Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 508/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 917/2014 de 31 de Marzo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 508/2016
Núm. Cendoj: 47186330032016100214
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00508/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 003
VALLADOLID
-
N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G:47186 33 3 2014 0101268
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000917 /2014 /
Sobre:EDUCACION Y UNIVERSIDADES
De D./ña.ASOCIACION NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA (ANELE)
ABOGADOALVARO MARTINEZ RIVERO
PROCURADORD./Dª. ABELARDO MARTIN RUIZ
ContraD./Dª. CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
ABOGADOLETRADO COMUNIDAD
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a uno de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 508
En el recurso contencioso-administrativo núm. 917/14interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA (ANELE), representada por el Procurador Sr. Martín Ruiz y defendida por el Letrado Sr. Martínez Rivero, contra la vía de hecho consistente en impedir cualquier cambio de los libros de texto de Educación Primaria para el curso 2014-2015 (requerimiento de 03.06.2014), siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponenteel Magistrado don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Mediante escrito de fecha 26.06.2014 la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA (ANELE) interpuso recurso contencioso-administrativo contra la vía de hecho consistente en impedir cualquier cambio de los libros de texto de Educación Primaria para el curso 2014-2015 (requerimiento de 03.06.2014).
SEGUNDO.-Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 03.02.2015 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que ' se declare la nulidad de las actuaciones materiales impugnadas, condenando a la Administración demandada a dejar sin efecto dichas actuaciones y a abstenerse en lo sucesivo de reiterarlas; con lo demás que en Derecho proceda'.
TERCERO.-Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18.03.2015 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso a las pretensiones actoras solicitando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte demandante.
CUARTO.-Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 23.07.2015 y 11.09.2015, quedando las actuaciones en fecha 15.09.2015 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 31.03.2016.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala. El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento al artículo 66 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fundamentos
PRIMERO.-Actuación impugnada y pretensiones de las partes.
La actuación material que es objeto de pretensión anulatoria por parte de la asociación recurrente se describe por esta como una vía de hecho consistente en impedir cualquier cambio de los libros de texto de Educación Primaria para el curso 2014-2015 (requerimiento dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Educación de fecha 03.06.2014). Más concretamente, describe esa vía de hecho como las sucesivas reuniones mantenidas en las Delegaciones Territoriales de Educación con los directores de centros de educación infantil y primaria, en las que se advertía que 'los libros de texto no se cambiarán en el curso 2014-2015. Se mantiene el libro de Conocimiento del Medio'y de la puesta a disposición de los centros de diverso material de apoyo así como la creación de una plataforma digital de acceso a materiales y recursos educativos de apoyo elaborados por la propia Administración.
La asociación actora alega en conjunto que la Junta de Castilla y León ha desplegado un conjunto de actuaciones tendentes, todas ellas a evitar el cambio de libros de texto durante el curso 2014-2015, pese a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, lesionando los legítimos intereses de los editores de libros de texto, y con contravención de diversa normativa. En concreto reacciona contra las siguientes actuaciones: 1ª) la ORDEN EDU/519/, de 17 de junio, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León, 2ª) la Resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de Política Educativa Escolar de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se dispuso la publicación de la Instrucción de la misma fecha y órgano, por la que se unifican las actuaciones de los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la finalización del curso escolar 2013-2014, así como frente a dicha Instrucción (BOCYL núm. 114, de 17 de junio) y la 3ª) vía de hecho consistente en impedir cualquier cambio de los libros de texto de Educación Primaria para el curso 2014-2015 (requerimiento dirigido al Excmo. Sr. Consejero de Educación de fecha 03.06.2014) y la creación de una plataforma digital de acceso a materiales y recursos educativos de apoyo elaborados por la propia Administración. Además considera que otras actuaciones como por ejemplo el programa 'Releo' de préstamo de libros se dirige a idéntico fin, mas no lo impugna. La primera de esas actuaciones es objeto del recurso contencioso-administrativo 1122/14, la segunda del recurso contencioso-administrativo 1121/14 y la tercera, es la que es objeto de revisión en el presente recurso.
