Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50736/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1121/2008 de 27 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ANDRES FUENTES, SANTIAGO

Nº de sentencia: 50736/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012100412


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

RECURSO Nº 1121/2008

PONENTE SR. Santiago de Andrés Fuentes

SENTENCIA Nº 50.736/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011/2012)

APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Francisco Javier González Gragera

D. Santiago de Andrés Fuentes

En la Villa de Madrid a veintisiete de Abril del año dos mil doce.

VISTO por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados 'supra' relacionados, el recurso contencioso- administrativo número 1121/2008 seguido ante la Sección II de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la Mercantil 'AVES Y PLANTAS, S.L.', contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 14 de Julio de 2008, en orden a que cesara la vía de hecho consistente en la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de Junio de 2008 de la propia Consejería, que establece en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en la Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501. Habiendo sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes


PRIMERO:Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO:La Letrado de la Comunidad de Madrid, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso que nos ocupa y, subsidiariamente, se desestime dicho recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida, por ser la misma ajustada a derecho.

TERCERO:Recibido el pleito a prueba se practicó aquélla que fue declarada pertinente, tras lo cual, al no estimarse necesaria la celebración de Vista, se concedió a las partes el plazo de diez días para concluir por escrito, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO:Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 24 de Abril del año en curso, en que han tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago de Andrés Fuentes, quien expresa el parecer de la Sección.


Fundamentos


PRIMERO:El Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la Mercantil 'AVES Y PLANTAS, S.L.', interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 14 de Julio de 2008, en orden a que cesara la vía de hecho consistente en la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de Junio de 2008 de la propia Consejería, que establece en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en la Duplicación de la Calzada de la Carretera M- 501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501.

La Mercantil actora impugna la actuación antedicha aduciendo, en favor de la concreta pretensión ejercitada y en esencia, los siguientes argumentos: Que es propietaria de una finca sita al punto kilométrico 28,200 de la Carretera M-501, término municipal de Villanueva de Perales, que se vio afectada por el Proyecto de Expropiación 759 'Duplicación de la Calzada de la Carretera M- 501, tramo M-522 a Navas del Rey', cuyo Proyecto de construcción fue aprobado el 25 de Octubre de 2005, haciéndose pública en la propia fecha la relación de afectados, entre los que se encontraba relacionada, con una afección de 746,06 metros cuadrados; Que el 25 de Enero de 2006 se hizo público el levantamiento de Actas Previas de Ocupación de bienes y derechos, en el que se establecía que la finca de su propiedad era una explotación agrícola de regadío e incrementaba los números cuadrados objeto de expropiación a 936,00 metros cuadrados; Que el día 1 de Marzo de 2006 se procedió a practicar el Acta Previa de Ocupación, sin delimitar previamente la línea de expropiación; Que ha venido requiriendo de forma sistemática a la Administración actuante para que aclarara la situación controvertida; Que con fecha 26 de Julio de 2008 la Administración demandada modificó de nuevo los metros expropiados, aunque desconoce si lo fue para establecer una nueva afección o para, en vez de expropiarse los 936,00 metros cuadrados aludidos en el Acta Previa, expropiar únicamente 791,19 metros cuadrados; Que esta modificación no fue precedida de información previa alguna, ni de trámite de audiencia previo, pese a ser consciente la Administración actuante de su oposición a la expropiación de referencia, así como de su discrepancia en cuanto a los metros expropiados; Que, además, el tenor literal de la Orden del Consejero de Transportes e Infraestructuras de 19 de Junio de 2008 no le permite conocer si la misma se refiere a una nueva expropiación de 791,00 metros cuadrados, a añadir a aquellos 936,00 metros cuadrados a que se aludió en el Acta Previa de Ocupación, o, por el contrario, a lo que se refiere es a que los 936,00 metros cuadrados inicialmente previstos expropiar se reducen a 791,00 metros cuadrados, todo ello además obviando la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados existentes entre el vallado de su finca y la antigua carretera; Que tramitación Urgente de un Proyecto de Expropiación no exonera a la Administración del cumplimiento de una serie de requisitos, uno de los cuales es la determinación de los bienes a expropiar, siendo así que en caso analizado, y sin que se sepa la razón, la Administración actuante ha modificado los metros cuadrados objeto de expropiación de un día para otro y sin conocerse la razón para ello; Que, en base a todas estas circunstancias, la Orden de 19 de Junio de 2008 es nula de pleno derecho, al haberse dictado omitiendo el procedimiento preciso previo y sin audiencia de parte, dando lugar a indefensión; En fin, que la finca de su propiedad tiene una superficie registrada de 25.000,00 metros cuadrados (aunque la medición arroja una superficie incluso superior: 30.000,00 metros cuadrados), estando vallada una superficie de 21.543, metros cuadrados, siendo el problema que la Administración ha ocupado ilegalmente 3.500,00 metros cuadrados fuera del vallado que son de su propiedad, incurriendo en vía de hecho, y lo ha hecho sin control y en ausencia de procedimiento, con total opacidad a dar información.

