Última revisión
27/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 509/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 524/2006 de 27 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 509/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007101300
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00509/2007
APELACIÓN Nº 524 DE 2006
Proc. D. José María Torrejón Sampedro
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
S E N T E N C I A Nº 509
Presidente Ilmo. Sr.
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintisiete de abril de dos mil siete
Visto el recurso de apelación número 524 de 2006 interpuesto por el Procurador D. José María Torrejón Sampedro en nombre y representación de Dª Luisa contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 19 de los de Madrid de fecha 26 de julio de 2006 en el P.A Nº 226/06 . Habiendo sido parte demandada La Delegación de Gobierno representada por la Abogacía del Estado .
Antecedentes
PRIMERO.- Dictado el mencionado Auto la parte demandante interponer contra aquél el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones.
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 26 de abril de 2007.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna a través de este recurso el Auto de 26 de julio de 2006 por el que el Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 19 de Madrid inadmitió el recurso contencioso administrativo presentado el día 15 de febrero de 2006 al entender que habían transcurrido más de dos meses desde la notificación de la Resolución administrativa impugnada el 5 de diciembre de 2005. Entendió para ello el Juzgador que el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita exigía que se hubiese comunicado al Juzgado que se había solicitado el reconocimiento a dicha asistencia jurídica gratuita.
La parte recurrente señala que solicitó el reconocimiento del derecho el 1 de febrero de 2006 y le fue concedido el 4 de febrero de 2006 y de ahí que esa solicitud dejaba en suspenso el plazo para interponer el recurso con lo que este debió ser admitido ya que se interpuso en tiempo y forma.
SEGUNDO.- Esta Sala no desconoce la reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la aplicación e interpretación favorable a la acción que defiende dicho Tribunal respecto de lo regulado en el art. 16 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . En este sentido, la Sentencia de 15 de diciembre de 2003 señala:
"...Partiendo de este presupuesto, debemos recordar que el primer contenido, en un orden lógico y cronológico, del derecho a la tutela judicial efectiva es el derecho de acceso a la jurisdicción (STC 124/2002, de 20 de mayo ), con respecto al cual el principio pro actione actúa con toda su intensidad, por lo cual las decisiones de inadmisión sólo serán conformes con el art. 24.1 CE EDL1978/3879 cuando no eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva la pretensión formulada (STC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ). Esta premisa esencial se concreta, en lo que aquí interesa, en la regla general de que es facultad propia de la jurisdicción ordinaria ex art. 117.3 CE la interpretación, selección y aplicación de las normas a cada supuesto litigioso concreto (SSTC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 3 ) . Pero esta regla tiene como excepción "aquellos supuestos en los que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y, asimismo, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, en los casos en que dicha normativa se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican" (STC 231/2001, de 26 de noviembre, FJ 2 ). En estos casos, se producirá una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que justificará la intervención de este Tribunal, puesto que, aunque no es misión de este Tribunal interpretar las normas procesales, sí lo es la constatación de si la exégesis realizada por los órganos jurisdiccionales se ajusta a la Constitución (SSTC 13/2002, de 28 de enero, FJ 8; y 59/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ).
TERCERO.- La aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos exige como tarea previa comprobar cuál ha sido la fundamentación jurídica utilizada por el órgano judicial para justificar la inadmisión del recurso, que se encuentra recogida en el fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada. En este orden de ideas, la Sala sentenciadora reproduce los párrafos primero, tercero y cuarto del art. 16 LAJG , referido a la "suspensión del curso del proceso", cuyo tenor literal es el siguiente: "La solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso".
"Cuando la presentación de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción, quedará ésta interrumpida siempre que dentro de los plazos establecidos en esta Ley no sea posible nombrar al solicitante abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante".
"El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud".
Aplicando estos preceptos al supuesto de hecho concreto, concluye la Sentencia que: "El nombramiento de abogado de oficio se efectuó el día 31 de julio dentro del plazo de dos meses para interponer el recurso, por lo que de conformidad con el artículo citado el plazo para la interposición del recurso no quedó suspendido por la solicitud debiéndose considerar extemporáneo el recurso".
