocimiento objeto del concurso.

Se contradice así el tenor del Real Decreto 774/2002 de 26 julio que prevé tajantemente que sean criterios de valoración y no mero listado de méritos valorables, por lo que se debe dar un valor a los méritos, tasarlos ,medirlos , ponderarlos de alguna manera, lo que no se cumple con un mero listado de méritos que no conlleve criterio de valoración alguna .Sin que lo actuado al respecto por la Comisión de selección encaje en su libre discrecionalidad técnica, aunque evidentemente entre de lleno en sus plenas competencias.

Finalmente , hemos de decir que sus términos infringen también el espíritu de la Ley Orgánica 6/2001 de Universidades que en sus artículos 57 a 66 creó el sistema de habilitación nacional para el acceso los distintos cuerpos del profesorado estableciendo según sus propias palabras un nuevo sistema objetivo y transparente que garantice el mérito y la capacidad de la selección el acceso al profesorado. Se pretendía que la valoración no se hiciese con el número de votos como sucedía antes sino que éstos fuesen resultado de una valoración objetiva de méritos . En nuestro caso no puede considerarse como puntuación de un candidato el número de votos emitidos pues ni en los criterios de valoración de autos, ni en el Real decreto 774/2002, el número de votos está establecido como criterio de valoración, simplemente se establecen como una condición regulada para pasar la primera prueba e igualmente tras la segunda prueba conseguir una restricción del número de habilitados al número de plazas posibles .

En un tema igual al que nos ocupa se pronuncian las sentencias de veintiuno de septiembre de dos mil siete de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de Julio de 2004 , y la sentencia de 15 de diciembre de 2000 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Castilla la Mancha , la cual en su Fundamento de Derecho cuarto declara:

