Última revisión
20/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 509/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 799/2001 de 20 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 509/2007
Núm. Cendoj: 47186330032007100114
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1618
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00509/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0103154
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000799 /2001
SOBRE ADMINISTRACION AUTONOMICA
DE FADESA INMOBILIARIA, S.A.
REPRESENTANTE: PROCURADOR SR. MUÑOZ SANTOS
CONTRA LA CONSEJERIA DE FOMENTO
REPRESENTANTE: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº 509
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO
En la Ciudad de Valladolid a veinte de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo número 799/01 interpuesto por la mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A. representada por el/la Procurador/a Sr. Muñoz Santos y defendida por el Letrado Sr. Mingo Hidalgo contra la orden de 28 de febrero de 2001 de la Consejería de Fomento por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2000 de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio que declara la caducidad del expediente sancionador y ordena la ejecución de las obras necesarias con el fin de corregir las deficiencias manifestadas ( Exp. VP-VA-37/99); habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos en virtud de la representación que por ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 11 de mayo de 2001 .
Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2001 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda por medio de escrito de 29 de octubre de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.
TERCERO.- Con posterioridad al dictado del auto de fijación de cuantía, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, una vez practicada la que fue en derecho admitida, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual, por diligencia de ordenación de 22 de julio de 2002 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos y de señalamiento para votación y fallo, cuando por turno correspondiese.
Finalmente, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2007, lo que se efectuó.
Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN VALDEMORO, quien expresa el parecer de esta Sala y Sección de lo Contencioso-administrativo.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A. go contra la orden de 28 de febrero de 2001 de la Consejería de Fomento por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2000 de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio que declara la caducidad del expediente sancionador y ordenada ejecución de las obras necesarias con el fin de corregir las deficiencias manifestadas ( Exp. VP-VA-37/99).
Fundamenta su pretensión anulatoria, en esencia, en un único argumento; que la resolución es contradictoria pues reconociendo que la ejecución de la obra, en concreto la parte correspondiente a la cubierta se ajustará a la normativa aplicable, sugiere una deficiente ejecución, pese reconocer que tal extremo no ha podido ser comprobado. Correlativamente rechaza la aplicación del artículo 153 c) apartado 6 del reglamento de Viviendas de Protección Oficial .
La administración demandada, como es legalmente preceptivo (art. 68.2 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León), defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Se desprende de las actuaciones que con ocasión de la ejecución de 64 viviendas de Protección oficial de promoción privada, en el sector Torrelago, parcela 27,de Laguna de Duero (Valladolid), todo ello a cargo de la mercantil FADESA S.A., uno de los propietarios formuló denuncia participando a la Junta de Castilla y León determinadas deficiencias. Entre ellas la existencia de fuertes ruidos procedentes de la cubierta del edificio ejecutado.
La ejecución de la cubierta se ajustó a la normativa aplicable.
La resolución de 17 de octubre de 2000 de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio declaró la caducidad del expediente sancionador y ordenó la ejecución de las obras necesarias con el fin de corregir las deficiencias manifestadas (Exp. VP-VA-37/99);
Con ocasión de la interposición del recurso de alzada contra aquella resolución, nuevamente el servicio técnico de la Junta de Castilla y León constató la persistencia de la deficiencia denunciada, advirtiendo expresamente el técnico autonómico actuante (véase folio 55 del EA) que "Referente al ruido en la cubierta, según el proyecto la ejecución de la misma se ajusta a la normativa aplicable, aunque la existencia de ruidos en ella puede deberse a una deficiente ejecución de la obra, cosa que en la revisión realizada no ha podido comprobarse con exactitud".
TERCERO.- De las actuaciones se colige que la obra ejecutada genera ruidos de importancia en su cubierta, es un hecho no discutido. Correlativamente ha quedado acreditado que la ejecución de la cubierta se ha ajustado a la normativa vigente. Pero no ha quedado en absoluto acreditado, y tal prueba correspondía a la mercantil demandante que la ejecución de la cubierta se haya realizado correctamente. No basta su adecuación a la normativa técnica de edificaciones sino también es menester acreditar su correcta ejecución. El informe de CINSA, no sólo no ofrece garantías de imparcialidad a este Tribunal sino que no acredita una ejecución correcta, tan sólo una utilización de determinados materiales, reglamentariamente adecuados. Casualmente, la mercantil recurrente modificó el proyecto relativo a las cubiertas a ejecutar, y el informe aportado elaborado por sus propios arquitectos justifica esa modificación. El cual, si bien puede justificar adecuadamente esa modificación, extremo que nadie discute, no acredita una correcta ejecución de la misma.
Por el contrario si ha quedado acreditada la existencia de ruidos, los cuales desmienten una adecuada ejecución del proyecto, máxime si los materiales utilizados y el proyecto son los correctos -como dice la recurrente-. Si a ello se le suma lo que ha sido una ejecución genérica de la obra muy deficiente, como se desprende de las múltiples deficiencias inicialmente denunciadas, y subsanadas en su mayoría por los propietarios (asumiendo las obligaciones incumplidas por la ahora demandante), la conclusión lógica, racional y evidente es la antedicha; una inadecuada ejecución de la modificación del proyecto de cubierta, tal y como sugiere el informe técnico realizado por la administración demandada.
