Última revisión
12/04/2008
Sentencia Administrativo Nº 509/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 54/2005 de 12 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 509/2008
Núm. Cendoj: 28079330092008100436
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00509/2008
S E N T E N C I A Nº 509
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Doña Ángeles Huet de Sande
Don Juan Miguel Massigoge Benegiu
Doña Berta Santillán Pedrosa
Don José Luis Quesada Varea
Doña Margarita Pazos Pita
En la Villa de Madrid a doce de abril de dos mil ocho.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 54/2005 interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Cañado Vega, en nombre y representación de la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO", contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre 2004, que acuerda declarar inadmisible el recurso de reposición deducido por la citada Federación contra la Orden 7578/2004, de 7 de septiembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se autoriza una Estación de Inspección Técnica de Vehículos. Ha sido parte la Administración demandada, representada por su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que, previa estimación de la demanda, se anule y deje sin efecto la inadmisión producida, debiéndose de dictar otra resolución en la que se entre sobre el fondo del asunto planteado en el recurso de reposición respecto de la resolución recurrida de 7 de septiembre de 2004.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del recurso se señaló el día 28 de febrero de 2008, en que así tuvo lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO" contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre 2004, que acuerda, en lo que aquí interesa, declarar inadmisible -por no ostentar la condición de interesado- el recurso de reposición deducido por la citada Federación contra la Orden 7578/2004, de 7 de septiembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se autoriza una Estación de Inspección Técnica de Vehículos de la empresa "Applus Iteuve Madrid, Sociedad Anónima", situada en el paseo de Santa María de la Cabeza, números 50-52, de Madrid.
La resolución impugnada, tras señalar, entre otros extremos, que la Federación impugnante manifiesta en síntesis que ni el artículo 5 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , ni el artículo 3.3 del
«Conforme a lo establecido en el artículo 31.2 de la Ley 30/1992 citada, las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales serán titulares de intereses legítimos en los términos que la Ley reconoce. Respecto a qué se entiende por tales es muy clarificador el resumen de la doctrina constitucional contenido en la STC 101/1996, de 11 de junio , precisamente sobre la legitimación de los Sindicatos. Tras declarar que éstos desempeñan una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores, no sólo de los afiliados, matiza que esta capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, toda vez que la "función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en las que ésta pretenda hacerse valer" (STC 210/1994, F. 4º ). En otras palabras, la legitimación de los sindicatos está ligada a la existencia de un interés profesional o económico que ha de entenderse referido en todo caso "a un interés en sentido propio, cualificado o específico".
Examinado el recurso presentado por la Federación de Servicios Públicos de Comisiones Obreras, es lo cierto que no contiene ni el más mínimo atisbo de justificación de cuál puede ser el interés profesional o económico de los trabajadores de la Comunidad de Madrid que resulte afectado por la resolución recurrida, lo que obliga a la inadmisión del recurso interpuesto.»
SEGUNDO.- En la demanda se alega, en esencia, que si bien de una lectura rápida podría llegarse a la conclusión de que la Orden recurrida en reposición podría ser intrascendente para los intereses que debe proteger el Sindicato accionante, sin embargo -dice- como ya se puso de manifiesto en el recurso administrativo, dicha decisión tiene trascendencia para la continuidad de los actuales puestos de trabajo de los servicios de Inspección Técnica de Vehículos, dado que la ubicación de la nueva Estación en pleno centro de Madrid, someterá a una decadencia funcional y profesional a las Estaciones inspectoras actualmente existentes en la Comunidad de Madrid, con el correspondiente riesgo, más que cierto, de la pérdida de sus actuales puestos de trabajo.
Asimismo se señala, también en síntesis, que el hecho recurrido tiene una naturaleza propia e inconfundiblemente laboral, produciendo dicho acto una identificación entre los fines del Sindicato y aquello que se pretende preservar por parte del mismo, como lo puede constituir la estabilidad y la seguridad en el empleo público. Dichas circunstancias, que naturalmente forman parte de los fines y objetivos del Sindicato, se verían quebrantadas si por un proceso de autorización administrativa de un determinado servicio se pudiera perder la condición de empleado público, lo cual, desde el punto de vista del Sindicato accionante, constituye un interés legítimo en evitarlo. Dicha circunstancia relativa al mantenimiento del empleo público redunda en beneficio del sindicato y de cada uno de sus afiliados, así como en la estabilidad del empleo en el seno de la Comunidad Autónoma donde se produce.
