Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 608/2014 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 507/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100255
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. JOSE SANTOS GOMEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 608/2014 a instancia de Dª. Regina , representado por la Sra. Procuradora Dª. María Dolores Fernández Bonillo y asistido por el Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y codemandada la Junta de Andalucía, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dª. María Dolores Fernández Bonillo en nombre y representación de Dª. Regina interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba estimar parcialmente la reclamación registrada con el nª NUM004 , dejando sin efecto la sanción impuesta ( NUM005 ) por la Oficina Liquidadora de Utrera de la Agencia Tributaria de Andalucía, y desestimando la misma en lo referido a la liquidación nº NUM006 practicada por la Oficina Liquidadora de Utrera de la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 4.261,43 €.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se anule la valoración efectuada por la Administración del inmueble adquirido, anulando la liquidación efectuada.
TERCERO.-La Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado, contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación, en el mismo sentido contestó la codemandada, Junta de Andalucía, oponiéndose al recurso. La cuantía del recurso se fijó en 4.261,43 euros. No se acordó el recibimiento del pleito a prueba. Las partes se ratificaron, en conclusiones, en sus respectivas pretensiones.
CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.-Constituye el objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de fecha treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía en cuanto, estimando parcialmente la reclamación interpuesta (registrada con el nª NUM004 ) si bien dejaba sin efecto la sanción impuesta ( NUM005 ), desestimaba aquella en lo referido a la liquidación nº NUM006 practicada por la Oficina Liquidadora de Utrera de la Agencia Tributaria de Andalucía por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas por importe de 4.261,43 €.
En su demanda la parte recurrente alega en síntesis que frente a lo señalado en la resolución impugnada de que las características físicas, jurídicas y económicas del inmueble quedan debidamente justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble la documental aportada con su demanda referida al estado y daños sufridos por el local situado en la planta inferior del edificio donde se encuentra el inmueble adquirido, actas de fecha 9 de diciembre de 2010, informe de fecha 20 de diciembre de 2010 acta de fecha 24 de febrero de 2011, de los que se derivarían que el inmueble adquirido presenta una serie de daños y necesidad de reparaciones.
Se invoca la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo incidiendo en la necesidad apreciada en la misma de un conocimiento real mediante el examen personal y directo de aquello que sea objeto de valoración, precisando que se realice visita para la comprobación para que puedan entenderse debidamente motivados los dictámenes periciales emitidos por la Administración Tributaria.
Finalmente se alegaba la inseguridad jurídica que a su juicio se produce al producirse un cambio de criterio por los Tribunales y el TEARA, y que por otra parte se invoca, en sentido contrario, posterior sentencia de esta Sala que refiere en contradicción con el criterio expresado de admisión de la fijación del valor de inmuebles mediante aplicación de coeficiente al valor catastral, en rec. 291/2013, de fecha 18 de noviembre de 2013, que se refiere, según se transcribe a comprobación de valores por 'método de comprobación de perito de la Administración' que requiere visita física del mismo a los inmuebles.
SEGUNDO.-Las Administraciones demandadas se opusieron al recurso alegando, en síntesis, la conformidad a derecho y debida motivación de la resolución impugnada, aplicando el método de valoración previsto en el art. 57.1.b de la LGT , invocándose al efecto diversas resoluciones de esta Sala. Invoca el Sr. Abogado del Estado, la indiscutible discrecionalidad de la Administración para comprobar el valor real de los bienes sin perjuicio de la tasación pericial contradictoria, que en el caso de autos se ha aplicado un método idóneo y legalmente previsto en los artículos 57.1.b) LGT y 23 de la Ley andaluza 10/2002 (hoy día Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos de 1 de septiembre de 2009) para determinar el valor real del bien, el cual ha sido correctamente aplicada, y que la comprobación de valor se encuentra debidamente motivada en concordancia con la posición mantenida por esta Sala en las resoluciones judiciales que cita.
El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que ostenta, se opuso asimismo al recurso, adhiriéndose a las argumentaciones de la contestación a la demanda de la Abogacía del Estado.