Y así, la asociación recurrente plantea la nulidad de la vía de hecho impugnada advirtiendo que la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa para el curso 2014/2015 ex. Disposición Final Primera del Real Decreto 126/2014, de 28 de febrero (' las modificaciones introducidas en el currículo, la organización, objetivos, promoción y evaluaciones de Educación Primaria, se implantarán en los cursos primero, tercero y quinto en el curso escolar 2014-2015, y para los cursos segundo, cuarto y sexto en el curso escolar 2015-2016)' suponía, inexcusablemente la obsolescencia de los libros de texto elaborados conforme al currículo anterior pues se establecen nuevas competencias y contenidos curriculares para la Educación Primaria, por lo que era obligada su sustitución. Entiende entonces que las actuaciones materiales protagonizadas por la administración autonómica, tendentes todas ellas a impedir ese cambio de libros de texto, supone un clara vía de hecho que ha de ser anulada, máxime cuando la LOE y la LOMCE proclaman la autonomía pedagógica de centros y profesores para seleccionar y adoptar los libros de texto que han de utilizarse en el desarrollo de las enseñanzas. Esas actuaciones materiales son (prescindiendo de los titulares de prensa, dado su escaso valor probatorio):
1.- 27 de marzo de 2014. Reunión mantenida por el Director Provincial de Educación en Palencia con los Directores de centros públicos de Educación Infantil y Primaria (folios 33 a 38 del expediente). Según acta el Director Provincial de Educación indica que a pesar de la entrada en vigor de la LOMCE en los cursos de 1º, 3º y 5º de Primaria los libros de texto 'se mantienen hasta el curso 2015/2016, salvo que haya algún cambio al respecto' (folio 35 apartado 1.12. LOMCE).
2.- 8 de mayo de 2014. Carta remitida por el Presidente de ANELE, D. Desiderio , al Director General de Política Educativa Escolar de Castilla y León solicitando aclaraciones sobre diversas informaciones informales que el sector estaba recibiendo sobre el no cambio de libros en Castilla y León a pesar de la entrada en vigor de la LOMCE (folio 1 del expediente). Misiva que no obtuvo respuesta alguna.
3.- 14 de mayo de 2014. Reunión de la Dirección Provincial de Educación de Segovia con directores de centros públicos (folios 50 a 57 del expediente), donde se recoge, entre otros aspectos que 'La Consejería de Educación, apuesta claramente por mantener los libros de texto actuales, complementándose con materiales específicos de apoyo' (folio 51) y más taxativamente (folio 53) que 'En cuanto a los Libros de texto, NO se autorizará el cambio de los mismos'. En el apartado de ruegos y preguntas realizadas por el algunos centros (CEIP San Juan Bautista) se vuelve a insistir en que la Consejería apuesta por mantener los libros de texto actuales y que se pueden complementar con otros materiales pero sólo si: 1) es estrictamente necesario; 2) es por causas distintas a la implantación de la LOMCE; y 3) si se solicita y aprueba por la Dirección Provincial.
4.- 16 de mayo de 2014. Reunión de los responsables de la Dirección Provincial de Educación en Burgos con Directores de centros públicos de Educación Infantil y Primeria (folios 26 a 28 del expediente) en la que el Director Provincial afirma (folio 28 parte final), respecto a las informaciones de algunas FAPA sobre que la Consejería de Educación exigiría el cambio de libros de texto en Educación Primaria, consecuencia de la aplicación de la LOMCE 'que'...ninguna solicitud de cambio puede ampararse en ese argumento y que la Inspección estará sumamente vigilante ante ello'.
5.- 19 de mayo de 2014. Carta sin respuesta que fue remitida por el Presidente de ANELE solicitando aclaraciones sobre las instrucciones que al parecer venían realizando los inspectores de educación de la Consejería en el sentido de no proceder al cambio de libros de texto durante el curso 2014/2015 y, en su caso, posponer la decisión para el curso 2015/2016.
6.- 22 de mayo de 2014. Reunión de los responsables de la Dirección Provincial de Educación en Valladolid con Directores de Centros de Educación Infantil y Primaria (folio 7 y 78 del expediente): 'los libros de texto no se cambiarán en el curso 2014- 2015. Se mantiene el libro del Conocimiento del Medio y se están elaborando materiales de apoyo para el desdoblamiento de la materia'. Acta de la reunión incorporada en los folios 66 a 72 del expediente destacando (folio 68 en sombreado) 'que la Consejería de Educación apuesta por mantener los libros de texto, que está elaborando materiales de apoyo al profesorado y que va a promover los sistemas de reutilización de libros de texto potenciando el programa RELEO y las ayudas a las familias y a los centros'. Sobre el particular insiste el Jefe del Área de Programas Educativos 'en que los libros de texto no se cambiarán en el curso 2014/2015' (folio 69 sombreado párrafo 32).
7.- 22 de mayo de 2014. Reunión del D.P. de Educación en Valladolid con los directores de colegios de zonas rurales con similar resultado.
