Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 507/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 322/2014 de 21 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 507/2016

Núm. Cendoj: 18087330042016100030


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 322/14

SENTENCIA Nº 507 DE 2016

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas Sras. Magistradas:

Dña. Mª Luisa Martín Morales

Dña. María Rosa López Barajas Mira

Granada, a veintidós de febrero de dos mil dieciséis.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 322/14dimanante del procedimiento núm. 102/13, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Almería, siendo parte apelante la Subdelegación del Gobierno de Almería, representada por el Abogado del Estado y parte apelada D. Adolfo , en cuya representación y defensa interviene el abogado De. Pedro José García Cazorla.

La cuantía se fijó en indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.-En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha de 25-11-13 , interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO.-Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada en fecha de el escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha de 15-11-13, dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo n° 1 de la localidad de Almería, por la que se estimó le recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Almería de 17-10-12 que desestimó el recurso de reposición contra anterior resolución de 17-7-12 que denegó la renovación de la autorización de residencia solicitada.

La sentencia fundamenta el recurso contencioso administrativo en la concurrencia del silencio administrativo positivo, que habría determinado la obtención de la autorización pretendida, al haber transcurrido más de tres meses desde la solicitud de la referida renovación (efectuada el 9-5-12) hasta la resolución denegatoria efectuada por resolución de 17-7-12, que no consta fuera notificada al recurrente.

SEGUNDO.-La parte apelante fundamenta su recurso en líneas generales en los siguientes argumentos:

1°.- El actor incumple los requisitos de los arts. 71.5 y 71.2 del RD 557/11 , no acreditándose la existencia de contrato laboral que justifique la renovación del permiso.

2º.- No ha operado la adquisición del permiso de residencia, renovación, por silencio administrativo positivo porque el plazo de tres meses para resolver se ha visto interrumpido por la existencia de requerimientos de documentación necesarios para la adecuada resolución del expediente, como el requerimiento de tasas notificado el 9-5-12 (folio 29 del expediente) o el requerimiento de documentación en la instrucción, con segundo intento de notificación el 20-6-12 (folio 39).

Y el plazo desde el que se inicia el cómputo de los tres meses no es el de presentación de la solicitud, sino el de entrada en el órgano competente para su resolución. Y el día final es el de la notificación, que operó, según documentación aportada por el Abogado del Estado junto al escrito de interposición del recurso de apelación, el día 4-8-12, y en todo caso, la notificación existió desde el momento en que el actor formuló recurso de reposición con fecha de 17-8-12.

3º.- La resolución administrativa se encuentra debidamente motivada.

Frente a ello la representación jurídica de la parte apelada se opone, esgrimiendo en líneas generales, que la resolución judicial es ajustada a derecho.

TERCERO.-En primer lugar, ha de analizarse si ha concurrido en este caso concreto el otorgamiento de la renovación del permiso de residencia y de trabajo por silencio administrativo positivo.

El plazo para resolver el expediente de renovación es de tres meses por derivación de la D. A. 12ª del RD 557/11 , que se computará desde el día siguiente a la fecha en que haya tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarla, hasta el día de la notificación de la resolución al interesado.

El día de presentación en el registro del órgano competente coincide, en este caso, con el día de presentación de la solicitud, que se establece en el 9-5-12. Este mismo día, como deriva del folio 35 del expediente administrativo se efectúa por la Administración demandada requerimiento para presentar documento acreditativo del abono de las tasas de residencia, del que si bien no consta notificación personal al recurrente, sí consta su cumplimentación dentro del plazo de diez días conferidos al efecto, porque con fecha de 16-5-12 presenta justificante del pago de tales tasas. Con ello, desde el día siguiente a la entrada de la solicitud (10 de mayo) hasta la cumplimentación del requerimiento, se ha paralizado el plazo para resolver en seis días. Posteriormente se efectúa requerimiento para aportar determinada documentación, mediante resolución de 29 de mayo, pero tras dos intentos de notificación personal, no se pudo notificar, acordándose la publicación de edictos, que opera con fecha de 7- 7-12, como deriva del folio 40. La notificación edictal produciría sus efectos a los veinte días de la publicación, con lo que hasta el 27 de julio no se entendería producida la notificación del requerimiento como para operar desde esta fecha la suspensión del plazo para resolver. Pero la Administración procede a dictar resolución denegatoria del requerimiento con fecha de 17 de julio, como deriva del folio 47, cuya notificación no consta en el expediente administrativo (y resulta ilegible de la fotocopia aportada por el Abogado del Estado junto al escrito de interposición del recurso de apelación) pero ha de entenderse que se practica antes del 17 de agosto, cuando el recurrente procede a interponer recurso de reposición contra la resolución de 17 de julio, denegatoria del permiso instado, manifestando en su propio recurso que le ha sido notificada la resolución denegatoria.

Por todo ello, debe entenderse que, descontando los seis días iniciales de paralización por el requerimiento de abono de las tasas, la resolución se dicta dentro del plazo de tres meses, debiendo revocar la sentencia dictada por no haber operado en este caso el otorgamiento del permiso en cuestión por silencio administrativo positivo.

