Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50758/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1122/2008 de 24 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 50758/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012101054


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

PROC. SRA. GONZALO SANTOS DE DIOS

LETRADO COMUNIDAD DE MADRID

RECURSO 1122/2008

SENTENCIA NÚMERO 50.758

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA EN APOYO DE LA SECCION SEGUNDA

(P.A.O. 2011-2012)

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Ilustrísimos Señores:

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Escudero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago De Andrés Fuentes.

D. Francisco Javier González Gragera

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En Madrid a 24 de abril de 2.012.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores relacionados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1122/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Santos De Dios en representación de AVES Y PLANTAS S.L., contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 19 de junio de 2008, por la que se ordena tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca 154 afectada por la ejecución de la obra 'MODIFICADO Nº 2 DE DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-501. TRAMO m-522 A NAVAS DEL REY', parcela 107 del polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie de 791,19 m2 de expropiación.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte recurrente promovió el recurso contencioso-administrativo, mediante escrito registrado de entrada el 30.07.08 y, previos los oportunos trámites, formalizó su demanda en fecha 10.05.10 en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto, que declare la nulidad de los actos recurridos.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó en fecha 15.06.10 por el Letrado de la Comunidad, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO.- Que, mediante Auto de 15 de septiembre de 2.010, se acordó recibir a prueba el presente recurso por plazo de quince días para proponer y treinta días para practicar la prueba, practicándose la que fue propuesta y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y fallo del presente recurso el día 24 de abril de 2.012 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier González Gragera.


Fundamentos


PRIMERO.- El presente recursos contencioso-administrativo fue promovido por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Santos De Dios, en representación de AVES Y PLANTAS S.L., contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 19 de junio de 2008, por la que se ordena tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca 154 de las afectadas por la ejecución de la obra 'MODIFICADO Nº 2 DE DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-501. TRAMO m-522 A NAVAS DEL REY', parcela 107 del polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie de 791,19 m2 de expropiación

SEGUNDO.-Dice la parte actora en su demanda que la resolución impugnada es nula por ausencia del procedimiento legalmente establecido, puesto que ha reducido los metros expropiados sin que haya tenido acceso al expediente con carácter previo, pese a que ya estaba personado en el expediente administrativo por lo que además se habría producido vulneración de la buena fe que debe presidir las relaciones entre Administración y administrado. Por otro lado, dice que las manifestaciones del acto impugnado inducen a confusión puesto que no permite saber si los 791,19 m2 son de nueva expropiación o suponen una reducción sobre los 936 m2 iniciales.

Alega que no aparecen los planos de la expropiación forzosa, que deberían habérsele comunicado puesto que suponen una variación respecto de las Actas previas y que en ningún momento ha podido conocer el administrado la superficie que la Administración pretendía expropiar sobre el terreno, al objeto de efectuar las oportunas mediciones y en su caso oponerse.

Considera que la superficie expropiada es mucho mayor que la declarada puesto que la finca está vallada pero tal vallado se halla adentrado respecto de la carretera por exigencias de la legislación viaria, pero sin que ello implique que las franjas exteriores a las vallas no sean de su propiedad, así como también entiende de su propiedad el camino que la Administración ha considerado como público y ha ocupado. Afirma que la superficie dentro del vallado es de 21.543 m2, y que la finca comprende una superficie total de 25.000 m2, y que se habrían ocupado unos 3.500 m2 fuera del vallado que son de su propiedad, que se habrían ocupado en auténtica vía de hecho, dado que no existe título alguno que ampare tal actuación desproporcionada, por lo que solicita la declaración de tal vía de hecho con las consecuencias jurídicas que lleva aparejada.

Por su parte el Letrado de la Comunidad de Madrid invoca la falta de aportación del documento acreditativo del cumplimiento, para las personas jurídicas, de los requisitos exigidos para entablar acciones según previene el artículo 45.2.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA).

Además invoca la inadmisibilidad de la demanda por haberse impugnado un acto administrativo que considera que no puede ser objeto de recurso contencioso-administrativo, ya que en su hecho primero se refiere a que se impugnan las actas previas de ocupación, que no serían recurribles.

Manifiesta que no existe vía de hecho en la actuación administrativa y que lo único que aporta para fundar sus declaraciones son meros informes periciales de parte, que carecen de la virtualidad acreditativa que se pretende, y que la supuesta vía de hecho es una alegación nueva puesto en que en las alegaciones en sede administrativa únicamente se reclamaba porque consideraba que el acceso a la finca afectado por las obras fuera reparado por la Administración porque supuestamente estaría perjudicando a la explotación del vivero, pero nunca se habían reclamado los metros que supuestamente se han afectado según la demanda.

