Sentencia Administrativo ...re de 2005

Última revisión
20/09/2005

Sentencia Administrativo Nº 509/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3386/1998 de 20 de Septiembre de 2005

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Septiembre de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 509/2005

Núm. Cendoj: 18087330012005100008

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:8069

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Laujar de Andarax, sobre clausura y precinto de discoteca. Establece la Sala que el acto impugnado es conforme a derecho al carecer el establecimiento de la correspondiente licencia municipal de apertura, que no se puede considerar obtendida mediante silencio administrativo, y constituyendo, pues, la actividad desarrollada infracción grave.

Encabezamiento

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO 3.386/98

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SENTENCIA NÚM. 509 DE 2.005

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dª. Mª Luisa Martín Morales

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veinte de septiembre de dos mil cinco. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 3.386/98 seguido a instancia de D. Jon , que comparece representado y dirigido por el Letrado D. Juan a. Pérez Ruiz, siendo parte demandada AYUNTAMIENTO DE LAUJAR DE ANDARAX, en cuya representación interviene el Procurador D. José Gabriel García Lirola y dirigido por Letrado. Siendo parte coadyuvante Dª. Esther , que comparece representada por la Procuradora Dª. Isabel Olivares López y dirigida por Letrado. La cuantía del recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia estimatoria del presente recurso en el que se revoque la Resolución impugnada, accediendo a la petición de que se entienda no ajustada a derecho la resolución ordenando la clausura y precinto de la discoteca Andarax Rio, de la que es titular mi representado.

TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime la demanda, declarando ajustada a Derecho la resolución que se impugna.

CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo, la impugnación por D. Jon de la resolución de la Alcaldía de Laujar de Andarax (Almería) de 15 de julio de 1.998, en cuanto acordó la clausura y precinto inmediato de la discoteca Andarax Rio, en Carretera de Calache s/n, con concesión de un plazo de 24 horas para la retirada de bienes y enseres, procediéndose por la policía local al precinto y cierre del mencionado establecimiento, en virtud de lo establecido en el art. 82.1, apartado 4 del vigente Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, lo que tendrá lugar el viernes 17 de julio de 1.998, una vez transcurrido el plazo de 24 horas antes previsto.

En esencia, el fundamento de la pretensión impugnatoria del recurrente residió en la idea de que la licencia de apertura de que se trata -y en cuya carencia se fundamenta la resolución administrativa impugnada- debió ser concedida por vía del silencio positivo de la Administración, lo que hace que no fuera legal ni ajustada a derecho la orden de precinto y clausura emitida, debiendo derivarse la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación a la demanda el Ayuntamiento demandado solicitó el dictado de sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, al considerar que nunca hubo lugar al efecto positivo del silencio pretendido por la contraparte, ya que nunca hasta fecha muy reciente -el escrito respectivo es de 28 de junio de 1.999- se han cumplido, afirma, las exigencias legales para otorgar la licencia, mostrándose, por demás, enteramente ajustado a derecho el decreto impugnado de 15 de julio de 1.998 .

TERCERO.- Planteada así la cuestión, y constituyendo objeto del recurso contencioso-administrativo n1 818/98 de esta misma Sala, la determinación de la procedencia o no de la obtención de la licencia de que se trata por silencio positivo, se hace preciso constatar que ya este Tribunal decidió la cuestión por sentencia de 1 de Marzo de 2.005 , que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo, sobre la base de "...la falta de presentación de la documentación pertinente, lo que no puede producir el efecto del silencio administrativo en la concesión de la calificación ambiental", ya que la misma arquitecto técnico municipal había informado en 10 de Febrero de 1.998 que "...la calificación ambiental no puede producirse porque la documentación es incompleta, al faltar un estudio de ruidos en cumplimiento del Reglamento de calidad del Aire y al ser insuficiente la fosa séptica y el pozo filtrante para la depuración de las aguas residuales"; recogiéndose, por demás, en la indicada resolución judicial que "...no puede estimarse la pretensión deducida por la parte recurrente respecto a la declaración de tener por concedida la autorización de la actividad en virtud del silencio positivo, ...sin que en ello incida la previa existencia de licencias provisionales de la actividad, que no prejuzgan la posterior concesión de la licencia definitiva, operando por el tiempo limitado establecido en las mismas".

CUARTO.- Así las cosas, careciendo el establecimiento de que se trata de la correspondiente licencia municipal de apertura, según es de ver por lo antes reseñado, y constituyendo, pues, la actividad desarrollada infracción grave del art. 23,d) de la L. 1/1992, de 21 de Febrero , de Protección de la Seguridad ciudadana, en cuanto configura como tal "...la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas careciendo de autorización o excediendo de los limites de la misma", no ha de resultar procedente otra determinación que la desestimatoria del recurso contencioso- administrativo interpuesto para decretar la conformidad a derecho del acto impugnado, cuyo dictado se sujetó a lo expresamente establecido en el art. 25.2 apartado a) en relación con el f) de la Ley 7/85 , y de conformidad con el ejercicio de las atribuciones conferidas por los arts. 5 y ss del Decreto de 17 de junio de 1.955 , del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.

QUINTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jon contra la resolución del Ayuntamiento de Laujar de Andarax (Almería), de 15 de julio de 1.998 en cuanto acordó la clausura y precinto inmediato de la discoteca Andarax Rio, en carretera de Calache, s/n, con concesión de un plazo de 24 horas para la retirada de bienes y enseres, procediéndose por la Policía Local al precinto y cierre del mencionado establecimiento; mostrándose conforme a derecho el acto administrativo impugnado; y sin costas.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.