La Letrado de la Comunidad opone, en su escrito de contestación a la demanda, que el presente recurso debe inadmitirse al concurrir las causas de inadmisibilidad previstas en los apartados c ) y d) el artículo 69, puesto en relación con los artículos 25 y28, todos ellos de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ya que, mantiene, el recurso que nos ocupa incurre en desviación procesal y recae sobre cosa juzgada. Para el caso de no admitirse las excepciones opuestas, se alega que desde un primer momento la parte actora tuvo conocimiento de la expropiación de 936,00 metros cuadrados de su propiedad, si bien lo sucedido en el caso que nos ocupa es que estos metros cuadrados inicialmente previstos, a la hora de ejecutarse materialmente la obra se constató, como ocurre en gran cantidad de expropiaciones, que no se correspondían con la realidad, lo que obligó a llevar a cabo un 'modificado' que debe seguir el procedimiento previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, bastando con dar comunicación del mismo al interesado, lo que se hizo en el supuesto que nos ocupa, sin ser necesario el inicio de nuevo procedimiento expropiatorio alguno, con el retaso que ello conllevaría, no siendo ni tan siquiera preciso nuevo trámite de alegaciones. Por otro lado, se dice, la parte actora ha conocido el Informe obrante como documento 19 del Expediente Administrativo, donde se da respuesta a las alegaciones de la Mercantil recurrente por parte del Ingeniero Director de Obra de referencia. En fin, se concluye, estamos hablando de la reducción de 145,00 metros de afección, que se ha llevado a cabo de un modo legal, a través de un 'modificado' del Proyecto, habiendo sido comunicado a la actora como se demuestra a lo largo de todo el Expediente Administrativo que se une a las actuaciones.

SEGUNDO:Previo al análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección es preciso el estudio de las causas de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid toda vez que, una eventual estimación de cualquiera de ellas imposibilitaría conocer de lo en definitiva pretendido. Previo a dicho análisis convendrá recordar, no obstante, que en materia de inadmisibilidad, 'hay que tener en cuenta, (como ha reiterado en innumerables ocasiones nuestro Tribunal Supremo, desde la Sentencia de 6 de Mayo de 1985 , en innumerables otras Sentencias que, por conocidas obviaremos reseñar), los criterios informantes del sistema - artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción - criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes', de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio 'pro actione' y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga nuestra Carta Magna a obtener una tutela judicial efectiva.

Sobre la base de estas afirmaciones y centrándonos ya en la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas, se sostiene por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid que el presente recurso ha de declararse inadmisible, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1998, puesto en relación con los artículos 25 y 28 de la propia norma, ya que, a su juicio, la demanda incurre en una desviación procesal pues, se dice, en el escrito de interposición se afirma que el recurso contencioso-administrativo se dirige contra 'el acto administrativo constitutivo de vía de hecho', mientras en la demanda se introduce una nueva pretensión como es que se declare la nulidad 'de la resolución administrativa por la que se establecieron los metros expropiados'.

