Última revisión
10/11/2016
Sentencia Administrativo Nº 508/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 25/2016 de 11 de Octubre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Octubre de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 508/2016
Núm. Cendoj: 28079230082016100476
Núm. Ecli: ES:AN:2016:3912
Núm. Roj: SAN 3912:2016
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a once de octubre de dos mil dieciséis.
Ha comparecido como parte apelada
Antecedentes
Frente a dicho auto la Abogacía del Estado formuló recurso de apelación, lo que verificó mediante escrito que obra en autos en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando de la Sala que dicte sentencia 'revocando el auto recurrido y desestimando la petición de ampliación del interés de demora en dos puntos solicitada por la demandante'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La representación procesal de Peninsular de Contratas, S.A., por su parte, se opone al recurso formulando las siguientes alegaciones: a) la declaración de firmeza de la sentencia tuvo lugar el 25 de marzo de 2014, no siendo hasta el mes de noviembre del mismo año cuando la Administración procede a iniciar la tramitación del expediente económico; b) después de transcurridos 8 meses desde la notificación de la firmeza de la sentencia, no había finalizado el plazo del expediente para el pago del principal; c) si no existía partida presupuestaria, a fecha 30 de junio de 2014 la Administración debía haber concluido el procedimiento de modificación presupuestaria; d) a fecha 2 de octubre de 2014 había transcurrido sobradamente el plazo de tres meses siguientes a la notificación de la sentencia y para entonces solo se había iniciado el trámite de modificación presupuestaria; e) el Ministerio de Fomento no practicó diligencia alguna hasta más de seis meses después de recibir la sentencia; f) diez meses después de la notificación de la sentencia, ésta solo estaba parcialmente cumplida; g) el incremento de dos puntos está justificado, habiéndose decidido tras haberse oído al órgano encargado del cumplimiento de la sentencia; h) aunque el auto se dicta una vez ejecutada la sentencia, sin embargo, cuando la recurrente solicitó el incremento de dos puntos todavía no estaba ejecutada íntegramente la misma.
'En fecha 25 de julio de 2014 tuvo entrada en el Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo (repartido a este Juzgado el 1 de agosto de 2014) escrito de la Procuradora doña Maria Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Peninsular de Contratas, S.A., instando la ejecución forzosa de la referida sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 .
'Formada pieza separada de ejecución, por oficio del 4 de septiembre de 2014 se requirió al Ministerio de Fomento para que informara sobre las actuaciones practicadas en orden al cumplimiento de dicha sentencia.
'La Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa del Ministerio informó, por oficio de 9 de octubre de 2014, que `en estos momentos se ha procedido a iniciar la tramitación del correspondiente expediente económico para abonar a la sociedad recurrente la citada cantidad y una vez se haya codificado el gasto se iniciará la retención del crédito.
'En fecha 06 de noviembre de 2014 se requirió al Ministerio de Fomento reiterando el cumplimiento de la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013 .
'El 20 de noviembre de 2014 la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa contestó a dicho requerimiento diciendo que `se ha procedido a iniciar la tramitación del correspondiente expediente económico para abonar a la sociedad recurrente el citado importe. Asimismo nos informa que se ha codificado el gasto y con fecha de 18 de noviembre de 2014 se ha llevado a cabo la retención del crédito documento contable RC por el mencionado importe de 243.366,95 euros. Así como que se ha remitido el expediente para su fiscalización a la Intervención Delegada en el Departamento y que se procederá a realizar el pago efectivo a la mayor brevedad posibleÂ.
'El 7 de enero de 2015 la Procuradora doña Maria Jesús Mateo Herranz, en nombre y representación de Peninsular de Contratas, S.A., presenta propuesta de liquidación de intereses por la cantidad de 69.019,21 euros habiéndose ya satisfecho el principal de la condena el 30 de diciembre de 2014.
'El 21 de abril de 2015 se aprueba mediante Decreto la liquidación presentada por la representación procesal de la recurrente en su escrito de fecha 7 de enero de 2015, remitiendo oficio de requerimiento de liquidación de intereses de la misma fecha al Ministerio de Fomento con el citado Decreto.