'Cuarto.- Hay que advertir previamente que la expresión de la valoración de cada uno de los miembros de un tribunal calificador de unas pruebas selectivas, a través precisamente del sistema de puntuar los ejercicios de que se componga, en su caso, el proceso mencionado, es el sistema que en principio aparece como más adecuado para expresar con la debida precisión y garantías la valoración concreta que se da a cada candidato y ejercicio, con el fin de compararlos en una suma final; máxime en concursos, como el de autos, en que ello se complementaría, en su caso, con la emisión de informes razonados que vendrían a justificar o motivar la puntuación asignada. No obstante, no resulta descartable la constitucionalidad y legalidad de un sistema en el que la puntuación se sustituyese por una valoración global, siempre que estuviese razonada debidamente. Por lo tanto, se trata de saber si de la concreta normativa aplicable al caso se deriva o no la obligatoriedad de asignación de puntuación. Lo primero que ha de destacarse al respecto (como bien puso de manifiesto el voto particular de D. Miguel en la decisión de la Comisión de Reclamaciones) es que la regulación vigente presenta ciertas indefiniciones o contradicciones (tal vez provocadas por la modificación parcial del Real Decreto 1888/84 que se produjo en 1986 ) que dificultan la conclusión que se quiere alcanzar, cuando lo deseable sería que una cuestión como esta estuviese determinada sin lugar a dudas. Ahora bien, siendo ello así, no lo es menos que este Tribunal ha de pronunciarse inexcusablemente sobre la cuestión, para lo cual no cabe sino examinar la normativa aplicable y alcanzar, a través de su exégesis, la solución que se estime correcta. Pues bien, si analizamos el Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre, desde un punto de vista sistemático, estudiando los distintos artículos en su contexto normativo y unos con otros (artículo 3.1 del Código Civil), nos encontramos en principio con que determinados preceptos del mismo parecen abonar la idea de que no sería precisa la asignación de puntuación concreta en alguno de los ejercicios, mientras que otros parece que imponen lo contrario. En el primer sentido nos encontramos con que elartículo 9.3, in fine, del Real Decreto citado, en relación con la primera prueba, indica que 'esta prueba tendrá carácter eliminatorio para todos aquellos concursantes que no obtengan en la misma, al menos, tres votos'. La referencia a la obtención de tres votos, sin mención alguna de la calificación por puntos que debiera ser asignada, pudiera parecer que indica que en esta primera prueba no existe tal obligación de puntuar, sino que se limita a ser un ejercicio de tipo eliminatorio a decidir por el sistema de votos. Por otro lado, tras la descripción, en el artículo 9.5, de la segunda prueba, no se establece, al menos de forma inmediata, la obligación de asignar una puntuación concreta a la misma (si bien ya veremos que más adelante, sí). Por último, el artículo 11.1 establece que 'la propuesta de provisión de plaza o plazas se realizará por el sistema de votación...', lo que (sólo en principio) parece contradictorio con una asignación previa de puntuación, pues si todo se resuelve en una simple operación aritmética a partir de los puntos asignados anteriormente, cabe plantearse qué sentido tiene el que cada uno de los miembros del Tribunal vuelva a votar finalmente la propuesta de provisión. Ahora bien, frente a estos preceptos encontramos otros dos, el primero de los cuales parece ya orientarse en otro sentido, resultando el segundo de ellos, en opinión de la Sala, definitivo. El primero es el artículo 9.7 del Real Decretoque venimos estudiando. Si bien en el seno de su párrafo 5 el artículo 9 no establece la obligación de asignar puntuación a la segunda prueba, en el párrafo 7 señala que 'finalizadas las pruebas y antes de su calificación la comisión, o cada uno de sus miembros, elaborarán un informe...'; es decir, que sí se establece una obligación de calificar los ejercicios. Si sólo contásemos con este precepto, tal vez pudiera (en mera hipótesis) intentar mantenerse la tesis de que tal calificación puede entenderse como valoración no necesariamente numérica de los ejercicios realizados. Pero el artículo que hemos denominado definitivo a estos efectos es el 8.2.a) del Real Decreto 1888/84, de 26 de septiembre (según redacción dada por el Real Decreto 1427/86 ). Este precepto establece que el primer ejercicio tendrá 'como mínimo, un valor doble y, como máximo, un valor triple' que el segundo, dejando la opción entre uno u otro valor a decisión de la Comisión. No se concibe que pueda darse cumplimiento a esta cláusula reglamentaria si no es a través de la puntuación expresa y separada de los dos ejercicios del concurso. Si la norma se limitase a señalar que el primer ejercicio valdría más, o incluso el doble que el segundo, y forzando al máximo (incluso más allá de lo admisible) la argumentación en favor de la no necesidad de puntuar, podría entenderse que la norma busca simplemente que en el ánimo y juicio de la Comisión pesase más el primer ejercicio que el segundo, pero ello de una forma que pudiéramos denominar aproximada o a grandes rasgos. Pero si la norma obliga a escoger entre el doble o el triple no cabe ya discusión al respecto, pues no cabe distinguir entre uno u otro valor más que de forma exacta y aritmética. Y, por supuesto, la mención de la norma al valor doble o triple del primer ejercicio refleja su eficacia no sólo en cuanto a éste, sino también en cuanto al segundo, pues