Así las cosas es necesario reconocer que en función de la naturaleza esencialmente revisora atribuida a la Jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos administrativos ( artículos 1 y 25 de la ya citada Ley 29/1998 ), está vedado a la misma el conocimiento de cuestiones no planteadas ni propuestas a la Administración, que en consecuencia no se ha pronunciado sobre las mismas. Tal y como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo, (pueden verse al respecto, y entre innumerables otras, las Sentencias de 30 de Noviembre de 1.983 , 1 de Febrero de 1.991 , 12 de Marzo de 1.992 y 12 de Noviembre 1.996 ), no admite el proceso contencioso-administrativo la desviación procesal producida al pretenderse en vía Jurisdiccional cuestiones nuevas, sobre las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, no procediendo en consecuencia hacer pronunciamiento alguno sobre las mismas, al ser peticiones que no fueron objeto de las resoluciones administrativas impugnadas, sin que sea óbice a ello lo dispuesto en los artículos 33.1 y 56.1 de la Ley Jurisdiccional , ya que si tales normas permiten nuevas alegaciones o motivos nuevos, en modo alguno autorizan que puedan modificarse, alterarse o adicionarse a las peticiones instadas en vía administrativa otras nuevas en esta vía Jurisdiccional no formuladas ni cuestionadas ante la Administración, puesto que si nuestra Ley Jurisdiccional admite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante aquélla, de modo que en el escrito de demanda, dejando incólume la cuestión suscitada ante esa vía previa, puedan integrarse razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe que se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido en vía administrativa y lo interesado en vía Jurisdiccional.

En el supuesto hoy sometido a nuestra consideración, empero, se abre paso de un modo palmario la conclusión de que no existe la desviación procesal que se alega pues, lejos de cuestionarse en esta instancia algo completamente diferente de lo suscitado en vía administrativa, lo que se plantea es exactamente lo mismo pues, a diferencia de lo señalado por la dirección letrada de la Administración demandada, en el suplico del escrito de demanda simplemente se señaló que se solicitaba la declaración de 'nulidad de pleno derecho de la resolución recurrida', la cual fue perfectamente identificada en el escrito de interposición como la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que dirigió a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 14 de Julio de 2008, en orden a que cesara la vía de hecho consistente en la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de Junio de 2008 de la propia Consejería, que establece en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en la Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501. Es por ello por lo que debe desestimarse la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO:Sostiene la dirección letrada de la Administración demandada, como segunda de las excepciones opuestas, que el presente recurso ha de inadmitirse, al amparo de lo dispuesto en el apartado d) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa de 13 de Julio de 1.998, precepto, y en el apartado aludido, que prevé como causa de inadmisibilidad el que el recurso contencioso-administrativo recayere sobre cosa juzgada.

Esta excepción, en aras de un elemental principio de seguridad jurídica, impide que la misma resolución, entre las mismas partes y por los mismos motivos, pueda ser sometida a la consideración de los Tribunales en sucesivos procesos ya que, de lo contrario, jamás se conseguiría la certidumbre y la estabilidad en las relaciones jurídicas, ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Junio de 1983 ). Como ya puso de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1999 , la cosa juzgada a que se alude en el artículo 1252 del Código Civil ha sido configurada por la doctrina científica y Jurisprudencial destacando que para que la misma pueda desplegar su eficacia es necesario el concurso de las condiciones prescritas taxativamente en el precepto señalado, a saber: a) identidad de la cosa - 'eadem res' -; 2) identidad de la causa - 'eadem causa petendi' -, y, en fin, c) identidad de las partes - 'eadem personae'-; o lo que es lo mismo, identidad real, causal y personal que operen en ambos procesos comparados, dado que la cosa juzgada es la vinculación que dimana de una Sentencia firme y definitiva; vinculación que en su faceta negativa o preclusiva impide que el mismo u otro órgano Jurisdiccional pueda conocer en el futuro de una pretensión ya decidida en Sentencia precedente. El óbice procesal que la cosa juzgada supone se da entonces siempre que exista relación de identidad entre el objeto de los dos litigios: entre el primero, en el que recayó la Sentencia que la crea, y el que se promueve con posterioridad entre las mismas partes contendientes y en relación a la misma causa de pedir, si bien en el proceso contencioso-administrativo esta excepción adopta algunas peculiaridades, como es sustancialmente la de que la identidad entre ambos procesos requiere la de los actos enjuiciados en cada uno de ellos. La Jurisprudencia ( Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de Febrero de 1.991 ) viene exigiendo que para enjuiciar con acierto si existe cosa juzgada material debe confrontarse lo resuelto por la Sentencia que se invoca con lo pedido en el posterior juicio, a fin de determinar si por aquélla fue decidida la cuestión debatida en éste '... de tal manera que un mero pronunciamiento sería incompatible con el que, cualquiera que fuera su acierto, había adquirido la categoría de certeza inmutable, siendo imprescindible que la primera Sentencia contenga pronunciamiento decisivo sobre el asunto que constituya el fondo del pleito ulterior'.

