Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 518/2015 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 509/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100282
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso administrativo número 518/2015 a instancia de D. Arsenio , representado por la Sra. Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez y asistida por el Sr. Letrado D. Antonio Jesús González Díaz, siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y ha pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente resolución, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sra. Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de D. Arsenio , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada contra las nueve diligencias de embargo que se relacionaban (número de documentos: 41 01 322 14 033652767, 41 01 322 14 033652666, 41 01 322 14 033652464, 41 01 303 14 033647414, 41 01 501 14 032724092, 41 01 501 14 032723991, 41 01 501 14 032723890, 41 01 333 14 034134030 y41 01 313 14 034495152) recaídas en expediente administrativo de apremio número 41 01 14 00179895.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso y recabado el expediente administrativo, por la parte recurrente se formalizó en tiempo y forma su demanda, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó de aplicación al caso, interesaba se dictase sentencia por la que se declare nula o se deje sin efecto la resolución impugnada, y, subsidiariamente la falta de proporcionalidad de los embargos decretados, acordando el levantamiento del embargo trabado sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad número ocho de Sevilla.
TERCERO.-La Administración demandada contestó la demanda oponiéndose e interesando su desestimación. La cuantía del recurso se fijó en indeterminada. No se acordó el recibimiento del recurso a prueba.
CUARTO.-Señalado día para su votación y fallo, tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de este recurso la conformidad a derecho de la resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada contra las diligencias de embargo que corresponden a los siguientes número de documentos: 41 01 322 14 033652767, 41 01 322 14 033652666, 41 01 322 14 033652464, 41 01 303 14 033647414, 41 01 501 14 032724092, 41 01 501 14 032723991, 41 01 501 14 032723890, 41 01 333 14 034134030 y41 01 313 14 034495152, todas ellas recaídas en expediente administrativo de apremio número 41 01 14 00179895.
El motivo principal de impugnación se refiere a la falta de debida notificación de las providencias de apremio de las que traen causa las referidas diligencias de embargo, exponiendo el recurrente que los intentos de notificación fueron dirigidos a una dirección errónea, por ser incompleta, sin que haya existido por su parte en ningún momento voluntad de dificultar la recepción de las notificaciones.
Asimismo se alegaba que los embargos practicados no respetaban, según se alega, el principio de proporcionalidad, por cuanto se acordó el embargo de tres bienes inmuebles cuyo valor excede en más de quinientos mil euros la deuda reclamada, interesando se levantase el embargo de la finca registral NUM000 cuyo valor, se alega, ha sido tasado por la propia TGSS en 471.085,59€, habiendo sido tasados los otros dos inmuebles en 287.539.84 € importe que respondería de las responsabilidades reclamadas al recurrente.
SEGUNDO.- La Administración alega que si bien es cierto concurrió el error invocado en la dirección a la que se remitieron las notificaciones de las providencias de apremio no puede apreciarse del mismo se derivase indefensión material efectiva para el recurrente por cuanto en el inmueble se reconoce solo existen dieciocho fincas, el cartero no señaló que la dirección fuese incorrecta o el destinatario desconocido, sino que expresó que el destinatario estaba 'ausente reparto' de lo que se infiere conocía a quien se dirigía el envió, realizándose dos intentos de notificación. No resulta relevante que el recurrente alegue que en el buzón no consta su nombre sino solo el piso y número pues se trata de envíos certificados que deben ser realizados a la persona, y de hecho en los envíos dirigidos a la dirección completa se han agotado los dos intentos de entrega personal y luego retirado el aviso de la oficina, lo que evidencia se trata de la misma dinámica en la notificación por medio de correo certificado. Desestimado el recurso contra la resolución que declaró la responsabilidad del recurrente, la estimación de este recurso solo comportaría una dilación en el procedimiento administrativo al exigir la notificación de la providencia de apremio y volver a practicar las diligencias de embargo sin que proceda la nulidad por la nulidad.