CUARTO.- Finalmente, ha de desecharse el rechazo de la recurrente respecto de aplicabilidad del artículo 153 c) apartado 6 del reglamento de Viviendas de Protección Oficial y 155 respecto a la realización de medidas correctoras sin la imposición simultánea de sanción administrativa alguna.
Como es sabido, el Decreto 2114/1968, de 24 julio , por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial, texto refundido aprobado por Decretos 2131/1963, de 24 de julio , y 3964/1964, de 3 de diciembre, establece en su art. 155 , último párrafo que "Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes en las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores la obligación de reintegrar a los adquirentes, arrendatarios o beneficiarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado y a las ordenanzas técnicas y normas constructivas que sean aplicables. La responsabilidad de los infractores será solidaria tanto en relación con el pago de las multas impuestas como de las demás sanciones y obligaciones contenidas en este artículo". Por tanto, la posibilidad de la imposición de la medida reparadora necesaria está prevista legalmente.
Y sobre su independencia de la sanción a imponer, la expresión legal "...sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes...", permite entenderlo así. No en vano se trata de una obligación independiente de la sanción por la falta administrativa perpetrada. En tal sentido se ha pronunciado las STS Sala 3ª, sec. 4ª, S 22-4-1999, rec. 4620/1993 . Pte: Baena del Alcázar, Mariano, y la STS Sala 3ª, S 24-1-1991 . Pte: Sanz Bayón, Juan Manuel, para medidas reparadoras en montes, y más específicamente, en materia de Viviendas de Protección Oficial la STSJ Canarias (SCr) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 19-12-2005 , nº 554/2005, rec. 540/2000 o la STSJ Madrid Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 9ª, S 15-10-2002 , nº 1106/2002, rec. 1052/1999.
Ello es así a causa del carácter instrumental de este régimen con relación al derecho prestacional hoy consagrado en el artículo 47, párrafo primero, inciso primero , de la Constitución. La Administración está facultada para imponer a quien con ella se ha relacionado en ese proceso constructivo la obligación de reparar los vicios o defectos existentes en la edificación misma por mor o a consecuencia de un déficit de diligencia en alguna cualquiera de las fases del proceso, sin perjuicio de las acciones de repetición que al promotor puedan corresponder. Todo ello como efecto derivado del incumplimiento de los deberes que asumen quienes son partes (Administración- Promotor) en la relación jurídico-administrativa nacida ante el objeto y con el fin de promover una edificación sujeta a aquel régimen tuitivo (artículo 111, párrafo segundo , conforme al cual: "si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste".
La posición del Tribunal Supremo es también la expuesta; véase la STS Sala 3ª, sec. 3ª, S 27-7-1998, rec. 10188/1990 . Pte: Menéndez Pérez, Segundo: "SEXTO.- No es sin embargo esa misma conclusión la que se obtiene respecto al pronunciamiento de mera reparación de los vicios o defectos existentes en la edificación. La relación jurídica que se establece entre la Administración y el promotor de una edificación sujeta al régimen de viviendas de protección oficial; y el carácter instrumental de este régimen con relación al derecho prestacional hoy consagrado en el artículo 47, párrafo primero, inciso primero , de la Constitución, obliga a interpretar las normas jurídicas a las que inmediatamente se hará referencia en el sentido de facultar a la Administración para imponer a quien con ella se ha relacionado en ese proceso constructivo la obligación de reparar los vicios o defectos existentes en la edificación misma por mor o a consecuencia de un déficit de diligencia en alguna cualquiera de las fases del proceso, sin perjuicio de las acciones de repetición que al promotor puedan corresponder. En efecto, esa obligación de reparar se contempla en el Reglamento de Viviendas de Protección Oficial no sólo como un efecto jurídico que cabe añadir o adicionar a la sanción propiamente dicha, imponiéndolo por tanto al infractor, sea éste el promotor, constructor o facultativos intervinientes (arts. 153.C.6 y 155 ), sino también autónomamente, desligada de toda respuesta sancionadora, como efecto derivado del incumplimiento de los deberes que asumen quienes son partes (Administración-Promotor) en la relación jurídico-administrativa nacida ante el objeto y con el fin de promover una edificación sujeta a aquel régimen tuitivo (artículo 111, párrafo segundo , conforme al cual: "si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costa de éste"). Por lo tanto, en el pronunciamiento relativo a la reparación de los vicios o defectos, el error único en que incurrieron los actos administrativos es la elección de la norma jurídica aplicable, no el deber que impone, acomodado al Ordenamiento Jurídico".
Se rechaza pues esta última objeción de la administración demandada y resulta entonces clara la desestimación del recurso interpuesto.
ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido el artículo 139 de la LJCA de 1998 , no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes del presente recurso, considera esta Sala procedente no hacer pronunciamiento alguno respecto de las costas procesales originadas en el presente recurso.
Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que le confiere el Pueblo Español dicta el siguiente
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 799/01 interpuesto por la mercantil FADESA INMOBILIARIA S.A. contra la orden de 28 de febrero de 2001 de la Consejería de Fomento por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 2000 de la Dirección General de Vivienda, Urbanismo y Ordenación del Territorio que declara la caducidad del expediente sancionador y ordena la ejecución de las obras necesarias con el fin de corregir las deficiencias manifestadas ( Exp. VP-VA-37/99); declarándola conforme a Derecho por lo que la anulamos, quedando sin efecto jurídico alguno, sin hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Conforme establece el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la administración que en el plazo de diez días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, lo que certifico.