Trasladando estas consideraciones al caso de autos cabe decir, ya de entrada, que la resolución hoy objeto de recurso, a la que ya hemos hecho reiteradas alusiones, no es otra que la resolución desestimatoria presunta, por silencio administrativo, de la solicitud que la hoy actora dirigió a la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, mediante escrito fechado el 14 de Julio de 2008, en orden a que cesara la vía de hecho consistente en la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de Junio de 2008 de la propia Consejería, que establece en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en la Duplicación de la Calzada de la Carretera M- 501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501, siendo así que la misma difiere de aquella resolución que, también desestimatoria presunta, fue objeto del proceso en el recurso nº 588/2.008 que, tramitado ante la Sección Octava de esta propia Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, concluyó por Sentencia de 23 de Febrero de 2010 , desestimatoria del mismo. Y difiere de ella, decimos, porque en el proceso tramitado ante la Sección Octava lo que se cuestionaba era una desestimación de una petición en orden a que cesara la vía de hecho que, a juicio de la actora se había producido por, en el propio procedimiento expropiatorio a que se refiere el presente proceso, 'cortar, la Administración actuante, la salida de su finca a la carretera M-501 en el punto kilométrico 28,200'.

En consecuencia, las actuaciones que se cuestionan en los procesos comparados y seguidos entre las mismas partes, aunque relacionadas e incardinadas ambas en el mismo procedimiento expropiatorio y con la misma causa de pedir (vía de hecho), son diferentes, al menos en parte, lo que implica que no sea de apreciar una de las tres identidades ('eadem res') precisas para que sea de apreciar la cosa juzgada opuesta, alegación que por ello debe ser desestimada.

CUARTO:Centrándonos ya en el análisis de la cuestión de fondo que se somete a la consideración de la Sección, a la vista del Expediente Administrativo y del resultado de la prueba practicada en este proceso, así como de las alegaciones efectuadas por los contendientes, se consideran acreditados los siguientes hechos relevantes para resolver las cuestiones planteadas en el recurso:

1º.- Con fecha 25 de Octubre de 2005, y por Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid se aprobó el Proyecto de 'Duplicación de la Carretera M-501, en el tramo que discurre entre la M-522 (Quijorna) a Navas del rey, Clave: 1-D-378', (hecho acreditado al Documento 3 del Expediente Administrativo);

2º.- Entre la relación de los bienes afectados, para la ejecución del antedicho Proyecto, que se sometió a Información Pública (B.O.C.M. nº 256 de 27 de Octubre de 2005), se encontraba la finca número 1157 del Registro de Navalcarnero, correspondiente a la parcela 107, polígono 15, sita en el p.k. 28.200 de la carretera y propiedad de 'Aves y Plantas S.L.', hoy actora, señalándose en dicho trámite que la superfice a expropiar de la finca de referencia eran 746,06 metros cuadrados, (hecho acreditado a los folios 9 y 18 del Expediente Administrativo);

3º.- Por Orden de 25 de Enero de 2006 (B.O.C.M. nº 32 de 7 de Febrero próximo siguiente) se hizo público el levantamiento de actas previas de ocupación, incrementando el número de metros afectados por la expropiación en la finca de referencia de 746,06 metros cuadrados a 936,00 metros cuadrados, (hecho acreditado a los folios 29 y 38 del Expediente Administrativo);

4º.- Con fecha 1 de Marzo de 2006 se levanta el acta previa a la ocupación de la finca, con la presencia del representante de la propiedad de la misma, quien presentó en dicho acto un escrito de alegaciones. En dicho acta se expresó como superficie de suelo que se expropiaba 936,00 metros cuadrados, (hechos acreditados a los folios 49 a 52 del Expediente Administrativo unido a las actuaciones);

5º.- El 24 de Marzo de 2006 se emitió la hoja de valoración y depósito previo correspondiente respecto de la superficie expropiada, la cual fue notificada a la propiedad el 15 de Abril de 2006, (folios 53 y siguientes del Expediente Administrativo);

6º.- El 21 de Agosto de 2006 la Mercantil hoy actora presentó en la Comunidad de Madrid, Administración hoy demandada, un escrito solicitando que se precisara la línea que delimitaba la superficie expropiada, (hecho acreditado a los folios 58 y 59 del Expediente Administrativo que se une a las actuaciones);