TERCERO.-Con carácter previo ha de apreciarse que no resulta controvertida en la demanda la efectiva existencia de las providencias de apremio de las que traen causa los embargos decretados, por lo que no cabe, en los términos invocados en la fundamentación jurídica de la demanda, apreciar la concurrencia de una causa de nulidad de pleno derecho al amparo de las previsiones del art. 61.2.e de la LRJAPyPAC pues el defecto de notificación invocado respecto de aquellas determina en todo caso una causa de anulabibilidad respecto de las diligencias de embargo en cuanto infracción de la normativa aplicable que exige la previa notificación de la providencia de apremio, pero no puede equipararse a la omisión del dictado de la providencia de apremio a la que se refiere el art. 84 del RGR , sino al incumplimiento de las previsiones del art. 87 de la misma norma .
La cuestión por lo tanto controvertida es la validez del intento de notificación personal que precede a la notificación por edictos de las providencias de apremio.
En materia de notificaciones resulta adecuado invocar la doctrina fijada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y la doctrina del Tribunal Constitucional, en esta materia que fue resumida de forma detallada y extensa en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2011, rec. 142/2008 , que aun referida a las notificaciones tributarias es de adecuada aplicación al caso que nos ocupa, señalando:
' Con carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.
Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento. La existencia de un número considerable de pronunciamientos de esta Sala aconsejan realizar un esfuerzo sistematizador que permita, sin olvidar el necesario análisis del caso, incorporar criterios interpretativos a la hora de abordar su tratamiento.
El punto de partida de esta labor no puede ser otro que, como ha señalado el Tribunal Constitucional, reconocer que los actos de notificación « cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes » ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la « finalidad material de llevar al conocimiento » de sus destinatarios los actos y resoluciones « al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva » sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2).
Y aunque el grueso de la doctrina constitucional sobre la incidencia que tienen las notificaciones defectuosamente practicadas sobre el derecho a la tutela judicial efectiva se ha forjado en el ámbito del proceso judicial, el propio máximo intérprete de la Constitución ha puesto de relieve que existen determinados supuestos en los que este derecho puede verse afectado en el ámbito del procedimiento administrativo, supuestos en los que la doctrina sentada en relación con los actos de comunicación procesal practicados por los órganos judiciales resultará aplicable 'mutatis mutandi's a las notificaciones de los actos y resoluciones efectuadas por la Administración. Así sucede, en particular: a) cuando el vicio en la notificación haya dificultado gravemente o impedido al interesado el acceso al proceso; b) cuando falte la notificación personal del inicio de la vía de apremio, aunque se haya podido impugnar la liquidación tributaria; y c) cuando en el ámbito de un procedimiento sancionador no se haya emplazado al interesado, causándole indefensión, pese a que podía ser localizado a partir de los datos que obraban en el expediente ( SSTC 291/2000, de 30 de noviembre, FFJJ 3, 4 y 5; 54/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 113/2006, de 5 de abril, FFJJ 5 y 6; y 111/2006, de 5 de abril , FFJJ 4 y 5).
Una vez reconocida la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento administrativo, resulta necesario poner de manifiesto que es doctrina del Tribunal Constitucional que, en materia de notificaciones, únicamente lesiona el art. 24 de la CE la llamada indefensión material y no la formal, impidiendo «el cumplimiento de su finalidad, tendente a comunicar la resolución en términos que permitan mantener las alegaciones o formular los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico frente a dicha resolución » ( SSTC 155/1989, de 5 de octubre, FJ 3 ; 184/2000, de 10 de julio, FJ 2 ; y 113/2001, de 7 de mayo , FJ 3), con el «consiguiente perjuicio real y efectivo para los interesados afectados» ( SSTC 155/1988, FJ 4 ; 112/1989, FJ 2 ; 91/2000, de 30 de marzo ; 184/2000, de 10 de julio , FJ 2 ; 19/2004, de 23 de febrero ; y 130/2006, de 24 de abril , FJ 6. En igual sentido Sentencias de esta Sala de 25 de octubre de 1996 (rec. apel. núm. 13199/1991), FD Cuarto ; y de 22 de marzo de 1997 (rec. de apel. núm. 12960/1991), FD Segundo).
Lo anterior implica, básicamente, en lo que aquí interesa, que si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia ( SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2).
Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos de esta Sala. En particular, hemos aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones « no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el art. 24 de la Constitución » ( Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto); hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad » ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido » ( Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero); hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado » ( Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo); hemos declarado que «(l)os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que,cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo » ( Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero); y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tantoque se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» ( Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ) EDJ2009/92424 , FD Cuarto).
En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional ' n(i) toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, ' una notificación correctamente practicada en el plano formal ' supone que se alcance ' la finalidad que le es propia ', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece ( SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2), lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» ( Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero).
Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción ( ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto), ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4). '
CUARTO.-Pues bien en el caso de autos no existe controversia sobre el carácter incompleto de la dirección obrante en las comunicaciones postales dirigidas al domicilio del recurrente, al omitirse el piso y letra, por lo que es evidente la concurrencia de la infracción invocada sin que pueda valorarse la pretendida suficiencia de la actuación del agente de correos al responder a unas valoraciones puramente hipotéticas, sobre un pretendido conocimiento del buzón correspondiente a la dirección completa, que no encuentra apoyo en el expediente administrativo. El referido error en la transcripción del domicilio hubiera devenido irrelevante si la notificación se hubiera llevado a efecto personalmente ya en el recurrente o en tercera persona, pero cuando el intento de notificación personal se presenta como infructuoso la posibilidad de acudir a la notificación edictal exige ser especialmente riguroso con la suficiencia de aquel intento de notificación personal, siendo que en el caso de autos se evidencia que el intento se remite a una dirección incompleta sin que se justifique debidamente pudiera la parte interesada haber tenido posibilidad de su efectiva recepción pues no se complementa la expresión de la ausencia de tales datos con la debida determinación de la identificación del inmueble por parte del notificador, y de hecho la circunstancia de que otras notificaciones dirigidas estas a la dirección completa fueran retiradas previo aviso, con constancia de que se encontraba ausente el destinatario en dos ocasiones, lo que permitiría inferir, a lo sumo, es que siempre se atendió al aviso en el correo que corresponde a la dirección completa, por lo que ausencia de atención cuando la dirección es incompleta no permite presumir por si una deliberada desatención ni que la documentación de aviso hubiera debido estar necesariamente a disposición del recurrente, sin que existan indicios suficientes de que esa dirección incompleta permitía alcanzar un conocimiento debido de la efectivamente correspondiente a efectos del aviso.
Por otra parte, frente a lo alegado en la contestación a la demanda, no cabe apreciar que la estimación del recurso carezca de debida significancia por cuanto impone a la Administración la notificación personal de las providencias de apremio permitiendo al recurrente su impugnación por los motivos específicos correspondientes a las mismas ( art. 86 RGR ) lo que incide en la apreciación de la efectiva indefensión material causada a aquel por la ausencia de valido intento de notificación personal de aquellas.
Por lo expuesto procede estimar el recurso anulando las diligencias de embargo por falta de debida notificación de las providencias de apremio de las que trae causa, lo que determinará la retroacción del expediente de apremio a fin de que se notifiquen aquellas en debida forma.
QUINTO.-De conformidad con las previsiones del art. 139 de la LJCA procede su imposición a la parte recurrente, si bien atendida las previsiones del apartado tercero de dicho precepto procede limitar su cuantía por todos los conceptos a la suma máxima de 1.200 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procuradora Dª. Marta Muñoz Martínez, en nombre y representación de D. Arsenio , contra la resolución de 24 de febrero de 2015 de la Dirección Provincial de Sevilla de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestimaba el recurso de alzada contra las diligencias de embargo con número de documentos: 41 01 322 14 033652767, 41 01 322 14 033652666, 41 01 322 14 033652464, 41 01 303 14 033647414, 41 01 501 14 032724092, 41 01 501 14 032723991, 41 01 501 14 032723890, 41 01 333 14 034134030 y41 01 313 14 034495152 recaídas en expediente administrativo de apremio número 41 01 14 00179895, debemos acordar y acordamos anular la resolución impugnada y las diligencias de embargo, con expresa condena en costas a la parte recurrida con el límite señalado en el fundamento de derecho quinto de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ordinario.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