8.- 23 de mayo de 2014. Reunión de los responsables de la Dirección Provincial de Educación en Ávila con Directores de centros públicos en la que el Director Provincial afirma que según declaraciones del Consejero del ramo la transición a la LOMCE se hará partiendo de la situación actual, haciendo los menos cambios posibles y facilitando 'la utilización de los libros de texto y material didáctico existente' por lo que 'deben mantenerse los libros de texto' siendo en todo caso 'intención de la Consejería la elaboración de materiales didácticos que ayuden a la impartición de los nuevos currículos'.
9.- 5 de junio de 2014. Carta remitida por el Director Provincial de Educación en Burgos a los directores de centros públicos (folio 32 del expediente) en la que recordando lo comentado en las reuniones previas de 16 de mayo de 2014 anterior (folios 26 a 28) insiste en que: ' 12- El principio general por el que en esta materia se rige la Consejería de Educación es la de evitar a las familias gastos sin justificación escolar alguna'; '22.- No cabe que por parte de nadie (editoriales, distribuidores, asociaciones de todo tipo....) se justifique el cambio de libros de texto en Educación Primaria al amparo de las modificaciones curriculares derivadas de la Ley Orgánica de Mejora de la Calidad Educativa'.
10.-23 de junio de 2014. Reunión del Director Provincial de Educación de Soria con los Directores de Primaria (folios 58 a 61 del expediente), con similar contenido.
11.- El hecho indiscutible de que las Delegaciones Provinciales de Educación han denegado sistemáticamente la selección y adopción de nuevos libros de texto adaptados a la LOMCE cuando así se llegó a solicitar y justificar por los centros educativos (Delegación de Educación en Burgos ha denegado el cambio de libros correspondientes al área de LENGUA EXTRANJERA de los cursos de 1º, 3º y 5º de Primaria), la Delegación de Educación en León denegando el cambio de libros en el C.0 Maristas Champagnat de áreas como las de Ciencias Naturales, Ciencias Sociales, Lengua Castellana o Matemáticas, en el C.C. San José de Agustinas, C.C. La Asunción, C.C. Marista Sam José, CEIP Ponferrada XII, CRA Marcial Álvarez Cela, CEIP Campo de la Cruz ...etc.
En el mismo sentido, la Delegación de Educación en Palencia, la de Salamanca, la de Segovia han mantenido denegaciones similares.
12.- Y, aunque no sean objeto del presente recurso, el dictado de la ORDEN EDU/519/, de 17 de junio, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León y la Resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de Política Educativa Escolar de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se dispuso la publicación de la Instrucción de la misma fecha y órgano, por la que se unifican las actuaciones de los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la finalización del curso escolar 2013-2014, abundan en esa dirección.
Entiende entonces que esa denegación sistemática constituye una auténtica vía de hecho que además lesiona derechos tales como la autonomía pedagógica de los centros, la libertad de cátedra de los docentes, el art. 1 de la 15/2007 de Defensa de la Competencia o la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo, de Educación (LOE). Recuerda, por ejemplo que la selección de libros de texto forma parte de la autonomía pedagógica de los centros escolares y de los docentes, la cual no puede sujetarse a ningún tipo de autorización previa por parte de la Administración. Advierte que se ha materializado una actuación de la administración demandada carente de todo soporte jurídico material y formal.
La Administración educativa autonómica -una vez subsanado por la actora el defecto que fundamentaba el alegato de inadmisibilidad ex artículo 45.2 d) de la LJCA -, se opone a la demanda alegando que la pretendida vía de hecho cuenta con la cobertura legal necesaria, por lo que no se trata de tal vía (su cobertura sería la ORDEN EDU/519/, de 17 de junio).
SEGUNDO.-Sobre la existencia de una vía de hecho. Estimación de motivo.
Ha de reseñarse que la posición de la administración demandada ha sido la no explícita y detallada negación de los hechos puestos de manifiesto por la defensa de la asociación recurrente y, además, ha de añadirse, que los mismos han de entenderse cumplidamente acreditados a raíz de la prueba practicada, que mostró la inequívoca instrucción recibida por las direcciones provinciales de no admitir ni autorizar, bajo ningún concepto, un cambio en la elección de los libros de texto a pesar de la entrada en vigor de la LOMCE. Las actas someramente glosadas por la recurrente y que obran en el expediente así lo acreditan, y como quiera que la defensa de la administración demandada no lo niega, huelga entonces su reproducción. Las declaraciones en prensa del Excmo. Sr. Consejero de Educación igualmente abundan en tal dirección.