7º:- Con fecha 11 de Octubre de 2006, siendo recepcionado el mismo por la actora el 27 de Octubre próximo siguiente, la Administración hoy demandada remitió a la expropiada un acta de replanteo 'in situ', acompañada del plano donde se describía la superficie expropiada, (hecho acreditado a los folios 62 a 65 del Expediente Administrativo);

8º.- Tras sucesivos escritos presentados por la Mercantil hoy actora, con fecha 29 de Noviembre de 2006 la Dirección de Obra del Proyecto de constante cita emitió un Informe, relativo a las alegaciones efectuadas por la recurrente en los distintos escrito aludidos, el cual le fue notificado a 'Aves y Plantas, S.L.' con fecha 12 de Febrero de 2007, (hecho acreditado a los folios 70 a 73 del Expediente Administrativo);

9º.- El día 5 de Diciembre de 2006 la Administración emitió, en el expediente de justiprecio de la finca de referencia, su correspondiente Hoja de Aprecio, referida a 936 metros cuadrados objeto de expropiación de la finca identificada como nº 154, (hecho acreditado a los folios 76 a 85 del Expediente Administrativo);

10º.- Con fecha 11 de Enero de 2007 la propiedad, hoy actora, presentó un escrito oponiéndose a la valoración llevada a cabo por la Administración actuante, e insistiendo en la falta de identificación de la superficie expropiada, (hecho acreditado a los folios 88 a 92 del Expediente Administrativo);

11º.- Por escrito fechado el 12 de Marzo de 2007 se comunicó a la Entidad Mercantil recurrente la remisión, al Jurado Territorial de Expropiación de Madrid, de la pieza de valoración correspondiente a la finca de referencia, (hecho acreditado a los folio 93 y 94 del Expediente Administrativo);

12º.- El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa, en sesión celebrada el 12 de Diciembre de 2007 con el fin de fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca, (Hecho acreditado al documento 30 del Expediente Administrativo, folios 101 a 108 del mismo);

13º.- Con fecha 18 de Mazo de 2008 la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid aprobó una modificación sobre el proyecto inicial de referencia con el título 'Modificado nº 2 del de Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501. Tramo: M-522 a Navas del Rey' en el que, con relación a la finca titularidad de la hoy actora, finca nº 154 del plano parcelario, se modificaba la afección inicialmente prevista que quedaba reducida ahora a 791,19 metros cuadrados, (hecho acreditado al folio 111 del Expediente Administrativo);

14º.- A la vista de la modificación referida en el ordinal anterior, se varió igualmente la afección en el procedimiento expropiatorio de la finca nº 154, siendo así que, por Orden de 19 de Junio de 2008 del Consejero de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, se acordó tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca 154 de las afectadas por la ejecución de la obra 'Modificado nº 2 del de Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey', parcela 107 del Polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie total de 791,19 metros cuadrados, (hecho acreditado a los folios 112 y 113 del Expediente Administrativo);

15º.- Notificada que fue la Orden referida en el ordinal anterior a la hoy actora, el 14 de Julio de 2008 la representante de 'Aves y Plantas, S.L.' presentó ante la Comunidad de Madrid un escrito denunciando la vía de hecho en que, a su juicio se había incurrido, al procederse a la ocupación de 3.500,00 metros cuadrados, frente a los 791,00 metros cuadrados aludidos en la Orden de 19 de Junio de 2008 de la Consejería antes aludida, que establecía en esa superficie la medición final de la franja de la finca expropiada en la Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501 (Tramo M-522 a Navas del Rey, municipio Villanueva de Perales), de la finca de su propiedad sita al punto kilométrico 28,200 de la antedicha Carretera M-501, (hecho acreditado con el documento acompañado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa);

16º.- El escrito reseñado en el ordinal anterior no fue contestado por la Administración hoy demandada, siendo la desestimación presunta de la solicitud que en el mismo se contenía el concreto acto que constituye el objeto del presente proceso.

