Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
02/06/2006

Sentencia Administrativo Nº 509/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 277/2005 de 02 de Junio de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 509/2006

Núm. Cendoj: 08019330032006100239

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6827


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 277/05

Partes:

Apelante: Rodolfo y Emilia

Apelada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 509

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 2 de junio de 2006

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 277/05 interpuesto por las partes apelantes D. Rodolfo y Dª Emilia representados por el Procurador don Francisco Lucas Rubio Ortega y asistido del Letrado don Ignacio Davi Armengol contra la sentencia nº 125/2005 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona en su recurso nº 45/04. Se ha personado como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA representado por el Procurador D. Carles Arcas Hernández y asistido por la Letrada doña Rosa Mª Muñoz.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO .- Contra la sentencia nº 125/2005 , la representación de la parte apelante interpuso recurso de apelación, siendo admitido éste por el Tribunal de Instancia con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes.

SEGUNDO.-. Admitida la apelación y no habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del presente recurso a prueba, ni trámite de conclusiones escritas ni de vista, se señaló día y hora para votación y fallo que ha tenido lugar el día 23 de mayo 2006.

Fundamentos

PRIMERO.- Dn. Rodolfo y Dña. Emilia , se alzan contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2005 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona ; ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.

SEGUNDO.- La actora -apelante- impugnó ante el Juzgado nº 11 de Barcelona las resoluciones de 4 de junio de 2003 y 28 de noviembre del propio año ordenando el derribo de obras ilegales e ilegalizables realizadas en el entresuelo 1ª del edificio nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Barcelona, con apercibimiento de ejecución forzosa; seguido recurso ordinario finalizó por sentencia de 9 de mayo de 2005 que desestimó la demanda y que es el objeto de ésta apelación.

TERCERO.- Objeta la apelante que la sentencia vulnera la normativa urbanística de aplicación:- Al efecto sostiene que debe distinguirse entre medidas de restauración y la imposición de sanciones, pues en el primer caso opera la caducidad y, en el segundo la prescripción, por tanto el plazo de cuatro años ha transcurrido con creces habida cuenta de que los obras ejecutadas son anteriores a 1996, por lo que el expediente habría caducado y, además no se había requerido al propietario sino a la Comunidad.- Es un hecho incontrovertible que las obras ejecutadas en el entresuelo del inmueble adquirido por los actores a Impraca, S.A. en 1999 fueron realizadas sin licencia municipal; además en resolución del Ayuntamiento de Barcelona dictada el 6 de julio de 2001 ( notificada a los recurrentes el 26 del propio mes y año) no puede generar caducidad por cuanto ni en la Ley 30/92, de 26 de noviembre ni en el T.R. de 1990 no se contempla tal institución para los supuestos de protección de la legalidad urbanística que se introduce, por primera vez, en la Ley de Urbanismo de Cataluña 2/2002, de 14 de marzo , y solo es aplicable la prescripción de cuatro años (art. 279 ) al procedimiento sancionador que no es el caso.- Lo que se recurre en la litis promovida ante el Juzgado nº 11 de Barcelona e la resolución de dicho Ayuntamiento de 4 de junio de 2003 que "acuerda derribar las obras efectuadas sin licencia y no legalizables a partir de un mes de la notificación y, restituir a su estado anterior todos los elementos afectados, con apercibimiento de multas coercitivas si no lo hiciere voluntariamente y, ejecución subsidiaria", la alzada contra tal resolución fué desestimada el 28 de noviembre de 2003 y, ambos actos, son los únicos impugnados en el presente proceso.- No aparece recurrida la resolución de 6 de julio de 2001 (notificada el 26 de julio del propio año, F.70) que ordenaba la legalización de las obras ejecutadas sin licencia dándole los dos meses del artículo 254 del T.R. de 1990 , por lo que al ser firme y consentida huelgan las alegaciones referidas a la misma.- Aquí estamos ante una orden de derribo, dictada por la Administración dentro de sus competencias y todos loas alegaciones tienen que dirigirse contra la misma siendo irrelevantes cualesquiera otros.

CUARTO.- En segundo lugar, se postula una vulneración del derecho de defensa y se alega falta de motivación en la resolución impugnada.- Tales manifestaciones vienen expresamente contradichas tanto en el expediente como en el proceso, donde por una parte, la actora dispuso de la prueba que estimó pertinente y, por otra los actos impugnados contiene todos los elementos de hecho y las consideraciones jurídicas suficientes para facilitar su crítica en orden a su impugnación.-

QUINTO.- La situación registral de la finca avala la tutela judicial efectiva.- Tal alegación insiste en traer a esta litis resoluciones ajenas a la misma (26 de julio de 2001) cuyo efecto ya ha sido analizado, los cuales carecen de incidencia en este proceso, sin perjuicio de las acciones que la actora pueda ejercitar contra el transmitente que son ajenas a esta litis.

SEXTO.- Por lo expuesto, procede confirmar la sentencia apelada, por sus propios fundamentos, e imponer a la apelante las costas de esta alzada por Ministerio de la Ley (art. 139.2 L.J.C.A .)

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por Dn. Rodolfo y Dña Emilia contra la sentencia de 9 de mayo de 2005 del Juzgado nº 11 de Barcelona que se CONFIRMA íntegramente, imponiendo a la apelante las costas de ésta alzada.

Con certificación de esta resolución remítanse los autos originales al Juzgado de su naturaleza para su notificación a las partes y ejecución correspondiente.

Hágase saber que la presente resolución es FIRME y contra la misma NO CABE RECURSO ALGUNO.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.