'Mediante oficio de fecha 7 de agosto de 2015 la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa contesta al requerimiento efectuado, informando que `se ha iniciado el expediente para solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Fondo de Contingencia, la habilitación del crédito extraordinario que permitirá la tramitación del correspondiente expediente de pago por el importe 69.019,20 euros y a la mayor brevedad posibleÂ.
'Finalmente el 19 de noviembre de 2015 la recurrente solicita que se acuerde establecer un plazo máximo de diez días para que el Ministerio de Fomento pague a su representada la cantidad de 69.019,20 euros más los intereses legales de dicha cantidad y se acuerde incrementar en dos puntos el interés a devengar, en virtud del artículo 106.3 LJCA .
Consta en las actuaciones escrito de Peninsular de Contratas, S.A., de 25 de enero de 2016 exponiendo que con fecha 12 de enero de 2016 la Administración había procedido al abono de 69.019,20 euros en concepto de intereses.
Consta también escrito de Peninsular de Contratas, S.A., de 4 de febrero de 2016 interesando el pago de intereses conforme a lo acordado en el auto ahora impugnado, en la cantidad de 3.667,17 euros correspondientes al principal, puesto que por auto de 21 de abril de 2015 se aprobó la liquidación de intereses sin tener en cuenta el incremento de dos puntos acordado en el auto, y 3.363,54 euros en concepto de retraso en el pago de los intereses aprobados por auto de 21 de abril de 2015.
'La previsión del artículo 106.3 de la LJCA está concebida para forzar el cumplimiento de la sentencia no ejecutada, y no para castigar un retraso en una ejecución ya consumada. En este sentido resulta significativo que el citado artículo 106.3 se refiera al supuesto de `instar la ejecución forzosa de la sentencia y a los intereses `a devengarÂ. Y en este caso la ejecución ya ha tenido lugar respecto del principal e intereses hasta la fecha de la sentencia. ( ATS 15 enero 2014 );
'... en cuanto al incremento en dos puntos debemos estar a lo acordado en el Auto de esta Sala, de 18 de enero de 2002 , debiendo precisarse que dicho incremento empezará a aplicarse desde el 5 de febrero del 2002 en que se notificó esa resolución -se refiere al auto por el que se acuerda el incremento de dos puntos del interés legal ( ATS 9 marzo 2004 ).
En nuestro caso es cierto que la Administración, en ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 10, de fecha 12 de febrero de 2013 , confirmada por la de esta Sala de 21 de octubre de 2013 , no se ha atenido a los concretos parámetros establecidos en los artículos 104.1 y 106.1 de la Ley de la Jurisdicción , pero también lo es que a fecha del auto que acuerda el incremento de dos puntos del interés legal -20 de enero de 2016- la Administración ya había ejecutado la sentencia en sus propios términos -principal más intereses-, pues como la recurrente manifestó, el abono de los 69.019,20 euros en concepto de interés que restaban por satisfacer se hizo el 12 de enero de 2016. Desde esta perspectiva la petición de la recurrente habría perdido su objeto, siendo preciso puntualizar que conforme al criterio de nuestro Alto Tribunal, expuesto en el auto de 9 de marzo de 2004 , el incremento de dos puntos, caso de proceder, tendría efectos a partir de la resolución que acuerda el incremento.
Por otra parte, a efectos de si ha existido o no falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia por el órgano encargado de la ejecución, la Sala, visto el inter que han seguido las actuaciones, no aprecia dejación o inactividad en el proceder de la Administración al punto de acordar el incremento en dos puntos del interés legal, pues en los oficios remitidos al Juzgado -9 de octubre y 20 de noviembre de 2014 y 7 de agosto de 2015-, explica aquélla, bien que con retraso, los trámites que está realizando, o que ha realizado, para proceder a la correcta ejecución de la sentencia, lo que permite apreciar, como señalara nuestro Alto tribunal en auto de 12 de septiembre de 2012, que 'si bien puede afirmarse que se excede el presupuesto temporal de aplicación del incremento previsto en el artículo 106.3 de la LJCA , sin embargo no se aprecia falta de diligencia en el cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución', siendo preciso reiterar que a fecha del auto acordando el incremento la sentencia ya se había ejecutado en sus propios términos.
Conforme a cuanto antecede, procede estimar el recuso el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

