Última revisión
31/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 507/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2061/2013 de 26 de Mayo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Mayo de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO
Nº de sentencia: 507/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100434
Núm. Ecli: ES:AN:2015:2081
Núm. Roj: SAN 2081:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª
Juana representada por la Procuradora
Antecedentes
Fundamentos
La solicitud de nacionalidad origen de la litis fue presentada el 27-9-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar, mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.
La recurrente presentó su primera solicitud de residencia en España el 11-5-2001, que le fue concedida el 11-7-2001, en tanto que la solicitud de concesión de la nacionalidad española fue presentada el 27-9-2010, cuya solicitud se ratificó el mismo día.
La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, niega los dos motivos por los que la resolución puesta en entredicho le ha denegado la solicitud de nacionalidad, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.
En relación con la primera causa de denegación en que se funda la resolución combatida es de señalar que a la demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo no cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad. De acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 11-5-2001, si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad se presenta en el Registro Civil el 27-9-2010, de tal forma que en esta última data el interesado no cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil , lo que por sí mismo ya sería suficiente para denegar el presente recurso contencioso.
En relación con la segunda causa de denegación de la nacionalidad es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.
En relación con esta segunda causa de denegación de la nacionalidad la resolución combatida se centra en un deficiente conocimiento de la lengua española. A este respecto es de ver que con fecha de 27-9-2010 se extiende por el Secretario una diligencia para hacer constar que no ha sido posible realizar el examen de integración a la promotora del expediente por no saber leer ni escribir el idioma español, recogiéndose en el acta de la misma fecha que la interesada se expresa en castellano con alguna dificultad o regular, añadiéndose en cuanto a su nivel cultural que 'solo ha estudiado árabe en su país', de donde se infiere que la recurrente no es analfabeta. Pues bien, en contemplación de cuanto acabamos de exponer, y dada la edad de la recurrente y el tiempo de residencia en España parece razonable que en orden al cumplimiento del requerido grado de integración social le fuera exigible el conocimiento oral y escrito de la lengua española, siendo así que ni siquiera al parecer se expresa con la fluidez necesaria, y de aquí el informe desfavorable del Encargado del Registro Civil, cuya importancia ha subrayado la jurisprudencia.
En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.
3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su
Madrid a Doy fe.