CUARTO.- A la vista de los datos reseñados, y partiendo de la base de que no corresponde a este Tribunal efectuar una interpretación del contenido del art. 16 LAJG EDL1996/13683 , sino exclusivamente determinar si en el caso ahora enjuiciado la interpretación realizada por la Sentencia impugnada en amparo de los distintos párrafos del citado precepto vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en su dimensión de derecho a la jurisdicción, por resultar arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2002, de 26 de noviembre , procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.
........
El órgano judicial considera, en este orden de ideas, que, como el Letrado del turno de oficio había sido nombrado el 31 de julio de 1997 -es decir, antes de que transcurriese el plazo legal de dos meses para interponer el recurso el 5 de agosto de ese mismo año-, no procedería la suspensión de dicho plazo, aunque la notificación de este nombramiento tuviese lugar el 19 de agosto de 1997.
Una interpretación de este tenor produce el efecto absurdo de considerar precluido el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo antes de que el solicitante de la justicia gratuita tenga siquiera la oportunidad de conocer quién es su Letrado de oficio. Este resultado, además de tener un muy difícil -si no imposible- encaje con las previsiones del también transcrito en la Sentencia impugnada párrafo cuarto del art. 16 LAJG , que dispone que "El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado", produce una absoluta indefensión al recurrente, impidiéndole acceder de hecho a la jurisdicción.
SEXTO.- A ello debe añadirse, por otro lado, que en la medida en que, como afirma el Ministerio público, el Magistrado-Juez de la Comisión Mixta de Asistencia Jurídica Gratuita de Sevilla consideró necesario que D. Agustín contase en la vía contencioso- administrativa con un Procurador que ejerciese las funciones de representación procesal no resulta "la interpretación más acorde con la efectividad del derecho de acceso a la jurisdicción" la circunstancia de que el órgano judicial sólo tenga en cuenta que el Abogado de oficio se nombró el día 31 de julio de 1997, esto es, dentro del plazo legal de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo (que finalizaría el 5 de agosto de 1997), pero no que el Procurador fue nombrado una vez finalizado dicho plazo, en concreto el 14 de agosto de 1997. Y ello, a pesar de que el párrafo tercero del art. 16 LAJG se refiere tanto al nombramiento del Abogado de oficio como al del Procurador a la hora de regular los supuestos en que procede acordar la suspensión por la solicitud de asistencia jurídica gratuita antes de iniciar el proceso judicial. Pero en la medida en que no puede dejar de considerarse necesaria la participación de Procurador para representar a D. Agustín, no porque la Ley procesal aplicable así lo considerase, sino porque solicita directamente su nombramiento el Magistrado-Juez de la Comisión Mixta de Asistencia Jurídica Gratuita, no sólo es indispensable que el interesado conozca el nombramiento del Abogado de oficio mediante la oportuna notificación, sino que le conste también el del Procurador encargado de su representación procesal.
Y es que sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita. Pues bien, en el presente asunto, aunque a D. Agustín le fue notificada la designación de su Abogado de oficio el 19 de agosto de 1997, no consta el momento en el que le fue comunicado el nombramiento del Procurador por la entidad encargada de efectuar dicha tarea. Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal en defensa de D. Agustín, que coincide, en el supuesto ahora enjuiciado, con el momento de la interposición del recurso contencioso-administrativo el 10 de septiembre de 1997 contra la Resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 1997.
El supuesto que nos ocupa es bastante similar al que relata la Sentencia reproducida y si bien no consta la fecha en la que se notifica a la letrada su designación, ésta sostiene que fue el 14 de febrero de 2006 con lo que, a falta de prueba en contra, una interpretación a favor del recurso y de la acción, tal como sostiene el Tribunal Constitucional debe hacer pensar que el plazo para la interposición del recurso estuvo suspendido desde el día 1 de febrero que se solicita hasta el 14 de febrero, en que se le notifica a la letrada y de ahí que no pueda entenderse que el recurso se interpusiese fulera del plazo de dos meses previsto en el art. 46. 1 LJ y que, en consecuencia, deba ser revocado el auto dictado y entender que debe ser admitido el recurso interpuesto.
TERCERO.- No se aprecian motivos para la imposición de las costas procesales causadas.
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª Luisa , y revocamos el Auto recurrido por no ser conforme a derecho, debiendo, en consecuencia, de ser admitido el recurso contencioso administrativo interpuesto, sin que proceda una expresa imposición de las costas procesales causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