TERCERO.-Examinaremos con carácter previo las invocaciones sobre infracción del principio de seguridad jurídica y quebrantamiento de la sentencia de fecha 29 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo , debiendo al efecto recordarse que el art. 57.1 de la LGT dispone:
' 1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
c) Precios medios en el mercado.
d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
e) Dictamen de peritos de la Administración.
f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.'
Pues bien, el supuesto examinado por la sentencia de esta Sala (como resulta de la literal transcripción comprendida en la demanda) recaída en el recurso 291/2013 , se refiere a un supuesto en el que el medio de comprobación empleado es el previsto en el apartado e del art. 57.1 ' dictamen de peritos de la Administración' y ese mismo medio es al que se refiere la sentencia (como, asimismo, se evidencia, incluso de los extremos transcritos en la demanda) e fecha 29 de marzo de 2012 del Tribunal Supremo , pero en el caso que nos ocupa el medio de comprobación empleado es el previsto en el apartado b del art. 57.1 que se refiere no a dictamen alguno de perito respecto del que pueda predicarse la exigencia de una visita en orden a la valoración, sino a la ' Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal' y añadiendo el precepto como ' Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario'.
En consecuencia, aplicándose las previsiones del art. 57.1.b, las referidas sentencias, que se refieren a supuestos en que se atendieron a la utilización como medio de comprobación a dictamen de perito, acorde a las previsiones del art. 57.1.e, no son de aplicación al caso que nos ocupa en la que procede únicamente examinar si efectivamente concurriesen circunstancias excepcionales que determinasen no pudiera apreciarse, en los términos que señala la resolución impugnada que ' las características físicas, jurídicas y económicas del inmueble queda debidamente justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble que se incorpora a la escritura, de ahí que sea posible a través de la misma individualizar ese bien y obtener su valor catastral en el año del hecho imponible'.
CUARTO.-Esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que conforme a lo dispuesto en el
artículo 46 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la Administración podrá, en todo caso, comprobar el valor real de los bienes y derechos transmitidos o, en su caso, de la operación societaria o del acto jurídico documentado (apartado 1), comprobación que según el apartado 2 del mismo precepto se refiere a la
Pues bien, el artículo 57.1 de la Ley General Tributaria de 2003 establece diversos métodos para comprobar el valor de los bienes determinantes de la obligación tributaria, entre los que se encuentra el de estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración -apartado b-; pudiendo la Administración tributaria, para verificar esa actuación de comprobación de valor , utilizar indistintamente cualquiera de estos medios, como establece el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, aprobado por Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre .
Así lo hizo, en el caso de autos, la Administración demandada que para realizar su valoración (folio 22 del expediente) se atuvo al método previsto en el artículo 57.1.b) de la Ley General Tributaria con las precisiones contenidas en el artículo 37.2 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos, en cuya virtud, según redacción aplicable a nuestro caso, cuando se utilice el medio referido en el art. 57.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el valor real de los bienes inmuebles de naturaleza urbana se podrá estimar a partir del valor catastral que figure en el correspondiente registro fiscal; a tal efecto, al valor catastral actualizado a la fecha de realización del hecho imponible se le aplicará un coeficiente multiplicador que tendrá en cuenta el coeficiente de referencia al mercado establecido en la normativa reguladora del citado valor y la evolución del mercado inmobiliario desde el año de aprobación de la ponencia de valores ; y la Consejería de Economía y Hacienda publicará anualmente los coeficientes aplicables al valor catastral y la metodología seguida para su obtención.
Más concretamente en el supuesto analizado, como resulta de las citadas comprobaciones , las valoraciones se obtienen mediante la aplicación a los valores catastrales actualizados de los bienes evaluados a la fecha de realización del hecho imponible (dieciocho de noviembre de dos mil once, fecha de la escritura de permuta), del coeficiente multiplicador del valor catastral (CMVC) establecido en 1,60 para el municipio de El Cuervo por la Orden de 15 de febrero de 2011 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía por la que se aprueban los coeficientes aplicables al valor catastral para estimar el valor real de determinados bienes inmuebles urbanos a efectos de la liquidación de los hechos imponibles de los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones que se devenguen en el año 2011, se establecen las reglas para la aplicación de los mismos y se publica la metodología seguida para su obtención.