TERCERO.-En primer lugar, respecto de la causa de inadmisibilidad alegada por la demandada, debe considerarse que existe una consolidada jurisprudencia que admite la acreditación de tal circunstancia, exigida en el artículo 45.2.d de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante LJCA), incluso 'a posteriori' de la presentación del recurso contencioso-administrativo, cuando sea requerida por el Tribunal, o bien cuando se niegue por la contraparte la existencia de tal requisito que, con independencia del momento de su acreditación, en todo caso debería haber sido dictado con fecha anterior al momento de la interposición del recurso, lo que se comprueba que en este caso acaece.

A mayor abundamiento, la pretensión no podría ser acogida en aplicación de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de mayo , 17 de junio y 11 de diciembre de 2009 , expresando esta última que el art. 45.2 de la Ley de la Jurisdicción debe interpretarse en el sentido de que, tratándose de recursos interpuestos por entidades mercantiles, sólo son exigibles los requisitos previstos en las letras a) y c) del mismo, no siendo exigible en estos supuestos el documento mencionado en la letra d) de ese artículo, que sólo opera respecto de aquellas instituciones o corporaciones que por ministerio de la ley o por prescripción estatutaria están obligadas a recabar el acuerdo favorable de determinados órganos para ejercer válidamente las acciones que les competen (por ejemplo, asociaciones, colegios profesionales, etc.), pero en ningún caso es requisito aplicable al ejercicio de acciones por las personas jurídicas y menos las de naturaleza mercantil.

CUARTO.-Pueden comprobarse del expediente administrativo y de los autos, los siguientes datos de interés para la resolución del asunto que nos ocupa, relativos a las diversas resoluciones acaecidas en el proyecto expropiatorio que nos ocupa.

Tales hechos han sido relacionados en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23.02.10 dictada en recurso contencioso-administrativo 588/2008 donde figuraba el mismo recurrente y versaba sobre discrepancias acaecidas en relación con la misma finca objeto de este recurso.

El 25/10/05 se aprueba el Proyecto de Construcción de la Duplicación de la Carretera M-501, en el tramo que discurre entre Quijorna y Navas del Rey; entre los bienes afectados por el proyecto se encuentra la finca número 1157 del Registro de Navalcarnero, correspondiente a la parcela 107, polígono 15, sita en el p.k. 28.200 de la carretera y propiedad de Aves y Plantas S.L.; el 25/01/06 se levanta el acta previa de ocupación, incrementando el número de metros afectados de 746.06 a 936; el 1/03/06 se levanta el acta previa a la ocupación de la finca, con la presencia del representante de la propiedad de la finca quien presenta un escrito de alegaciones; el 24/03/06 se emite la hoja de valoración y depósito previo respecto de la superficie expropiada, que es notificada a la propiedad el 15/05/06; el 21/08/06 la propiedad presenta en la Comunidad de Madrid un escrito solicitando que se precise la línea que delimita la superficie expropiada; el 27/10/06 la Administración remite a la expropiada un acta de replanteo in situ acompañada del plano donde se describe la superficie expropiada; el 5/12/06 se fija el justiprecio de la finca, que es la número 154 del proyecto de expropiación ; el 11/01/07 la propiedad presenta un escrito oponiéndose a la valoración e insistiendo en la falta de identificación de la superficie expropiada; el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su sesión de 12/12/07 con el fin de fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca; el 14/07/08 la representante de Aves y Plantas S.L. presenta ante la Comunidad de Madrid un escrito denunciando la vía de hecho en que se ha incurrido al encontrar ese mismo día cerrada su salida a la carretera M-501, con intimación a la Administración de que cesara en su actuación; el 30/07/08 interpone recurso contencioso administrativo contra dicha vía de hecho que dio lugar al recurso contencioso-administrativo 588/2008, que sería desestimado mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23.02.10 .

En relación con dicha finca objeto del referido procedimiento de expropiación, con fecha 18.03.08 la Consejería de Transportes e Infraestructura de la Comunidad de Madrid aprobó una modificación sobre el proyecto inicial con el título 'MODIFICADO Nº 2 DEL DE DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-501. TRAMO: M-522 A NAVAS DEL REY' donde, en lo que respecta a la finca que nos ocupa, finca nº 154 del plano parcelario, se modificaba la afección inicialmente prevista que quedaba reducida ahora a 791,19 m2.