El concepto de vía de hecho, a tenor de la STS de esta Sala de 29 de octubre de 2010, RC 1052/2008, citado por la demandada (con remisión a otra anterior de 22 de septiembre de 2003), ofrece dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece o lo haya hecho sin observar el procedimiento establecido por la norma que le haya atribuido ese poder o potestad. Habrá entonces vía de hecho tanto si la actuación material de las Administraciones Públicas se produce sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo. Y en el primer supuesto (actuación administrativa carente de resolución previa de base) le son asimilables aquellos casos en los que, existiendo tal acto, éste se ve afectado de una irregularidad sustancial, que permite hablar de acto nulo de pleno derecho o, incluso, inexistente, viéndose privado de la presunción de validez que predica de todo acto administrativo el art. 57.1 LRJ y PAC. En el segundo supuesto hay vía de hecho en los casos en que la ejecución material excede de su título legitimador extralimitándolo. En definitiva; (v. STS de 8 de junio de 1993 ) 'la vía de hecho' se produce no sólo cuando no existe acto administrativo de cobertura, éste es radicalmente nulo o si el acto no alcanza a cubrir la actuación desproporcionada de la Administración.
Con la incorporación a la LJCA de la posibilidad de su control, (v. STS de 7 de febrero de 2007 ) se busca ' no dejar sin cobertura jurídica y tutela judicial a las actuaciones materiales de la Administración que, sin procedimiento administrativo y la cobertura de un acto de este carácter, perturbe el ejercicio de sus derechos por los particulares, al objeto de obtener la cesación de esa ilegitima actividad material por parte de la Administración'.
Así las cosas, el debate que se presenta ofrece una solución jurídica sencilla, y que es la declaración de una vía de hecho materializada por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y como tal radicalmente nula, arbitraria, y alejada de una utilización mínimamente racional del marco jurídico vigente. Con fecha de hoy, esta Sala ha declarado en el PO 1122/14 la nulidad radical de la ORDEN EDU/519/, de 17 de junio, por la que se establece el currículo y se regula la implantación, evaluación y desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León y en el PO 1121/14, la parcial nulidad de la Resolución de 9 de junio de 2014 de la Dirección General de Política Educativa Escolar de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, por la que se dispuso la publicación de la Instrucción de la misma fecha y órgano, por la que se unifican las actuaciones de los Centros Docentes no Universitarios de la Comunidad de Castilla y León, correspondientes a la finalización del curso escolar 2013-2014, por defectos formales (falta de dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y de la memoria e infracción del principio de audiencia), mas tal anulación no es de una importancia capital para el presente debate. Y no lo es porque lo acontecido ha sido una actuación materializada al margen de cualquier norma que la ampare, por lo que con o sin norma, la vía de hecho existe. Nótese que lo que se afirma es que la pretendida norma de cobertura, ni existía al tiempo de los hechos (la ORDEN EDU/519 data del 17 de junio de 2014) ni tampoco serviría de cobertura para lo acontecido. Esa norma, posterior, se insiste, proclamaba un principio general de estabilidad de los libros de texto durante un periodo de cuatro años, pero por causas excepcionales se permitiría el cambio de la elección (art. 19.7), y lo que ha hecho la administración autonómica ha sido, simplemente prohibir ese cambio en cualquier supuesto, incluyendo las situaciones de excepcionalidad, pese a reconocer expresamente que la situación existente era excepcional. Y es indiscutible que hubo ese reconocimiento explícito de esa excepcionalidad por la propia creación de una plataforma digital que ofrecía contenidos adicionales con la finalidad de solventar la insuficiencia de los libros de texto elegidos. La norma decía, literalmente que ' ... Excepcionalmente, cuando la programación docente así lo requiera, los titulares de las direcciones provinciales de educación podrán autorizar la modificación del plazo establecido, previo informe favorable del área de inspección educativa.', y la programación había cambiado, de un modo significativo al haber mutado el régimen legal estatal básico. No hay pues margen de debate jurídico alguno; la actuación ha sido significadamente al margen de la norma. Pero tal actuación, además, no se ha producido en lo que se pudiera definir como un expediente administrativo concreto de solicitud de un cambio de elección de libro de texto, sino que se ha materializado en la totalidad de los centros educativos de la comunidad autónoma; o lo que es lo mismo, en cientos de expedientes o respecto de posibles futuras solicitudes de modificaciones de plazo.
Y esa decisión, además, se ha tomado por quien detenta -en este caso-, la potestad inspectora de los centros educativos a quienes yugula el ejercicio de su autonomía.
