Última revisión
23/06/2006
Sentencia Administrativo Nº 508/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 114/2006 de 23 de Junio de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA
Nº de sentencia: 508/2006
Núm. Cendoj: 46250330012006100451
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:3198
Encabezamiento
ROLLO de APELACIÓN nº 114/2006
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 DE ALICANTE
Recurso Contencioso-Administrativo nº 761/04
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 508/2006
Presidente
D. Edilberto Narbón Laínez
Magistrados
D. Salvador Bellmont y Mora
Doña Amalia Basanta Rodríguez
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En Valencia a veintitrés de junio de dos mil seis.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 114/2006, interpuesto contra Sentencia nº 314/05 dictada, con fecha 16-1-06, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Alicante en el recurso contencioso-administrativo número 761/04.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante la entidad RESIDENCIAL CONFRIDES S.L, representada por el Procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y asistida por la Letrada Doña Mª Isabel Reyero Fernández; y b) como apelado el Ayuntamiento de Lliber, representado por la Procuradora Eva Domingo Martínez, y asistido por el Letrado D. Alberto Cruz Cruañes.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16-11-06 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número 761/04 cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: Inadmito parcialmente el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la sociedad Mercantil Residencial Confrides SL., en lo referente a la actuación por la vía de hecho del ayuntamiento de Lliber, consistente en la paralización de las obras de edificación y urbanización en Carretera de Senija , esquina con C/ Bassa, lo desestimo en punto a la impugnación del Acuerdo del Pleno, de fecha 20 de agosto de 2004, por el que se resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial instada por la recurrente. No hacer expresa imposición de costas".
SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 14-12-2005, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación , dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado.
TERCERO.- Con fecha 12-1-2006 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 14-2-06, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.
CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22-6-2006 , teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La hoy apelante entabló en su día recurso contencioso-administrativo frente a la actuación por la vía de hecho del Ayuntamiento de Lliber, consistente en la paralización de las obras de edificación y urbanización en Carretera de Senija, esquina con C/ Bassa; y contra Acuerdo del Pleno, de fecha 20 de agosto de 2004, por el que se resuelve el expediente de responsabilidad patrimonial en sentido desestimatorio.
Seguido el recurso por los trámites pertinentes, en 16-11-05 recayó Sentencia por la que se inadmitía el recurso en lo afectante a la presunta actuación por vía de hecho (paralización de obras de edificación y urbanización en la Cra. de Senija) , y se desestimaba en el aspecto relativo a la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Lliber por alteración del planeamiento.
Disconforme con dicha Sentencia, entabló recurso de apelación, con base, en síntesis a la siguiente argumentación:
-nulidad de pleno Derecho de la modificación nº 4 de las NNSS de Lliber, causante de los daños reclamados en vía de responsabilidad patrimonial en el presente procedimiento (recurso indirecto) , por discordancia entre el contenido y motivos expresados en la memoria del proyecto de la modificación puntual y las modificaciones que se pretenden en la gestión urbanística por el Ayuntamiento; ausencia de estudio económico financiero.
-se da como hecho probado el mantenimiento de la licencia 32/02 otorgada con anterioridad a la modificación nº 4 de las NNSS.
-no es de recibo manifestar que no se hubieran cumplido las condiciones de la licencia , pues se pagó la tasa y se aportó al ayuntamiento tanto el Estudio Básico de Seguridad y Salud como el proyecto de ejecución (licencia 32/02).
La Administración apelada interesó la desestimación de la apelación entablada.
SEGUNDO.- En primer término procede significar el escrito de apelación presentado falta al análisis crítico de la Sentencia que apela.
No en vano los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la Sentencia de instancia, y en tal sentido se ha pronunciado reiteradamente el T.S. en Ss. como la de 11-3-99 según la cual "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 L.J.C.A., son una mera reproducción de las efectuadas en la primera instancia, y aún cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la Sentencia para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualquier otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la Sentencia apelada, sin que sea suficiente , como acontece en el presente caso, la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal del Primera Instancia si se entendiera que se adecuan a una correcta interpretación del ordenamiento jurídico".
A más de ello, introduce cuestiones que no fueron planteadas en instancia ni, en consecuencia, tratadas en la Sentencia que se apela, por lo que es palmario que no pueden examinarse en esta segunda instancia. Nos referimos en concreto a la manifestada nulidad de la modificación puntual nº 4 operada en las NNSS , aun planteada de forma indirecta, no fue suscitada en la instancia.
TERCERO.- Sobre las restantes cuestiones, por los propios fundamentos expuestos en la resolución que se recurre, que se dan por reproducidos en la presente, procede la desestimación de la apelación interpuesta, debiendo reseñarse, además lo siguiente.
Según parece deducirse del escrito de apelación, se imputa al Juzgador de instancia error en la apreciación de la prueba , lo que no es dable compartir.