A la vista de tales modificaciones, se varió igualmente la afección en el procedimiento expropiatorio a la finca nº 154, lo que se hizo mediante Orden de 19 de junio de 2008 de la Consejería de Transportes e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, que resolvía tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca 154 de las afectadas por la ejecución de la obra 'MODIFICADO Nº 2 DEL DE DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-501. TRAMO: M-522 A NAVAS DEL REY', parcela 107 del polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie de 791,19 m2 de expropiación.

Este acto es el que impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo.

QUINTO.- En este caso, se advierte que la Orden impugnada no es más un mero reflejo o consecuencia, en lo que al procedimiento de expropiación forzosa se refiere, del modificado acaecido en el proyecto inicial de las obras, que fue aprobado mediante resolución de 18.03.08 de la Consejería de Transportes e Infraestructura de la Comunidad de Madrid, que aprobó la modificación sobre el proyecto inicial con el título 'MODIFICADO Nº 2 DEL DE DUPLICACIÓN DE LA CALZADA DE LA CARRETERA M-501. TRAMO: M-522 A NAVAS DEL REY', donde en lo que respecta a la finca que nos ocupa, finca nº 154 del plano parcelario, se modificaba la afección inicialmente prevista que quedaba reducida ahora a 791,19 m2.

Ahora pretende el recurrente hacer valer cuestiones relativas al fondo de la modificación previamente aprobada cuando lo cierto es que la única afección que se le produce es hacer menos gravosa la expropiación inicialmente prevista en el proyecto inicial, al que no consta que formulara oposición o hiciera alegaciones.

Sin embargo, en este momento procesal las únicas alegaciones que legítimamente podría esgrimir serían aquellas que cuestionaran que el modificado del Proyecto previamente aprobado, hubiera sido indebidamente llevado al terreno del procedimiento expropiación mediante la Orden que se impugna. Sin embargo ninguna alegación hace en tal sentido, y se advierte de la propia exposición de la Orden cuestionada que el Modificado supuso una variación disminuyendo la afectación de la finca hasta 791,19 m2 en lugar de la inicialmente prevista, y eso mismo pero acogido en el proyecto expropiatorio es lo que hace la resolución impugnada en este recurso contencioso-administrativo, por lo que no se entienden tales motivos de oposición que no guardan relación estricta con el contenido y naturaleza del acto que se impugna y que es el único que debería combatirse.

Si la parte actora deseaba impugnar el propio proyecto, o discutir la posibilidad de la necesidad de la expropiación o bien la existencia de vías o medios alternativos al proyecto expropiatorio, que no precisasen de la afección de sus terrenos o que no fuera necesaria la misma expropiación del pleno dominio, debió haberlo hecho valer en los plazos oportunos y ante los organismos competentes (lo que omitió hacer por razones que le son exclusivamente imputables), dado el carácter técnico de tales pretensiones que pretende esgrimir ahora de modo extemporáneo.

No puede pretenderse que un proyecto de índole general como el que nos ocupa y que afecta a número considerable de propietarios, pueda estar sometido indefinidamente a permanente cuestionamiento o revisión, ya que la propia índole de los intereses generales involucrados y la necesaria celeridad de su ejecución (puesto que fue tramitado como expropiación forzosa con carácter urgente), desvirtúan tal pretensión.

La única cuestión que podría discutirse en este procedimiento, al amparo del recurso promovido contra la Orden serían aquellas que cuestionaran que el modificado del Proyecto previamente aprobado, hubiera sido indebidamente llevado al terreno del procedimiento expropiación mediante la Orden que se impugna.

SEXTO.-Por otra parte, no parece tener sentido la alegación de que las manifestaciones del acto impugnado inducen a confusión porque supuestamente no permite saber si los 791,19 m2 son de nueva expropiación o suponen una reducción sobre los 936 m2 iniciales. El acto recurrido es bien claro si se pone en relación con los actos anteriores del procedimiento expropiatorio, pues se deduce de forma diáfana que se ha reducido la afección, y por ello la necesidad de expropiación, de la finca titularidad del recurrente.

Tampoco son de recibo las alegaciones sobre que la superficie expropiada es mucho mayor que la declarada puesto que la finca estaría vallada pero tal vallado está adentrado respecto de la carretera por exigencias de la legislación viaria, pero sin que ello implique que las franjas exteriores a las vallas no sean de su propiedad, así como también entiende de su propiedad el camino que la Administración ha considerado como público y ha ocupado. Afirma que la superficie dentro del vallado es de 21.543 m2, y que la finca comprende una superficie total de 25.000 m2, y que se habrían ocupado unos 3.500 m2 fuera del vallado que son de su propiedad y que han sido ocupado en auténtica vía de hecho, dado que no existe título alguno que ampare tal actuación desproporcionada, por lo que solicita la declaración de tal vía de hecho con las consecuencias jurídicas que lleva aparejada.

