Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
31/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 507/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2061/2013 de 26 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Mayo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DIAZ FRAILE, FRANCISCO

Nº de sentencia: 507/2015

Núm. Cendoj: 28079230032015100434

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2081

Núm. Roj: SAN  2081:2015

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso:0002061 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05618/2013

Demandante:Dª Juana

Procurador:Dª ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACIAS

Letrado:D. JOSÉ CARLOS DE GOYENECHE VÁZQUEZ DE SEYAS

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Dª Juana representada por la Procuradora Dª ELENA BEATRIZ LÓPEZ MACIAScontra MINISTERIO DE JUSTICIArepresentada por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDADsiendo ponente el Istmo Sr. Magistrado de esta Sección D. FRANCISCO DIAZ FRAILE.

Antecedentes

PRIMERO.-El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 22 de enero de 2013.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO.-Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

CUARTO.-Contestada la demanda, finalizado el periodo de prueba quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 19 de mayo de 2015, en el que efectivamente se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 22-1-2013, que denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española a la hoy parte actora por carecer del requisito del plazo de diez años de residencia en España que le era legalmente exigible y no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, terminando la demanda con la súplica que es de ver en autos.

SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución ), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999 , citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19-12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

TERCERO.- La demandante es natural de Marruecos, nace el NUM000 -1966, está soltera, reside legalmente en España desde el 11-5-2001, figura inscrita en el padrón municipal de habitantes del Ayuntamiento de Badalona, y con fecha de 6-9-2010 tenía acreditados 2.512 días de alta en el sistema de la Seguridad Social.

La solicitud de nacionalidad origen de la litis fue presentada el 27-9-2010, siendo así que respecto de la misma el Ministerio Fiscal manifestó que no podía informar, mientras que el Encargado del Registro Civil informó desfavorablemente.

La recurrente presentó su primera solicitud de residencia en España el 11-5-2001, que le fue concedida el 11-7-2001, en tanto que la solicitud de concesión de la nacionalidad española fue presentada el 27-9-2010, cuya solicitud se ratificó el mismo día.

La demanda rectora del proceso expone las circunstancias del caso, niega los dos motivos por los que la resolución puesta en entredicho le ha denegado la solicitud de nacionalidad, cita la normativa que considera de interés y termina impetrando la concesión de la nacionalidad española, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en autos.

En relación con la primera causa de denegación en que se funda la resolución combatida es de señalar que a la demandante le era exigible el plazo de diez años de residencia legal en España, cuyo plazo no cumplía en la fecha de presentación de la solicitud de nacionalidad. De acuerdo con el artículo 57.3 de la Ley 30/1992 procede retrotraer los efectos de la concesión del primer permiso de residencia al momento de su solicitud en 11-5-2001, si bien en el caso esta retroacción de efectos no basta para consumar el necesario plazo de diez años de residencia legal en España pues la solicitud de nacionalidad se presenta en el Registro Civil el 27-9-2010, de tal forma que en esta última data el interesado no cumplía el requisito del plazo de diez años de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición que se previene en el artículo 22.3 del Código Civil , lo que por sí mismo ya sería suficiente para denegar el presente recurso contencioso.

En relación con la segunda causa de denegación de la nacionalidad es de recordar que esta Sala ha dicho en ocasiones anteriores que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua y de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, requiriéndose en cualquier caso un dominio de la lengua que permita al menos una comunicación fluida a nivel oral y un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

En relación con esta segunda causa de denegación de la nacionalidad la resolución combatida se centra en un deficiente conocimiento de la lengua española. A este respecto es de ver que con fecha de 27-9-2010 se extiende por el Secretario una diligencia para hacer constar que no ha sido posible realizar el examen de integración a la promotora del expediente por no saber leer ni escribir el idioma español, recogiéndose en el acta de la misma fecha que la interesada se expresa en castellano con alguna dificultad o regular, añadiéndose en cuanto a su nivel cultural que 'solo ha estudiado árabe en su país', de donde se infiere que la recurrente no es analfabeta. Pues bien, en contemplación de cuanto acabamos de exponer, y dada la edad de la recurrente y el tiempo de residencia en España parece razonable que en orden al cumplimiento del requerido grado de integración social le fuera exigible el conocimiento oral y escrito de la lengua española, siendo así que ni siquiera al parecer se expresa con la fluidez necesaria, y de aquí el informe desfavorable del Encargado del Registro Civil, cuya importancia ha subrayado la jurisprudencia.

En definitiva, y por mor de cuanto antecede, se impone la desestimación del recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

CUARTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora por imperativo del artículo 139.1 de la LJ .

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la resolución a que se contrae la litis.

3) Imponer a la parte actora las costas del proceso.

Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que -en su caso- habrá de prepararse ante este Tribunal en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO D. FRANCISCO DIAZ FRAILE Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª LUCÍA ACÍN AGUADO ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

PUBLICACIÓN.-

Una vez firmada y publicada la anterior Sentencia es entregada en esta Secretaría para su notificación, expidiéndose certificación literal de la misma para su unión a los autos.

Madrid a Doy fe.

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