Sentencia Administrativo ...yo de 2000

Última revisión
31/05/2000

Sentencia Administrativo Nº 507, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 9515 de 31 de Mayo de 2000

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Mayo de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 507

Resumen:
    Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación. La Administración demandada -Ayuntamiento de A Coruña- comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada. Por lo que precedentemente se razona procede por tanto desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.Se desestima el recurso contencioso-administrativo deducido por LUIS MIGUEL contra Resolución de 16 -9 -96 desestimatoria de recurso contra liquidación en concepto de Impuesto  Actividades Económicas, año 1995, actividades empresariales de las Tarifas del impuesto dictado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.    

Fundamentos

RECURSO NUMERO: 03 /0009515 /1996

RECURRENTE:  LUIS MIGUEL VAZQUEZ ROMERO

ADMON. DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA

PONENTE:  D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

EN NOMBRE DEL REY

 

La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la

 

SENTENCIA NUMERO 507/2000

 

Iltmos. Sres:

 

D. JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ, Presidente

D. FRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ

D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

En la Ciudad de A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil.

 

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número …, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por LUIS MIGUEL, con D. N. I. /C. I. F … domiciliado en c/ Cabo Santiago Gómez 1 (A Coruña), representado y dirigido por el Letrado D/ña. XOAN ANTON, contra Resolución de 16 -9 -96 desestimatoria de recurso contra liquidación nº 1848 /96 en concepto de Impuesto Actividades Económicas, año 1995, actividades empresariales de las Tarifas del impuesto.. Es parte la Administración demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA, representada por el D/ña. JUAN La cuantía del asunto es determinada en 85.587 ptas.

 

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

I. - Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

 

II. - Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

 

III. - No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 23 de Mayo de 2000, fecha en que tuvo lugar.

 

IV. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

I. - El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la resolución recurrida, dictada por el Ayuntamiento de A Coruña con fecha 27 de junio de 1996 por la que practicó liquidación del I. A. E. -95 así como la resolución dictada por el citado Ayuntamiento el 1 de octubre de 1996, desestimatoria de recurso de reposición contra dicha liquidación, deducido el 14 de agosto de 1996.

 

El recurrente en atención a lo dispuesto en el art. 79 de la Ley 39/1988, fundamenta su pretensión en que ha faltado el hecho imponible del impuesto, pues si lo constituye el ejercicio de una actividad económica, ésta no se ha producido en ningún momento. Prueba de ello, a tenor del art. 3 del Código de Comercio, lo constituye un anuncio, cartel, rótulo, que como ya ha indicado no se ha realizado.

 

La declaración de alta en IAE conlleva una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario y en este caso, además de no realizar la actividad por la que se dio de alta -Servicios de Recadería- la cantidad que cobra como taxista no supera las 63.632 ptas líquidas al mes, demostrando que la deuda tributaria que se le reclama supone los ingresos líquidos de mes y medio que percibe.

 

La Administración demandada -Ayuntamiento de A Coruña- comparece en el proceso e interesa la desestimación de la demanda por ser conforme a derecho la resolución impugnada.

II. - En el caso de autos se impugna pues resolución de la Corporación demandada, alegando circunstancias ajenas a las que se alegan en vía administrativa, donde sólo cuestiona la aplicación del coeficiente, al considerar que ha de aplicarse el 1; que es beneficiario de una bonificación del 50 % y que no se realizó el hecho imponible, por el que se le gira el IAE.

 

Ante esas argumentaciones del demandante ha de señalarse que dado el carácter revisor de esta jurisdicción, no son susceptibles de someter a consideración cuestiones que no han sido suscitadas en vía administrativa, lo que por otro lado constituye una desviación procesal que determina la desestimación del recurso planteado.

 

Es cierto que en la vía administrativa se ha deducido recurso de reposición sobre la base de que el recurrente es beneficiario de una bonificación del 50 % por no haber transcurrido los cinco años desde que inició su actividad, por lo que considera errónea la liquidación girada, además de excesiva y sobre la base de la improcedencia del coeficiente corrector.

 

Obviamente la bonificación que interesa es tan solo aplicable a actividades encuadradas en la sección segunda de las tarifas del impuesto y no a actividades de la sección primera en la que se encuadra la actividad con motivo de la que se dio de alta en el IAE y en cuanto al coeficiente corrector éste es el que corresponde a la superficie por él declarada, en función de la situación del domicilio donde la ejerce y por último, el no ejercicio de una actividad no es óbice a la exacción del IAE por cuanto que se devenga por el hecho de estar dado de alta en la actividad.

 

Por lo que precedentemente se razona procede por tanto desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

 

III. - Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas del mismo a las partes, de conformidad con las previsiones del art. 131.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

 

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

 

FALLAMOS

 

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por LUIS MIGUEL contra Resolución de 16 -9 -96 desestimatoria de recurso contra liquidación nº 1848 /96 en concepto de Impuesto  Actividades Económicas, año 1995, actividades empresariales de las Tarifas del impuesto dictado por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA. Sin imposición de costas.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que es firme, siendo solamente susceptible del recurso de casación en interés de la Ley, que podrá ser interpuesto dentro de los tres meses siguientes a su notificación, directamente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, a medio de escrito con los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa por las personas personas y entidades a que se refiere dicho precepto.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, con certificación de esta resolución.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACION. - La precedente sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña, treinta y uno de mayo de dos Mil..

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