CUARTO.-Debiendo revocar la resolución porque no ha operado el silencio administrativo positivo, procede analizar el fondo del asunto recurrido y estudiar las alegaciones efectuadas por el recurrente en la instancia.

En cuanto a la primera cuestión planteada, la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del artículo 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE , sino también por el artículo 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa).

El Tribunal Constitucional en su sentencia 116/1998 siguiendo una marcada y sostenida doctrina ( Sentencias 58/1993 , 28/1994 , 153/1997 y 446/1996 ) señala que el deber de las motivaciones no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de las cuestiones a decidir, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión, es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquella ( Sentencia del Tribunal Supremo 115/96 ).El Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de octubre de 1981 ya afirmaba que 'la motivación de los actos administrativos es la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación, de fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración, tanto en cuanto a la defensa del particular que por omitirse las razones se verá privado, o al menos, restringido, en sus medios y argumentos defensivos, como al posible control jurisdiccional si se recurriera contra el acto. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución impugnada ha cumplido o no este requisito. Por lo demás la doctrina jurisprudencial ( Sentencia de 21 de enero del 2003 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo ) tiene declarado, de una parte, que la motivación de un acto o resolución administrativa, conforme, entre otros, a lo dispuesto en los artículos 53 y 54 de la Ley 30/1992 , exige que en los mismos se concrete la actuación o abono que se pide o exige del particular y la razón o causa por la que se pide o exige, a fin de que el afectado pueda conocer con claridad y precisión lo que se pide, la causa, razón o motivo que lo origina y articular en base a ello adecuadamente su defensa; y de otra parte, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 25.4.94 y 25.3.96) y de la propia Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 25.1.00 y 4.11.02 ) la motivación de una resolución puede hacerse bien directamente, bien por referencias a informes o dictámenes obrantes en las actuaciones.

En consecuencia, no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni es necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aún sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución. En verdad, la motivación del acto administrativo no depende del grado de suficiencia considerado necesario por los particulares interesados, sino que basta con que se pueda conocer con la mayor certeza posible la verdadera voluntad del órgano actuante para que se entienda suficientemente motivado. En suma, la motivación escueta o sucinta de todo acto administrativo, si es suficientemente indicativa, no equivale a ausencia de motivación ni acarrea su nulidad, pues la sucinta referencia motivadora no requiere una exhaustiva y completa referencia fáctica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa.

La resolución dictada el 17-7-12 contiene suficiente motivación, al referir el objeto de la misma y la justificación de la denegación, que es el incumplimiento del art. 71.2 del RD 557/11 que es la falta de aportación de contrato de trabajo, oferta de empleo o justificación del cobro de prestación por desempleo. Además, la resolución administrativa impugnada precisa que no se acredita que el cónyuge cumpla con los requisitos económicos para la reagrupación familiar.

En relación a si efectivamente se constata en el expediente la concurrencia de esta causa como elemento determinante para la denegación del permiso en cuestión, la Sala ha de analizar en primer lugar que no se respetó el plazo para entender notificado por edictos el requerimiento efectuado para aportar la documentación, cuya ausencia justifica precisamente la denegación posterior del permiso instado, con lo que no se ha dado posibilidad al recurrente tendente a la justificación de tales extremos. Pero, en todo caso, atendiendo a los documentos obrantes en el expediente administrativo, se constata conforme a la documentación presentada por el actor en el recurso de reposición formulado que percibió prestación por desempleo con fecha de 15-1-2011 y subsidio por desempleo con fecha de 5-2-12, como deriva del folio 57 del expediente administrativo; con lo que se habría cumplido el requisito establecido en el art. 38 LO 4/00 en contra de lo justificado en la resolución administrativa recurrida.

Efectivamente, el citado artículo 38 en su punto 6, según redacción dada por apartado cuarenta y uno del artículo único de la L.O. 2/2009, de 11 de diciembre , de reforma de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social («B.O.E.» 12 diciembre, vigente desde el 13 de diciembre de 2009, expresa:

6. La autorización de residencia y trabajo se renovará a su expiración:

a) Cuando persista o se renueve el contratode trabajoque motivó su concesión inicial, o cuando se cuente con un nuevo contrato.

b) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la Seguridad Social, se hubiera otorgado una prestación contributiva por desempleo.

c) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción social o laboral.

d) Cuando concurran otras circunstancias previstas reglamentariamente, en particular, los supuestos de extinción del contratode trabajoo suspensión de la relación laboral como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Por ello, procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto y anular la resolución impugnada.

QUINTO.-La confirmación de la sentencia por otros motivos distintos de los esgrimidos en la dictada por el Juez a quo, al estimarse parte de las argumentaciones jurídicas expuestas por la parte apelante, determina la exclusión de condena en costas al apelante de conformidad con el art. 139.2 LJCA de 13 de julio de 1998.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia de fecha 25-11-13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Almería en el procedimiento núm. 102/13; y, en consecuencia, se confirma dicha resolución judicial pero por los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Sin expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, que contra ella no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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