QUINTO:De lo expuesto en el Fundamento precedente conviene precisar, de entrada, que se advierte de una manera palmaria que la Orden de 19 de Junio de 2008 no es más que un mero reflejo o consecuencia, en lo que al procedimiento de expropiación forzosa se refiere, del modificado acaecido en el proyecto inicial de las obras que fue aprobado mediante resolución de 18 de Marzo de 2008, como ya avanzamos, de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, que aprobó la modificación sobre el proyecto inicial con el título 'Modificado nº 2 del de Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501. Tramo: M-522 a Navas del Rey', donde, en lo que respecta a la finca que nos ocupa, finca nº 154 del plano parcelario, se modificaba la afección inicialmente prevista que quedaba reducida ahora a 791,19 metros cuadrados.

No puede pretender la Mercantil hoy actora, como parece deducirse de su discurso a lo largo de todo el escrito de demanda, hacer valer cuestiones relativas al fondo de la modificación previamente aprobada, cuando lo cierto es que la única afección que se le produce es hacer menos gravosa la expropiación inicialmente prevista en el proyecto originario, al que no consta que formulara oposición o hiciera alegaciones.

Sin embargo, en el momento procesal en el que hoy nos encontramos las únicas alegaciones que legítimamente podría esgrimir serían aquellas que cuestionaran que el modificado del Proyecto previamente aprobado hubiera sido indebidamente llevado al terreno del procedimiento de expropiación mediante la Orden de 19 de Junio de 2008, o el propio modificado acordado por resolución de 18 de Marzo inmediato anterior. Sin embargo ninguna alegación se hace en tal sentido, y se advierte de la propia exposición de la Orden reseñada que el Modificado supuso una variación disminuyendo la afectación de la finca hasta 791,19 metros cuadrados, en lugar de la inicialmente prevista. La resolución desestimatoria presunta cuestionada lo único que hace es ratificar estas resoluciones, por lo que carecen de sentido las alegaciones efectuadas en el escrito de demanda que no guardan relación estricta con el contenido y naturaleza del concreto acto que se impugna y que es el único que debería combatirse.

Si la parte actora deseaba impugnar el propio proyecto, o discutir la posibilidad de la necesidad de la expropiación o bien la existencia de vías o medios alternativos al proyecto expropiatorio, que no precisasen de la afección de sus terrenos o que no fuera necesaria la misma expropiación del pleno dominio, debió haberlo hecho valer en los plazos oportunos y ante los organismos competentes (lo que omitió hacer por razones que le son exclusivamente a ella imputables), dado el carácter técnico de tales pretensiones que pretende esgrimir ahora de modo extemporáneo.

No puede pretenderse que un proyecto de índole general como el que nos ocupa, que afecta a número considerable de propietarios, pueda estar sometido indefinidamente a permanente cuestionamiento o revisión, ya que la propia índole de los intereses generales involucrados y la necesaria celeridad de su ejecución (puesto que fue tramitado como expropiación forzosa con carácter urgente), desvirtúan tal pretensión.

La única cuestión que podría discutirse en este procedimiento, al amparo del recurso promovido contra la desestimación presunta de la solicitud que ya hemos descrito al Fundamento de Derecho Primero, serían aquellas que cuestionaran que el modificado del Proyecto previamente aprobado hubiera sido indebidamente llevado al terreno del procedimiento expropiación, cosa que no se hace.

SEXTO:En el hilo argumental iniciado en el Fundamento precedente, no comparte la Sección, en modo alguno, la alegación actora de que las manifestaciones de la Orden de 19 de Junio de 2008 inducen a confusión porque supuestamente no permiten saber si los 791,19 metros cuadrados a que alude son de nueva expropiación o suponen una reducción sobre los 936 metros cuadrados iniciales objeto de expropiación. Y no compartimos la alegación, decimos, porque la Orden reseñada es bien clara si se pone en relación con los actos anteriores del procedimiento expropiatorio, que hemos expuesto detalladamente, pues se deduce de forma diáfana que se ha reducido la afección, y por ello la necesidad de expropiación, de la finca titularidad de la Mercantil recurrente.

Tampoco son de recibo las alegaciones sobre que la superficie expropiada es mucho mayor que la declarada puesto que, se dice, la finca estaría vallada, pero tal vallado está retranqueado respecto de la carretera por exigencias de la legislación viaria, pero sin que ello implique que las franjas exteriores a las vallas no sean de su propiedad, así como también el camino que la Administración ha considerado como público y ha ocupado.