Debe tenerse presente que el acto impugnado únicamente se pronuncia sobre la necesidad de afección de determinada superficie para la ejecución de la obra pública cuestionada. La expropiación forzosa constituye un procedimiento complejo que a su vez comprende un conjunto de procedimientos que pueden contemplarse con cierta singularidad e independencia, sin perjuicio de la necesaria vinculación entre ellos por hallarse todos insertos en el ámbito de un procedimiento común.

El procedimiento de valoración y fijación del justiprecio, primero a través de las respectivas hojas de aprecio de las partes y, en caso de discrepancia, por medio de la valoración del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, será el adecuado ámbito donde podrá alegarse que la valoración debe hacerse por la parte que considera realmente ocupada el propietario, que legítimamente puede entender que sea superior a la que formalmente haya sido fijada por la Administración. En caso de discrepancia con tal valoración o respecto de la superficie sobre la que recae, la cuestión se reduce a una simple cuestión de prueba y acreditación de cada una de las partes, que pueden emplear los medios de prueba válidos en derecho siendo el informe pericial el medio más adecuado para resolver tales diferencias, dado su carácter técnico y factual. Pero tal contradicción deberá ejercerse con ocasión de las alegaciones y los recursos (primero administrativos y después judiciales en su caso) que se formulen contra las resoluciones de valoración emitidas por el Jurado Territorial de Expropiación, y no como ahora se pretende, frente a un acto que carece de tal vinculación directa con la controversia que se pretende esgrimir.

SÉPTIMO.- Finalmente alega la parte actora que la superficie dentro del vallado es de 21.543 m2, y que la finca comprende una superficie total de 25.000 m2, y que se habrían ocupado unos 3.500 m2 fuera del vallado que son de su propiedad y que han sido ocupados en auténtica vía de hecho, dado que no existe título alguno que ampare tal actuación desproporcionada, por lo que solicita la declaración de tal vía de hecho con las consecuencias jurídicas que lleva aparejada.

Para dilucidar si se ha producido la invocada vía de hecho debe partirse de que, conforme establece la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 22 de septiembre de 2.003 , 'El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho Administrativo francés que desde lejos viene distinguiendo dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad (manque de procédure). Dicha categoría conceptual pasó hace tiempo a nuestro ordenamiento jurídico, especialmente por obra de la doctrina y de la jurisprudencia para comprender en ella tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se producen sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. El primer supuesto, esto es, cuando la actuación administrativa carece de resolución previa que le sirva de fundamento jurídico, se encuentra prohibido con rotundidad en el artículo 93 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y a dicha falta de acto previo son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 de la citada de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . El segundo supuesto se refiere a los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva, como señaló este Tribunal Superior de Justicia en sentencia de 8 de Junio de 1993 (sección 4) «La «vía de hecho» o actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador de la concreta actuación se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura o éste es radicalmente nulo, sino también cuando el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración, excedida de los límites que el acto permite.' En este sentido el art. 125 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que siempre que, sin haberse cumplido el requisito de necesidad de ocupación, la Administración ocupare la cosa, objeto de expropiación, el interesado podrá utilizar, aparte de los demás medios legales procedentes (entre los que naturalmente ha de considerarse el recurso contencioso-administrativo), los interdictos de retener y recobrar, para que los Jueces le amparen y, en su caso, le reintegren en su posesión amenazada o perdida. Pues bien, en el caso que nos ocupa, el proyecto expropiatorio que pretende amparar la actuación administrativa llevada a cabo, aunque incluyó en la relación de bienes y derechos de necesaria ocupación la finca propiedad arrendada por la demandante, sin embargo ante la manifestación de que la finca se encontraba arrendada y por lo tanto no teniendo la posesión de la finca su propietario sino un tercero ante la ausencia de citación al acta previa al poseedor de hecho la administración o debió ni levantar el acta previa a la ocupación ni proseguir con las demás actuaciones (acta de ocupación) en tanto no solventase el problema existente. Por todo ello, aplicada la normativa y doctrina jurisprudencial antes expuestas a este supuesto, debe declararse nula de pleno derecho el acta de ocupación impugnada, al haberse prescindido por la Administración de trámites esenciales que le han causado indefensión a la recurrente, por vía de hecho. La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que proceda incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación,. En la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2009 que a su vez de remite a otras de fechas 17 de septiembre de 2008 y 16 de marzo de 2005 se afirma que'Una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria (...)'.Y añade que es en este contexto en el que la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25%.