Efectivamente como la sentencia apelada establece "la Sociedad recurrente no había cumplido las condiciones de la licencia ni los plazos supletorios de la LRAU en relación con el inicio de las obras, y ni siquiera había aportado el Proyecto de Ejecución y Estudio de Seguridad y Salud, en el momento en que se tramitó y se aprobó la modificación puntual del planeamiento que afecta a la parcela de su propiedad...".
De esta manera y a falta del cumplimiento -en tiempo y forma- del condicionado de la licencia, no puede reconocerse eficacia al acto autorizatorio en que la misma consiste.
Consta, por otra parte , y así se hace constar en la Sentencia de instancia, que la entidad actora conoció puntualmente el proyecto de modificación puntual del planeamiento y su aprobación, y que, consecuentemente a ello, interesó nueva licencia de obras sobre la base de proyecto modificado, tramitándose al efecto el exp. 147/03 respecto del cual, entiende, se ha obtenido la licencia peticionada por silencio positivo.
Tal extremo es mera conjetura del recurrente , pues no en vano, como el TS viene declarando Como reiteradamente viene declarando el T.S (S. de 15-12-99 entre otras muchas), la adquisición de las licencias por silencio, requiere la concurrencia simultánea de dos requisitos:
"El primero, transcurso de los plazos legales establecidos... para que pueda entenderse adquirida la licencia por silencio; el segundo, que la licencia solicitada sea ajustada al planeamiento y al resto del ordenamiento aplicable. Sin los dos requisitos no es posible la obtención de la licencia. De este modo, de poco sirve la eventual concurrencia del requisito temporal si la licencia no se aviene con el ordenamiento vigente".
No puede, pues, hablarse de "licencia" vigente como requisito necesario para entender procedente la indemnización interesada por vía de responsabilidad patrimonial de la Administración , pues la primeramente concedida (exp. 32/02) no fue ejecutada, al no haberse dado inicio a las obras que amparaba, y, sí, por el contrario , interesada su modificación en 16-7-03 (exp. 147/03) respecto de cuya solicitud el Ayuntamiento de Lliber requirió a la interesada en 7-8-03 al objeto de que subsanara determinadas deficiencias que han de considerarse de entidad pues afectan, entre otros aspectos, a la presentación del correspondiente proyecto de urbanización.
No resulta, pues, un requerimiento caprichoso o arbitrario.
CUARTO.- Procede, por último, significar, que la L. 6/98 de 13-4 sobre régimen del suelo y valoraciones regula en su Título V los distintos supuestos indemnizatorios por alteración del planeamiento, por alteración del planeamiento con licencia en vigor , por limitaciones singulares y otros, en sus arts. 41 a 44 (anteriormente el TR de 1992 en su art. 237 y ss y el TR de 1976 en el 87 y ss.).
Según el art. 41 (modificación por alteración del planeamiento) la modificación o revisión del planeamiento sólo podrá dar lugar a indemnización por reducción del aprovechamiento si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución en el ámbito en el que a dichos efectos se encuentre incluido el terreno, o transcurridos aquellos, si la ejecución no se hubiere llevado a cabo por causas imputables a la administración.
Y añade en el ap. 2 que las situaciones de fuera de ordenación surgidas por los cambios del planeamiento no serán indemnizables, a excepción de lo previsto en el apartado anterior.
El art. 42 sobre indemnización por alteración del planeamiento , con licencia en vigor establece que si en el momento de entrada en vigor de la modificación o revisión del planeamiento se hubiera obtenido licencia de construcción, pero aún no se hubiera iniciado la edificación se declarará extinguida, con audiencia del interesado, la eficacia de la licencia en cuanto sea disconforme con la nueva ordenación, debiendo fijarse la indemnización en el mismo expediente por reducción del aprovechamiento resultante de las nuevas condiciones urbanísticas , así como los perjuicios que justificadamente se acrediten de conformidad con la legislación general de expropiación forzosa.
Por su parte el art. 43 sobre indemnización por limitaciones singulares indica que las ordenaciones que impusieren limitaciones singulares en orden a la conservación de edificios, en lo que excedan de los deberes legalmente establecidos, o que lleven consigo una restricción del aprovechamiento urbanístico del suelo que no pueda ser objeto de distribución equitativa entre los interesados, conferirán derecho a indemnización.
Y, por último, el art. 44 -otros supuestos indemnizatorios- establece que en todo caso serán indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador , dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación; añadiendo el ap. 2 que cuando se produzca la anulación de una licencia, demora injustificada en su otorgamiento o su denegación improcedente, los perjudicados podrán reclamar de la Administración el resarcimiento de los daños y perjuicios causados , en los casos y con la concurrencia de los requisitos establecidos en las normas que regulan con carácter general dicha responsabilidad. En ningún caso habrá Derecho a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ las costas son de imposición al apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad RESIDENCIAL CONFRIDES S.L, representada por el procurador D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL, y asistida por la Letrada Doña Mª Isabel Reyero Fernández, contra Sentencia nº 314/05 dictada con fecha 16-11-05, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 761/04.
2.- Imponer las costas al apelante.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico. En Valencia a veintitrés de junio de dos mil seis.