Por tanto, la Administración ha explicitado suficientemente el método utilizado, ajustándose a uno de los previstos legalmente para tal fin en el artículo 57.1 LGT , más concretamente el de la letra b) (estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal aplicado por la Administración), habilitando la utilización de uno u otro método el artículo 37.1 del Texto Refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de tributos cedidos; y tomando en consideración las precisiones contenidas en el apartado segundo de este último precepto.
En el caso de autos cabe entender que la recurrente alega que concurrirían en la finca valorada especiales circunstancias que no tendrían reflejo en el Catastro y exigirían una visita al inmueble para una más acertada y adecuada valoración, no concurriendo la coincidencia de las características físicas, jurídicas y económicas del bien con las justificadas y concretadas en la ficha catastral del inmueble que ampararían la aplicación del método por el que optó, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 57.2 de la LGT , la Administración.
Pero como resulta de las actuaciones el inmueble adquirido por la recurrente a título de permuta en la escritura pública de fecha dieciocho de noviembre de dos mil once es la finca urbana descrita como ' vivienda en planta NUM007 que ocupa la totalidad de esta planta, perteneciente al edificio situado con frente a la CARRETERA000 , DIRECCION000 por ahora, hoy día AVENIDA001 número NUM008 , NUM007 planta de El Cuervo de Sevilla ' inscrita en el Registro de la Propiedad de Utrera nº 2, tomo NUM009 , libro NUM010 del Ayuntamiento de El Cuervo de Sevilla, folio NUM011 , finca NUM012 , referencia catastral NUM013 , y en la escritura se realizan por las partes intervinientes una serie de manifestaciones sobre el estado y daños sufridos por el local de la recurrente sito en ' la planta baja del edificio sito en AVENIDA001 , numero NUM014 de El Cuervo ' sobre el que se levanta la vivienda antes descrita objeto de permuta, y cuya cuantía se adiciona al valor de la finca propiedad de la recurrente por la que aquella se permuta de forma que las partes nada se tienen que reclamar. Ciertamente se refiere que esos daños de acuerdo con un informe pericial de diciembre de 2010 tendría causa en una saturación y desbordamiento de aguas pluviales en el inmueble superior, y que se apuntaba como posible causa defectos en la cubierta de la azotea, pero no se relacionan daños apreciado en el piso superior, y en el referido informe se señala expresamente que no se ha visitado el inmueble, y las actas notariales aportadas, de fecha efectivamente anterior al otorgamiento de la escritura de permuta, describen y aportan fotografías correspondientes a la planta baja no a la planta superior que es la objeto de transmisión y objeto de gravamen. Ciertamente con fecha anterior a la adquisición se justifica la ausencia de comprobación del estado de vivienda por falta de acceso, en los términos del informe, más una vez adquirida, la acreditación de la efectiva concurrencia de circunstancias relevantes en esa planta NUM007 , al igual que se hace con la planta baja, corresponde a la recurrente, sin que de la documental se pueda apreciar la misma por limitarse a los daños sufridos en la planta baja, ya de su propiedad, de forma que no cabe inferir cuales son los daños relevantes sufridos por el inmueble permutado, si los hubo y si los mismos no habían sido reparados por su anterior propietario, pues la efectiva incidencia de esas circunstancias extraordinarias en el bien objeto de tributación correspondía su prueba a la carga de la recurrente siendo que la documental aportada al centrarse en otro bien y ser anterior a la fecha de la adquisición y reflejando la ausencia de comprobación de efectivo estado de la planta alta no justifica en el estado del expediente administrativo tales circunstancias. En consecuencia no se justifican suficientemente esas circunstancias excepcionales pues desde luego no se evidencia situación de ruina, o daños graves afectantes a la planta alta sino solo daños referidos a la planta baja, siendo el primer inmueble, y no el edificio, respecto del que si se invocan daños en el elementos comunes, el objeto de transmisión. Por lo expuesto procede desestimar el recurso.
QUINTO.-Atendidas las serias dudas de hecho que presentaba el supuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 139.2 no procede hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. María Dolores Fernández Bonillo en nombre y representación de Dª. Regina contra la resolución de fecha treinta de junio de dos mil catorce dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía por la que se acordaba estimar parcialmente la reclamación registrada con el nª NUM004 . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno; Con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