Afirma la defensa de la administración demandada que la orden EDU/519/2014 dotó de cobertura a las actuaciones cuestionadas, algo que ya se ha dicho que no se comparte. Omite cualquier referencia al marco reglamentario autonómico anterior, que con similar contenido, podría justificar, según sus posicionamientos esas actuaciones (v. la ORDEN EDU/1045/2007, de 12 de junio, por la que se regula la implantación y el desarrollo de la educación primaria en la Comunidad de Castilla y León cuyo art. 8.3 disponía que ' 3. Los libros de texto y materiales curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros durante un periodo mínimo de cuatro años. Excepcionalmente, cuando la programación docente lo requiera, los Directores Provinciales de Educación respectivos podrán autorizar la modificación del plazo anteriormente establecido, previo informe favorable del área de inspección educativa'), mas lo que la Consejería ha hecho es, reconociendo expresamente -por mor de la creación de la plataforma digital- es simplemente no aplicar su propia reglamentación, sea anterior o posterior. Tal comportamiento es radicalmente nulo ex. art. 62 de la aún vigente Ley 30/1992 , de 26.11 de RJAP y PAC, realizado con violación de los principios constitucionales de Seguridad Jurídica, Interdicción de la Arbitrariedad en los poderes públicos ( art. 9.3 CE 78) y así se declara.
TERCERO.- Otras consideraciones.
Afloran en el anterior debate, aun cuando no ha sido objeto de argumentación o pretensión explícita alguna, otras cuestiones de importancia:
I.- En primer lugar la situación de las plataformas digitales mencionadas por el art. 19.5 de la orden Edu 519/2014, norma anulada y que por tanto carece de eficacia, mas es lo cierto que las plataformas referidas, del modo en que han sido utilizadas por la administración demandada, no han sido sino una de las actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho, consagrando su existencia hacia un fin espurio, por lo que nuevamente han de verse afectadas por el pronunciamiento anulatorio de esta sentencia. Con ellas, la administración buscaba, simplemente, evitar el efecto sumamente funesto para la educación de los alumnos de educación primaria de toda Castilla y León que supondría la utilización de manuales obsoletos e inadecuados a la programación docente ya vigente, la cual, había sido por ella previa y arbitrariamente impuesta.
II.- Como no es tampoco discutido, (ex. LOE u orden EDU 519/2014 o la anterior EDU/1045/2007, de 12 de junio), la selección de libros de texto forma parte de la autonomía pedagógica de los centros escolares y de los docentes, y entonces se revela como obvio que los principales afectados por esta vía de hecho no son las editoriales integradas en la asociación recurrente, sino los propios centros, sus docentes y los alumnos de los mismos, quienes no han reaccionado jurídicamente contra las numerosas decisiones denegatorias de la modificación del plazo mínimo de elección. Sin embargo, no por ello cabría declarar una falta de legitimación activa de la asociación recurrente pues sin duda posee un interés directo, podríamos afirmar que incluso de significada importancia económica, en la renovación de los libros que sus integrantes editan.
III.- No se considera que lo acontecido integra un vicio de desviación de poder ( art. 70.2 LJCA ), pues se ha producido en un momento previo al ejercicio de esas potestades administrativas, y además, lo ha sido de un modo generalizado. Es sabido que la deviación de poder supone el ejercicio de potestades administrativas desviadamente, para fines no contemplados por la norma que crea la potestad, pero en el presente coas, lo que la administración ha hecho ha sido, simplemente negar generalizadamente el ejercicio de esa potestad y además, al margen de cualquier norma o procedimiento. Simplemente profirió una orden verbal significadamente ilícita, con toda probabilidad con origen en el titular del área, transmitida a través de su estructura jerárquica, negando ex radice el ejercicio de la potestad de autorización de modificación del periodo mínimo de duración de la elección de material docente.
En definitiva la vía de hecho 'se configura como una actuación material de la Administración, desprovista de la cobertura del acto legitimador o con tan graves vicios o defectos que supongan su nulidad radical o de pleno derecho' ( STS 27-11-1971 , 16-06- 1977 , 1-06-1996 )', que es precisamente lo ocurrido.
CUARTO.- Recursos y Costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , procede la imposición de costas a la administración demandada al haber visto rechazadas todas sus pretensiones.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que estimamos el recurso contencioso-administrativo número 917/14 interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE EDITORES DE LIBROS Y MATERIAL DE ENSEÑANZA (ANELE), contra la vía de hecho consistente en impedir cualquier cambio de los libros de texto de Educación Primaria para el curso 2014-2015 (requerimiento de 03.06.2014), que se declara radicalmente nula por ser contraria al ordenamiento jurídico con expresa imposición de costas procesales a la administración demandada.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