En este caso, sin embargo lo que se observa es una discrepancia notable respecto de la superficie realmente afectada por la expropiación (discrepancia que deberá hacerse valer en el momento de oponerse a las resoluciones que afecten a la valoración pero no ahora), pero lo que sí se contempla en este momento procesal es que las discrepancias que se constatan, no suponen que la Administración haya obrado en vía de hecho, pues ello supondría no la discrepancia entre las partes formalizada en un procedimiento administrativo, sino más bien la ausencia misma de procedimiento y la actuación administrativa al margen de todo formalismo, lo que no se aprecia en este caso y ello conduce a desestimar la alegación.

A mayor abundamiento y sobre tal particular de la eventual concurrencia o no de la vía de hecho, en este supuesto ya se ha pronunciado la referida sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23.02.10 dictada en recurso contencioso-administrativo 588/2008 donde figuraba el mismo recurrente y versaba sobre discrepancias acaecidas en relación con la misma finca objeto de este recurso.

Tal resolución judicial, en su Fundamento Jurídico Tercero rechaza que se haya producido tal vía de hecho por los siguientes argumentos:

'Sostiene a continuación la demandada que no puede prosperar la acción ejercitada por la actora toda vez que no se ha producido vía de hecho. Consta en el expediente administrativo que la propietaria de la finca afectada por el proyecto expropiatorio planteó en diferentes momentos el problema relativo al acceso a la finca desde la carretera cuya duplicación se llevaba a cabo. Consta igualmente que recibió diferentes respuestas haciéndole constar que se había ejecutado un camino de acceso a las diferentes fincas ubicadas en la zona. El representante de la propiedad presentó igualmente distintos escritos denunciando los daños sufridos por el cerramiento de su finca como consecuencia de la ejecución de las obras, así como por el mal estado del camino de acceso. Finalmente resulta especialmente trascendente el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa en su sesión de 12/12/07, cuando al fijar el justiprecio de la pérdida de beneficios del negocio ubicado en la finca de la actora, como consecuencia del desplazamiento del acceso a la misma tres kilómetros por motivos de seguridad, acuerda que no procede fijar indemnización alguna porque el desplazamiento del acceso no se produce en la forma que describe el propietario, al prever el proyecto un camino de servicio a unos 950 metros y porque una autovía no puede tener acceso directo a una finca. De todo lo expuesto se desprende que la supresión del acceso a la finca propiedad de la actora como consecuencia de la ejecución del proyecto para el que fue parcialmente expropiada, estaba ya prevista previamente, quedaba por lo tanto inmersa en el proyecto expropiatorio y no ha existido una vía de hecho que pueda ser susceptible de una indemnización más allá de la que en su día se acuerde en los recursos judiciales que la actora ha entablado contra el justiprecio fijado en su día. Por otra parte si ya se promovió una actuación del Jurado Territorial destinada a fijar la indemnización que correspondiera por el hecho concreto de la afección a la entrada de la finca debió la demandante recurrir el acuerdo antes referido en el que se decidía que no procedía fijar cantidad alguna por dicho concepto, pero no cabe una acción independiente contra la pretendida vía de hecho consistente en haberse cortado la salida a la M-501, sita el p.k. 28.200, porque dicho acto está amparado por el procedimiento de expropiación previamente seguido al efecto. Concurre por todo ello la causa de inadmisión contemplada en elartículo 69 c) de la LJCA'.

En consecuencia, debe rechazarse la concurrencia de la vía de hecho, así como el resto de pretensiones de la parte actora.

OCTAVO.- A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dado que esta Sala no aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


QUE DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo número 1122/2008, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Gonzalo Santos De Dios, en representación de AVES Y PLANTAS S.L., contra la Orden de la Consejería de Transportes e Infraestructuras de 19 de junio de 2008, por la que se ordena tramitar el expediente de expropiación forzosa de la finca 154 de las afectadas por la ejecución de la obra 'MODIFICADO Nº 2 DE DUPLICACIÓN DE CALZADA DE LA CARRETERA M-501. TRAMO m-522 A NAVAS DEL REY', parcela 107 del polígono 15 del término municipal de Villanueva de Perales, respecto de una superficie de 791,19 m2 de expropiación, confirmando plenamente la actuación administrativa impugnada por considerarla ajustada a Derecho.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que es firme, y contra ella no cabe interponer recurso de casación.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán. D. José Daniel Sanz Escudero

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

D. Santiago De Andrés Fuentes. D. Francisco Javier González Gragera


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