remite a una comparación relativa del valor de ambos, con lo que ambos habrán de tener un valor inicial determinado. Siendo ello así, y analizando la actuación de la Comisión calificadora, resulta que la misma ni asignó puntuación al primer ejercicio (en el que sólo se emitieron votos, lo que no es lo mismo) ni al segundo (en el que no se hizo ni lo anterior), con lo que incumplió tanto lo dispuesto en el Real Decreto de aplicación como en su acuerdo de 9 de octubre de 1997 , por el que optó por el valor doble del primer ejercicio. Algunos de los miembros de la Comisión han declarado ante esta Sala que, conscientes plenamente del valor doble del primer ejercicio, efectuaron una valoración global y propusieron en consecuencia a D. Emilio (si bien en ninguno de los informes razonados presentados se hizo mención de este dato del valor doble del primer ejercicio). Ahora bien: aunque no cabe duda de que la propuesta fue en favor de este último, y que en ese sentido se formó la voluntad mayoritaria de la Comisión, es algo que no precisa de mayores comentarios el que no basta con que los órganos administrativos formen una voluntad determinada, sino que dicha formación se ha de producir por los cauces legalmente previstos para ello (artículo 62.1.e, inciso segundo, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común) y con la motivación expresada precisamente en la forma que establezcan las normas de aplicación (artículo 54.2 de la misma norma). No es lo mismo efectuar una valoración final (aunque sea acompañada de un informe razonado) de un candidato, que compartimentar la valoración de cada uno de los ejercicios, obligándose los miembros de la Comisión a efectuar una puntuación concreta y específica, entre un máximo y un mínimo, de cada uno de ellos, para después aplicar sobre la misma las reglas de cómputo y valor previstas reglamentariamente. Por otro lado, el antes mencionado artículo 9.3 , in fine, aunque presenta dificultades de encaje en un sistema como el que el Real Decreto entendemos que regula, habrá de ser objeto de una interpretación armónica con el mismo, de modo que puede entenderse perfectamente que cuando indica la necesidad de obtener, para no quedar eliminado en el primer ejercicio, al menos tres votos, puede estarse refiriendo a tres votos cuya puntuación esté por encima del mínimo determinado para el aprobado (que en principio será el medio del intervalo de puntos que la Comisión calificadora haya decidido utilizar para puntuar), o entender que se refiere a una votación previa que determine la eliminación o no, para pasar a continuación a efectuar la valoración de los no eliminados. Por lo que se refiere al artículo 11.1 , tampoco resulta imposible dotarle de sentido de acuerdo con la interpretación que se considera acertada. En efecto, aunque la comparación respectiva de los candidatos, en efecto, ha de verificarse a través de la asignación de puntos a los dos ejercicios y la aplicación, sobre la misma, del doble valor del primero, para así, en definitiva, determinar la posición relativa de los aspirantes, la norma establece una votación final sobre la propuesta de provisión porque permite una decisión final sobre si la plaza ha de cubrirse o ha de quedar desierta (artículo 11.2 d); pero lo que no resultaría tolerable, desde el punto de vista de la interdicción de la arbitrariedad, es que si se propone a alguno de los participantes, no se haga de acuerdo con el orden y preferencia determinado por la suma de puntos (artículo 11.2 .c), lo que nos conduce de nuevo a la necesidad de asignarlos. Así pues, los artículos que, por decirlo de algún modo, parecían establecer la no necesidad de una asignación concreta de puntos son interpretables de modo compatible con el que sí la exige; pero no, en cambio, viceversa, pues lo que, en fin, desde luego no resulta posible, es aplicar el valor doble o triple de un ejercicio respecto de otro sin efectuar una puntuación concreta de los mismos. En tal sentido, la Comisión calificadora incumplió con la normativa reguladora y con los propios criterios por ella fijados, lo que implica que la decisión de la Comisión de Reclamaciones de no ratificar la propuesta fue acertada y no puede considerarse que vulnere, por esta causa, el derecho de D. Emilio al acceso a los cargos públicos de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, pues precisamente lo que sucedió es que la Comisión calificadora no siguió las reglas que, para la determinación y concreción de tales principios, venían establecidas por ella misma y por el Ordenamiento Jurídico. De la interpretación del contenido y del alcance delart. 8.2 a del Real Decreto 1888/04, en la redacción dada por el Real Decreto 1427/86 , en las sentencias anteriormente referidas del Tribunal Supremo, de esta misma Sección y de otros Tribunales Superiores de Justicia, se concluye en la necesidad de que se cuantifique numéricamente las pruebas, circunstancia que no se produjo en el caso que nos ocupa, y por ello la sentencia de instancia ordeno retrotraer las actuaciones del proceso de selección para la provisión de la citada plaza de catedrático al momento posterior a la realización de la segunda prueba, a fin de que se procediera por la Comisión Evaluadora a la cuantificación numérica de las valoraciones que a cada miembro del Tribunal le merecen los aspirantes en la realización de cada prueba para así votar al candidato que corresponda en función del promedio de ambas , previa fundamentación separada de la aplicación a cada concursante de los criterios de valoración que rige en el concurso'.

Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2000 en la que se examina concretamente el tema de los efectos de la falta de cuantificación -en su Fundamento de Derecho Cuarto se indica que:

'Invoca la recurrente que se ha infringido lo dispuesto en elart. 8.2.a) del Real Decreto 1888/1984 EDL 1984/9190en la realizaciónde la primera prueba, por cuanto no se efectuó una valoración cuantitativa específica de cada uno de los concursantes, a diferencia de lo ocurrido en la segunda prueba, en la que cada miembro de la Comisión puntuó a los participantes, a lo que se opone de contrario que aunque es cierta esa falta de cuantificación numérica, no obstante la misma carece de relevancia práctica, pues si ambos candidatos obtuvieron el voto favorable de todos los miembros de la Comisión, habrá que entenderse que ambos obtuvieron idéntica puntuación, asignándole a la misma un valor doble respecto de la segunda prueba'-.

El Tribunal Supremo se plantea si la 'falta de valoración cuantitativa, puede acarrear las consecuencias anulatorias que la actora pretende', y tras reseñar la sentencia de 26 de octubre de 1994 , anteriormente transcrita de forma parcial, afirma que 'nos encontramos con que la falta de cuantificación numérica por parte de la Comisión de Selección del resultado de la primera prueba del concurso, ha incurrido en un defecto de 'valoración', que como dice el TS es un factor inexcusable utilización para dar racionalidad a la valoración final del conjunto de las pruebas, máxime cuando esas pruebas se realizan en dos escalones sucesivos, el primero de carácter eliminatorio, pero no así el segundo, en el que la calificación definitiva se obtiene acudiendo al sistema de medias o promedios de puntuaciones parciales obtenidas, y teniendo en cuenta que en el presente supuesto a la primera prueba, se le asignó un valor doble que a la segunda, tal y como acordó la Comisión en reunión celebrada el día 10 de diciembre de 1997 ...., cabe concluir que esa falta de cuantificación numérica, conlleva un defecto de motivación causante de indefensión, que ha de conducir a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, procediendo retrotraer el procedimiento a la fase de valoración de la primera prueba practicada, a fin de que la Comisión de Selección cuantifique numéricamente las puntuaciones obtenidas por cada uno de los candidatos en la realización de tal prueba, y cuantificada que sea tal valoración, proceda a efectuarse la media o promedio con las valoraciones concretas obtenidas por cada uno de los candidatos en la segunda prueba realizada, y tras los informes razonados conjuntos, proponga al concursante que proceda para cubrir la plaza del concurso, de conformidad con lo dispuesto elart. 11 del RD 1888/1984, sin que sea admisible entrar a examinar en esta vía jurisdiccional los méritos de cada uno de los concursantes, pues es el Tribunal Calificador llamado a juzgar el concurso de méritos el que goza, como todo órgano de selección de su misma naturaleza, de discrecionalidad técnica para valorar los méritos de los candidatos, sin que el juicio que éstos emitan, pueda ser sustituido, con desconocimiento de la discrecionalidad técnica propia de los Tribunales'.

Estas tesis son las que acepta esta Sala en su integridad aplicándola al problema planteado en este recurso.

No importa al efecto de lo acordado que el recurrente no haya impugnado tal acuerdo de la Comisión de Valoración de 18 de junio de 2.007 , pues aunque consideráramos que su publicación en el tablón de anuncios de los locales donde se celebraban las pruebas así como en el Rectorado de la Universidad fuera efectivamente correcta ( no hay notificación personal a cada candidato pese a que la Administración reconoce en su escrito de 30 de junio de 2 008 que hubiera resultado lo deseable) , no se ha hecho la misma de acuerdo con el artículo 58.2 de la Ley 30/1992 con los requisitos necesarios e indicación de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, ni por supuesto la indicada publicación se ha hecho según establece el artículo 59.6 letra b) de la ley 30/1992 que establece la necesidad de que la convocatoria deba indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones. Exigencia que la convocatoria que nos ocupa no ha llevado a cabo ni tampoco la Comisión de selección.

QUINTO.-De cuanto se deja dicho, se sigue que la Sala considera que se debe declarar la nulidad del acto impugnado, la Resolución del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 30 de junio de 2008 que ratifica la resolución anterior de 12 de febrero de 2.008 dictada por la Comisión Juzgadora de las pruebas de Habilitación Nacional correspondiente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Prospección e Investigación Minera, sin necesidad ya de entrar a examinar ni de pronunciarnos sobre el resto de las infracciones denunciadas por el recurrente.

En consideración a cuanto ha quedado expuesto, estimamos que la resolución impugnada ha vulnerado los principios de igualdad, mérito y capacidad por infracción de los fundamentales preceptos que introduce el Real decreto 774/2002 para salvaguardar tales principios , por lo que procedemos a anular el acto impugnado acordando retrotraer el procedimiento selectivo que nos ocupa al trámite previo a la elaboración por la Comisión Juzgadora de los criterios de valoración adoptados en el acta de 18 de junio de 2007.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales en esta instancia, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional al no observarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

Fallo


Que, estimando parcialmente el recurso núm. 1939/08 promovido por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD CASTAÑEDA GONZALEZ actuando en nombre y representación de DON Carmelo contra la Resolución del Consejo de Coordinación Universitaria de fecha 30 de junio de 2.008 que ratifica la resolución de 12 de febrero de 2.008 dictada por la Comisión Juzgadora de las pruebas de Habilitación Nacional correspondiente al Cuerpo de Catedráticos de Universidad del Área de Prospección e Investigación Minera, debemos revocar y revocamos dicha resolución por no ser conforme a derecho; y debemos acordar y acordamos reponer el procedimiento administrativo al trámite en que se produjo la infracción a fin de que retrotrayendo las actuaciones del proceso selectivo al punto de proceder de nuevo a la elaboración por la Comisión de Evaluación de los criterios de valoración siguiendo rigurosamente los mandatos del artículo 8.6 del Real decreto 774/2002 , con el fin de que de acuerdo con lo expuesto en el texto de esta resolución se continúe el procedimiento por sus trámites.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.