Última revisión
23/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 16060/2008 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NUÑEZ FIAÑO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 509/2008
Núm. Cendoj: 15030330042008100353
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00509/2008
PONENTE: Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 16060/2008
RECURRENTE: Leticia
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. D.
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 16060/2008, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA
COMO PO NÚM. 8738/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Leticia , representada por la procuradora Dª ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado
D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VAZQUEZ, contra ACUERDO DE 11-05-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE A.E.A.T. DE PONTEVEDRA SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, EJERCICIO 1999. REC. NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 427?26 euros.
Fundamentos
PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de mayo de 2006, dictado en la reclamación NUM000 , sobre reclamación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1999.
La argumentación de la recurrente se contrae a discutir el acta de disconformidad levantada por la Inspección de Tributos a la mercantil "Deytra, S.L.", por Impuesto de Sociedades, aumentando la base imponible. Dicha sociedad estaba sujeta al régimen de transparencia fiscal y, como consecuencia de ello, y de ser la recurrente esposa del socio de dicha mercantil, con una participación del 2,75º% en el capital social al estar casada en régimen de gananciales, la Inspección de Tributos levantó acta a la demandante y su esposo, por el concepto tributario y ejercicio al principio expuestos.
SEGUNDO: La actora limita su argumentación a la improcedencia del aumento de base imponible y consiguiente liquidación efectuada -artículo 134 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades - a la sociedad "Deytra, S.L.", siendo de señalar que la sujeción al régimen de transparencia implica como consecuencia la situación que ahora se discute en cuanto al Impuesto sobre la Renta. En este contexto, y configurado el presente proceso en torno a un Acuerdo del Tribunal Económico específicamente referido a una liquidación en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal y como decimos en las sentencias recaídas en recursos nº 8740 y 8737/2006 , la conclusión que se sigue es que no nos encontramos ante el cauce adecuado para resolver, siquiera con carácter previo, sobre una cuestión ajena, aunque determinante, a dicha liquidación, que es objeto del recurso 8735/06, también tramitado ante esta Sala.
TERCERO: Así las cosas, el debate se desplaza entonces a la ejecutividad de las liquidaciones derivadas de las actas extendidas a la mercantil "Deytra, S.L." y que, por el régimen de transparencia fiscal, han de imputarse a sus socios. Sobre este particular debe partirse de que el artículo 122 de la Ley General Tributaria de 1963 , aplicable al presente caso, dispuso que "cuando en una liquidación de un tributo la base se determine en función de las establecidas para otros, aquélla no será definitiva hasta tanto estas últimas no adquieran firmeza". Por lo tanto, impugnada la base referida al Impuesto de Sociedades, como es el caso, ello implica que la liquidación que nos ocupa tenga el carácter de provisional, de lo que se sigue la posibilidad de su variación en función del resultado final del citado recurso 8735/06, que no puede anticiparse en este momento. En consecuencia, la impugnación que nos ocupa no resta ejecutividad al resultado de comprobación de bases de la mercantil "Deytra, S.L.", con independencia del resultado final del proceso en torno a dicha actuación.
De este modo, no existe indefensión para la recurrente. Así lo hace notar, entre otras, la STS de 29/1/08 (NFJ028267), al señalar que "Una sociedad que tribute en régimen de transparencia fiscal y que por ello impute a los socios su base imponible es un ente societario con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente han constituido sus socios y participado los accionistas sometiéndose a su régimen jurídico. Ello no supone indefensión alguna para el socio puesto que la propia sociedad puede impugnar todas y cada una de las liquidaciones tributarias que afecten a la sociedad y el socio podría, en nombre de la sociedad y no en nombre propio, ejercer acciones en sustitución de las que dejaren de ejercer los gestores de la misma para impugnar liquidaciones tributarias. lo que no es posible, porque desquiciaría el sistema, es que cada socio pueda discutir, por su cuenta y en litigio individual, frente a la Administración tributaria, los resultados de la gestión de la sociedad transparente y sus repercusiones fiscales".
CUARTO: Al no apreciarse temeridad o mala fe, no procede efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Leticia contra el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 11 de mayo de 2006, dictado en la reclamación NUM000 . Sin efectuar pronunciamiento en orden a la imposición de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintitrés de Julio de dos mil ocho.
