Última revisión
05/05/2004
Sentencia Administrativo Nº 509/2004, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1552/1998 de 05 de Mayo de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Mayo de 2004
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 509/2004
Núm. Cendoj: 08019330042004100531
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 1552/1998
Parte actora: ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PANDOLS S.A.
Parte demandada: AJUNTAMENRT D¿HORTA DE SANT JOAN
SENTENCIA nº 509/2004
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ
En Barcelona, a cinco de mayo de dos mil cuatro.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por ARCILLAS Y ARENAS REFRACTARIAS PANDOLS S.A. representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.Amalia Jara Peñaranda y asistido por Letrado, contra la Administración demandada AJUNTAMENRT D¿HORTA DE SANT JOAN, actuando en nombre y representación de misma el CARLOS PONS DE GIRONELLA.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Horta de San Juan, desestimó la solicitud presentada por la parte demandante para proceder a la extracción de áridos y arcillas en la partida Regués de su término municipal.
El fundamento de la desestimación se debió a que dicha partida es objeto de calificación de suelo de especial protección valor forestal y paisagístico, siendo suelo no urbanizable, donde solamente se permite el uso compatible con las condiciones naturales y con los objetivos de protección especial. Como sea que se consideró que la extracción de áridos y movimiento de tierras era contrario a la calificación de protección especial del suelo en función de lo que se dispone en el Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento demandado, se denegó la licencia solicitada.
La demanda, brevemente expuesto, se fundamenta en que la parte demandante es titular de distintos derechos mineros correspondientes a las concesiones que especifica en su demanda, la falta de petición de garantía para el otorgamiento de la licencia solicitada, la inexistencia de informe del Departamento de Medio Ambiente y del de Política Territorial y Obras Públicas, la falta de justificación en la denegación de la licencia solicitada.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de contestación a la misma, en relación con la resolución administrativa objeto de impugnación, y prueba practicada en autos, especialmente la documental aportada en el expediente administrativo e informe pericial, este Tribunal llega a la conclusión por unanimidad, de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada, por los siguientes motivos.
En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso- administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio, comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 2.003, Exige esta, como ya destacaba la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional aplicable al caso, la de 27 de diciembre de 1956 corrobora la vigente de 13 de julio de 1998, de la existencia de un acto o actuación de la Administración pública sometida a Derecho Administrativo, pero no es el contenido de ese acto el que condiciona las facultades de revisión jurisdiccional de los Tribunales de este orden, sino que son las peticiones de la demanda las que determinan, cuantitativa y cualitativamente, el contenido de la pretensión impugnatoria, siempre que la Administración hubiera tenido la oportunidad de resolver sobre las mismas, e interpretando, además, esta última expresión, o esa posibilidad u oportunidad, en sentido amplio y abierto y no en el estricto de formulación mimética en vía jurisdiccional de las pretensiones articuladas y deducidas previamente en la administrativa.
Entender lo contrario, equivaldría volver al ya antiguo superado criterio de que esa vía administrativa, a la que habría que referir estrictamente las pretensiones luego deducidas en la jurisdiccional, constituía una suerte de primera instancia del proceso contencioso administrativo, algo así como una vuelta a al fase calificada como del Ministro-Juez, de la que dependería, incluso, la posibilidad de apreciar conceptos puramente procesales como el de congruencia, que, por elemental lógica, solo puede ser referido a adecuación a pretensiones deducidas en el "proceso" y no en fases administrativas previas ningunas. Así se ha manifestado la más reciente jurisprudencia de esta Sala -vgr. Sentencias de 3 de octubre de 1998 (recurso de apelación 9487/92, F.J. 3ª) , 7 de noviembre de 1998 entre muchas más.
Aplicando lo dispuesto anteriormente al presente caso, es evidente que este Tribunal solamente queda supeditdo a la acción jurisdiccional en los terminus en que se ha planteado y por el "petitum" de la misma.
TERCERA.- Existiendo unas normas urbanísticas, tal como se ha indicado, que califican el suelo como no urbanizable de interés econológico, forestall y paisajístico, es evidente que solamente pueden admitirse por parte de la Administración Pública demandada la utilización del mismo siempre que esté de conformidad con la compatibilidad de dicha calificación urbanística.
El hecho de que otras Administraciones Públicas también puedan ostentar legítimamente competencies en la material, no excluye el respeto y consideración de aquellas que derivan del principio de autonomía municipal, tal como ocurre en el presente caso. E incluso el hecho de que se hayan obtenido licencias también procedentes de otras Administraciones Públicas, no supone necesariamente las municipals.
De ello se deriva que el principio de legalidad está formado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Ayuntamiento demandado, que vinculan no solo al mismo, sino también a los interesados, que tal como ocurre en el presente caso, ostentan derechos mineros en su término municipal.
En consecuencia y a tenor de lo que se dispone en el informe pericial que confirme en todo las previsions urbanísticas de especial protección de esos terresnos, es procedente la desestimación de la pretension de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 11 de mayo de 2004, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.