A lo que se viene a añadir que existe un reforzamiento actual de la legitimación activa de los sindicatos que ha venido representado por las Sentencias del Tribunal Constitucional 7/2001, 24/2001 y 84/2001 , y que independientemente de tratarse la legitimación activa planteada de una cuestión de legalidad ordinaria, la misma debe ser aplicada, como mantiene la STC 124/2004 , en sentido amplio y no restrictivo, conforme al principio "pro actione". Dicha doctrina -dice la parte recurrente- es perfectamente aplicable en el seno de la Administración Pública en cuya sede se ha producido la inadmisión del recurso de reposición.
Por su parte, la Administración demandada, con invocación de diversas Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y, en particular, las SSTC 210/1994, 101/1996, 7/2001, 84/2001, 24/2001 y 252/2000 y las SSTSS de 17 de marzo de 1994, 17 de marzo y 30 de junio de 1995, 12 de febrero de 1996 y 6 de marzo de 1997 , alega, en síntesis, que el recurrente es un Sindicato que representa los intereses de los trabajadores afiliados pero no es discernible ningún interés de estos trabajadores que pueda ser afectado, bien como perjuicio a eludir o como ventaja a obtener, por la resolución impugnada, referida a la autorización de una estación de ITV, por lo que debe apreciarse su falta de legitimación activa y, consecuentemente, el motivo legal de inadmisibidad del recurso. A lo que se viene a añadir que no se presenta de manera clara y suficiente, como exige el Tribunal Constitucional, una conexión o vínculo entre el Sindicato que acciona y la pretensión ejercitada, puesto que dicha acción sólo incumbe a quienes podrían verse perjudicados por el establecimiento del nuevo servicio de la I.T.V..
Y, finalmente, argumenta la Administración demandada sobre la legalidad de la Orden 7578/2004, de 7 de septiembre, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, por la que se autoriza una Estación de Inspección Técnica de Vehículos de la empresa "Applus Iteuve Madrid, Sociedad Anónima", aduciendo, en esencia, que la misma respeta escrupulosamente los dictados de la normativa estatal y la limitación del otorgamiento de autorizaciones hasta la finalización de la vigencia de las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000 -limitación que prevé el artículo 2 del Decreto autonómico 223/2006, de 6 de noviembre -, y dentro del espacio exclusivo que limita cada concesión, sin que pueda impedirse que en la zona centro de Madrid se otorgue una autorización. Esto es -señala la Administración demandada-, en la Comunidad de Madrid existen once zonas concesionales en relación con las cuales se mantiene en vigor el contrato de gestión de servicio público concertado con cada una de las recurrentes, pero no en el resto, por cuanto que la normativa estatal a través del Real Decreto Ley 7/2000 y Real Decreto 833/2003 establece un nuevo sistema de autorización que en ningún caso puede decirse que conculca la legalidad.
TERCERO.- Así planteados los términos del debate, se ha de examinar en primer lugar la adecuación o no a Derecho del pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso de reposición que efectúa la resolución administrativa impugnada y que se fundamenta en no ostentar la Federación recurrente la condición de interesada en el procedimiento.
El artículo 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su número 1 , letra c), dispone que se consideran interesados en el procedimiento administrativo aquéllos cuyos intereses legítimos, individuales o colectivos, puedan resultar afectados por la resolución y se personen en el procedimiento en tanto no haya recaído resolución definitiva. Añadiendo el número 2 que las asociaciones y organizaciones representativas de intereses económicos y sociales, serán titulares de intereses legítimos colectivos en los términos que la ley reconozca. Por consiguiente si una asociación es titular de un interés legítimo colectivo, se debe considerar como interesada, y como tal puede ser parte en un procedimiento administrativo. El problema reside en determinar el alcance y fijar el contenido que debe entenderse por interés legítimo colectivo y en este sentido es esclarecedora la STC nº 203/2002, de 20 de noviembre , que con remisión a otras anteriores, en concreto a las SSTC 101/1996, de 11 junio (FJ 2), 7/2001, de 15 de enero (FFJJ 4 y 5), y 24/2001, de 29 de enero (FJ 3 ), señala que:.
«Nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio (FJ 3 ), "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 o art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo- (STC 70/1982, FJ 3 ), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982 , 37/1983 , 59/1983 , 187/1987 ó 217/1991 , entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores". Queda pues clara, dijimos en nuestra STC 7/2001, de 15 de enero , "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (FJ 5).
Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio , venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4 , "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, FJ 2 ,, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a -interés en sentido propio, cualificado o específico- (STC 97/1991, FJ 2 , con cita de la STC 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial".
En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores". Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5 )»
CUARTO.- Pues bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, resulta procedente la confirmación de la resolución administrativa recurrida, ya que la justificación que la Federación recurrente esgrime para sostener su legitimación, y que se ha expuesto en el precedente fundamento de derecho segundo, no se estima suficiente a tales fines. En efecto, de sus alegaciones no se infiere la existencia de un interés en sentido propio, cualificado o específico, en los términos antes expuestos, interés que no puede localizarse por la mera invocación de la estabilidad y la seguridad en el empleo público, sin descender a una mayor concreción en relación a esos intereses cualificados o específicos.
A este respecto se ha de señalar que en el supuesto de autos no se aprecia -y tampoco se alega- que la autorización de una nueva Estación de Inspección Técnica de Vehículos afecte de un modo inmediato a los empleados públicos, y, así, en este sentido únicamente se alude al riesgo -que se dice más que cierto- de pérdida de los actuales puestos de trabajo, consignándose igualmente que la estabilidad y la seguridad en el empleo público, que forman parte de los fines y objetivos del Sindicato, se verían quebradas si por un proceso de de autorización administrativa de un determinado servicio, se pudiera perder la condición de empleado público.
Ahora bien, se ha de tener en cuenta que no sólo la pérdida de la condición de empleados públicos se formula en términos de mera posibilidad o hipótesis, sino que además no se puede olvidar que en caso de iniciarse procedimientos al respecto, se podrían articular los mecanismos procedentes en Derecho en orden a su oportuna impugnación, máxime cuando el Sindicato recurrente hace referencia a relaciones funcionariales en el seno de la Administración demanda.
En definitiva, se ha de concluir que con las argumentaciones esgrimidas por la Federación accionante no se concreta o establece con nitidez, a juicio de esta Sección, no la legitimación abstracta que poseen los sindicatos en la defensa de los intereses de los trabajadores, sino el interés cualificado o específico que se identifica con la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y, así, las referencias al efecto han de estimarse genéricas y relacionadas con una posible o hipotética pérdida de empleo público a raíz del proceso de autorización que nos ocupa, pero sin descender en modo alguno a una mayor concreción de los intereses cualificados o específicos a que se ha hecho mención.
A lo que finalmente ha de añadirse que la existencia de un vínculo concreto entre los fines del sindicato y el objeto del debate en el recurso es la esencia que subyace en los pronunciamientos constitucionales citados, sin que sin que el principio "pro actione" o el invocado reforzamiento actual de la legitimación de los sindicatos pueda conllevar la devaluación de tales exigencias.
En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, procede confirmar el pronunciamiento de inadmisibilidad que efectúa la resolución administrativa impugnada en relación con el recurso de reposición deducido por la Federación aquí recurrente, lo que determina, sin necesidad de efectuar consideración alguna sobre el fondo del asunto, la necesaria desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo nº 54/2005 interpuesto por la Procuradora D.ª Isabel Cañado Vega, en nombre y representación de la "Federación de Servicios y Administraciones Públicas de CC.OO", contra la Resolución del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid de 29 de noviembre 2004, que acuerda declarar inadmisible, por no ostentar la condición de interesado, el recurso de reposición deducido por la citada Federación contra la Orden 7578/2004, de 7 de septiembre. Todo ello sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Dña. Margarita Pazos Pita, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