Debe tenerse presenteque la Orden de 19 de Junio de 2008 únicamente se pronuncia sobre la necesidad de afección de determinada superficie para la ejecución de la obra pública cuestionada. La expropiación forzosa constituye un procedimiento complejo que a su vez comprende un conjunto de procedimientos que pueden contemplarse con cierta singularidad e independencia, sin perjuicio de la necesaria vinculación entre ellos por hallarse todos insertos en el ámbito de un procedimiento común.

El procedimiento de valoración y fijación del justiprecio, primero a través de las respectivas hojas de aprecio de las partes y, en caso de discrepancia, por medio de la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, será el adecuado ámbito donde podrá alegarse que la valoración debe hacerse por la porción de terreno que la Mercantil actuante considera realmente ocupada, que legítimamente puede entender que sea superior a la que formalmente haya sido fijada por la Administración. En caso de discrepancia con tal valoración, o respecto de la superficie sobre la que recae, la cuestión se reduce a una simple cuestión de prueba y acreditación de cada una de las partes, que pueden emplear los medios de prueba válidos en derecho, siendo el Informe Pericial el medio más adecuado para resolver tales diferencias, dado su carácter técnico y circunscrito a los hechos. Pero tal contradicción deberá resolverse con ocasión de las alegaciones y los recursos (primero administrativos y después judiciales en su caso) que se formulen contra las resoluciones de valoración emitidas por el Jurado Territorial de Expropiación, y no como ahora se pretende, frente a un acto que carece de tal vinculación directa con la controversia que se pretende esgrimir.

SÉPTIMO:Insiste de manera recurrente la parte actora en que la Administración actuante ha ocupado una superficie de unos 3.500,00 metros cuadrados que, ubicados fuera del vallado que está construido es su finca, también son de su propiedad y que han sido ocupados, se concluye, en auténtica vía de hecho, dado que no existe título alguno que ampare tal actuación desproporcionada, por lo que solicita la declaración de tal vía de hecho con las consecuencias jurídicas que lleva aparejada.

Para dilucidar si se ha producido la invocada vía de hecho debe partirse de que, conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 22 de Septiembre de 2.003 , 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la Jurisprudencia, para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico, como aquélla otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el artículo 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador, extralimitándolo'.

En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) 'La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación, se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite'.

En la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de Marzo de 2009 , que a su vez de remite a otras de fechas 17 de Septiembre de 2008 y 16 de Marzo de 2005, se afirma que 'Una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria (...)'.Y añade que es en este contexto en el que la Jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25 %.

En el caso que hoy nos ocupa, sin embargo, lo que se observa es una discrepancia notable respecto de la superficie realmente afectada por la expropiación (discrepancia que deberá hacerse valer en el momento de oponerse a las resoluciones que afecten a la valoración, pero no ahora), pero lo que sí se contempla en este momento procesal es que las discrepancias que se constatan, no suponen que la Administración haya obrado en vía de hecho, pues ello supondría no la discrepancia entre las partes formalizada en un procedimiento administrativo, sino más bien la ausencia misma de procedimiento y la actuación administrativa al margen de todo formalismo, lo que no se aprecia en este caso y ello conduce a desestimar la alegación y, con ella, el recurso que nos ocupa.

A mayor abundamiento y sobre tal particular de la eventual concurrencia o no de la vía de hecho, en este supuesto ya se ha pronunciado la referida Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de Febrero de 2010, dictada en recurso contencioso-administrativo 588/2008 seguido ante la Sección Octava , donde la Mercantil hoy actora también figuraba como figuraba recurrente y versaba sobre discrepancias acaecidas en relación con la misma finca objeto de este recurso.

Tal resolución judicial, en su Fundamento Jurídico Tercero, rechaza que se haya producido tal vía de hecho por argumentos que son perfectamente extrapolables al proceso que nos ocupa:

'Sostiene a continuación la demandada que no puede prosperar la acción ejercitada por la actora toda vez que no se ha producido vía de hecho. Consta en el expediente administrativo que la propietaria de la finca afectada por el proyecto expropiatorio planteó en diferentes momentos el problema relativo al acceso a la finca desde la carretera cuya duplicación se llevaba a cabo, (en el caso hoy analizado lo planteado en diferentes momentos son los concretos metros objeto de expropiación). Consta igualmente que recibió diferentes respuestas haciéndole constar que se había ejecutado un camino de acceso a las diferentes fincas ubicadas en la zona, (en el caso hoy analizado la actora ha recibido diversas contestaciones, adjuntándosele planos, donde se discrepa de la superficie que la actora entiende expropiada). El representante de la propiedad presentó igualmente distintos escritos denunciando los daños sufridos por el cerramiento de su finca como consecuencia de la ejecución de las obras, así como por el mal estado del camino de acceso, (en el caso que hoy analizamos por los metros que se dicen expropiados). Finalmente resulta especialmente trascendente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosaen su sesión de 12/12/07, cuando al fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca. De todo lo expuesto se desprende que la supresión del acceso a la finca propiedad de la actora como consecuencia de la ejecución del proyecto para el que fue parcialmente expropiada, estaba ya prevista previamente (como estaban previstos los metros que la Administración iba a expropiar, que finalmente se vieron reducidos), quedaba por lo tanto inmersa en el proyecto expropiatorio y no ha existido una vía de hecho que pueda ser susceptible de una indemnización más allá de la que en su día se acuerde en los recursos judiciales que la actora ha entablado contra el justiprecio fijado en su día. Por otra parte si ya se promovió una actuación del Jurado Territorial destinada a fijar la indemnización que correspondiera por el hecho concreto de la afección a la entrada de la finca (en el caso que nos ocupa por los metros expropiados) debió la demandante recurrir el acuerdo antes referido en el que se decidía que no procedía fijar cantidad alguna por dicho concepto (o la resolución en la que se fijase el justiprecio correspondiente por el suelo expropiado), pero no cabe una acción independiente contra la pretendida vía de hecho consistente en haberse cortado la salida a la M-501, sita el p.k. 28.200 (o porque se expropian más metros de los que se dicen), porque dicho acto está amparado por el procedimiento de expropiación (y modificación) previamente seguido al efecto ...'.

Por todo ello, y en consecuencia, debe rechazarse la concurrencia de la vía de hecho denunciada por la parte actora, así como el resto de pretensiones de la misma ejercitadas en su demanda.

No queremos concluir, no obstante, sin poner de relieve que esta Sección es perfecta conocedora de la Sentencia dictada por nuestro Tribunal Supremo con fecha 14 de Febrero de 2011 , que desestima el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada, por la Sección Novena de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de Mayo de 2008, en el recurso 29/2006 tramitado ante la misma, y en la que declaró la nulidad de pleno derecho del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, de fecha 21 de Julio de 2005, por el que se declara el interés general, por razones de imperiosa seguridad vial, del Proyecto de 'Duplicación de la Calzada de la Carretera M-501, Tramo M-522 a Navas del Rey', así como de la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, de 25 de Octubre de 2005, por la que se somete a Información Pública la relación de bienes y derechos afectados por el Expediente de Expropiación Forzosa promovido en ejecución del referido Proyecto. Esta Sentencia, no obstante, tendrá el alcance que corresponda respecto del expediente de justiprecio en el que, como hemos dicho, la actora puede, y debe si a su derecho interesa, cuestionar los concretos metros cuadrados que fueron objeto de expropiación en la finca de su propiedad, y en el Proyecto tantas veces citado, pero carece de interés en el asunto que nos ocupa, pues en el mismo se cuestionaba una situación muy puntual, el acto concreto objeto de recurso, que considerado aisladamente, como pretendía la actora en el presente proceso, no era en absoluto constitutivo de la vía de hecho que se pretendía se declarara y que, por ello y reiteramos, ha dado lugar a la desestimación del presente recurso.

OCTAVO:A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española

Fallo


Que desestimando como desestimamos las causas de inadmisibilidad opuestas por la dirección letrada de la Comunidad de Madrid, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Santos de Dios, en nombre y representación de la Mercantil 'AVES Y PLANTAS, S.L.', contra la resolución descrita en el Fundamento de Derecho Primero; Y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la mismacabe interponer Recurso de Casaciónde conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, apartados 1 ) y 2.b), de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción que de los mismos efectúa la Ley 37/2011, de 10 de Octubre (B.O.E. núm. 245 de 11 de Octubre próximo siguiente), de Medidas de Agilización Procesal, aplicable al caso por mor de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Única, puesta en relación con su Disposición Final Tercera .

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. José Daniel Sanz Heredero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. Santiago de Andrés Fuentes D. Francisco Javier González Gragera


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