Sentencia Administrativo ...zo de 2008

Última revisión
17/03/2008

Sentencia Administrativo Nº 509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 858/2006 de 17 de Marzo de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA

Nº de sentencia: 509/2008

Núm. Cendoj: 28079330012008100264


Encabezamiento

PO 858/06

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00509/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO nº 858/06

SENTENCIA NÚM. 509

PRESIDENTE:

D. Alfredo Roldán Herrero

MAGISTRADOS:

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

Dª. Francisca Rosas Carrión

D. María Jesús Vegas Torres

D. José Félix Martín Corredera

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 858/06, interpuesto por la Procuradora Sra. Herrada Martín, en nombre y representación de doña Clara , contra la resolución del Consulado General de España en Nador de fecha 21 de julio de 2006 sobre denegación de visado a doña Trinidad ; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se tenga por presentado este escrito y se dicte sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

TERCERO.- No solicitado por las partes el recibimiento del pleito a prueba ni el trámite de conclusiones, y no considerándose preciso por esta Sala la celebración de vista o formulación de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 13.3.08, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Clara , ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 21 de julio de 2006, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 19 de junio de 2006, en la que se denegó a su madre, doña Trinidad , visado de estancia de corta duración, con base en los artículos 5 y 15 del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen, al no haber justificado documentalmente el objeto y las condiciones de la estancia prevista ni la disposición de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia como para el regreso a su país, ni haber acreditado suficientes garantías de retorno al mismo, debido a su situación profesional y socioeconómica y a la vista de que anteriormente le fue denegado un visado de reagrupación familiar.

Se solicita en la demanda la anulación de la resolución impugnada y la concesión del visado y subsidiariamente la retracción del procedimiento a fin de que la Administración efectúe requerimiento de subsanación en relación a la justificación documental de las condiciones no acreditadas, alegándose, en esencia, que la peticionaria había justificado cumplidamente el objeto y las condiciones de su estancia y que en el procedimiento administrativo se había infringido el artículo 20 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social en relación con los artículos 35 y 76 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común.

La Administración demandada ha solicitado la inadmisión del recurso contencioso administrativo, con base en el artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional y, en otro caso, su desestimación.

SEGUNDO.- La causa inadmisibilidad opuesta no puede ser acogida la presente resolución por cuanto que la actuación administrativa recurrida en este proceso es susceptibles de impugnación jurisdiccional.

Respecto a la cuestión de fondo, conviene tener en cuenta que, conforme a los artículos 5 y 15 del Convenio para la Ejecución del Acuerdo de Schengen, los visados para estancias de corta duración sólo podrán expedirse si el solicitante cumple las siguientes condiciones de estancia: 1) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; 2) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente; 3) No estar incluido en la lista de no admisibles.

Atendida la fecha de solicitud del visado litigioso, el régimen de su petición, tramitación y resolución es el establecido en los artículos 26 a 28 del Real Decreto 2393/2004 , conforme a los que se deberán acompañar a la solicitud del visado los documentos que acrediten: a) La vigencia del pasaporte o documento de viaje del solicitante durante la totalidad del período para el que se solicita la estancia; b) El objeto del viaje y las condiciones de la estancia prevista; c) La disposición de medios de subsistencia suficientes para el período que se solicita; d) Un seguro médico que cubra, durante todo el tiempo de su estancia y en la totalidad de los Estados que aplican los acuerdos internacionales de supresión de controles fronterizos en los que España sea parte, los gastos médicos y la repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina; e) La disposición de alojamiento en España durante la estancia, y ; f) Las garantías de retorno al país de procedencia, entre las que deberá aportarse un billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada que no sobrepase el período de estancia máxima autorizado. Sin perjuicio de lo anterior, podrán requerirse del solicitante los documentos que acrediten: a) La residencia en el lugar de la solicitud, así como los vínculos o arraigo en el país de residencia; b) La situación profesional y socioeconómica del solicitante; c) El cumplimiento de los plazos de retorno en el caso de visados concedidos con anterioridad y, de otra parte, el solicitante de visado de estancia podrá aportar en apoyo de su solicitud una carta de invitación de un ciudadano español o extranjero residente legal obtenida con los requisitos reglamentarios, siendo suficiente dicha carta para garantizar la disposición de alojamiento en España, sin que la misma pueda suplir la acreditación por el solicitante del visado de los demás requisitos anteriormente enunciados.

Del examen del expediente administrativo se sigue la conclusión de que doña Trinidad no ha acreditado documentalmente el cumplimiento de las condiciones de fondo precitadas, pues, aunque justificó la disposición de alojamiento, mediante la carta de invitación de su yerno, y alegó que el objeto del viaje era visitar a su hija y a su familia con motivo del nacimiento de una nieta, nacimiento que acreditó, se está en el caso de no haberse probado que la solicitante del visado dispusiera de medios de subsistencia propios para el viaje y la estancia, cuya falta de prueba no se suple con la de la capacidad económica de su hija y de su yerno, puesto que la condición que se examina es de carácter personal, a lo que se añade que, al haberse pedido el visado para una estancia de 90 días, el seguro médico aportado al expediente no cubre todo el tiempo de duración de la misma, sino sólo un mes, sin perjuicio de que del documento en cuestión no se desprende tampoco qué contingencias cubre la póliza, por lo que no obra prueba cumplida de que la misma abarque todos los gastos médicos y de repatriación asociados a un accidente o a una enfermedad repentina sufridos en España. Doña Trinidad tampoco ha presentado garantías de retorno al país de procedencia, en especial, la relativa al billete de ida y vuelta con una fecha de retorno cerrada, siendo de significar que el cumplimiento de dichos requisitos resultaba especialmente importante en el caso de autos, dados los indicios de riesgo de que doña Trinidad pretendiera trasladarse definitivamente a España, al haber solicitado antes un visado de reagrupación familiar, que le fue denegado.

Por último, se afirma en la demanda que la Administración debió requerir a doña Trinidad para que aportara la justificación documental de los requisitos no acreditados, al resultar de aplicación al caso los artículos 35 y 76 de la Ley 30/1992 por remisión del artículo 20 de la Ley Orgánica, conforme a cuyo apartado 2 "los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones...".

Es cierto que el artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común considera que en sus relaciones con las Administraciones Públicas, los ciudadanos tienen el derecho a obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a sus solicitudes y a que en la decisión administrativa se tengan en cuenta los documentos que hayan aportado al expediente, pero tales derechos no se han vulnerado en el presente caso porque no consta que a doña Trinidad , habiéndola pedido, se le haya negado la correspondiente orientación y porque la Administración ha valorado los documentos que presentó, aunque los ha considerado insuficientes en orden a acreditar el cumplimiento de los requisitos sustantivos necesarios para la concesión del visado que pidió. Tampoco procede apreciar infracción del artículo 76.2 de la precitada Ley porque la norma no se refiere a los actos de iniciación del procedimiento, sino a los de ordenación, ni tampoco a los requisitos de fondo, sino a los de forma, como también se refiere a ellos el artículo 71 de dicha Ley , por todo lo cual, al no haberse desvirtuado en este proceso los fundamentos de la decisión administrativa impugnada, no resulta procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Clara contra la resolución del Consulado General de España en Nador de 21 de julio de 2006, a la que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.

Contra la presente cabe interponer recurso de Casación dentro de los diez días siguientes a su notificación a preparar ante esta Sala.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.