Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 509/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 430/2014 de 29 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 509/2016

Núm. Cendoj: 02003330022016100742

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2016:2495

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00509/2016

Recurso núm. 430 de 2014

Toledo

S E N T E N C I A Nº 509

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número430/14el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Carlos Miguel , D.ª Piedad , D.ª Tatiana y D.ª María Purificación , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Ricardo Díaz Núñez, contra elJURADOREGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobreJUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 2-10-2014, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada con fecha 4-8-2014 por el Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha en Expediente NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de junio de 2016 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de la resolución de este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento General.

Sometemos a revisión la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla La Mancha de fecha 4 de agosto de 2.014, expediente NUM000 , relativo a la parcela NUM001 del polígono NUM002 , suelo rústico, labor de secano, propiedad de D. Carlos Miguel , Dña. Piedad , Dña. Tatiana y Dña. María Purificación , en Yuncos (Toledo) por la que se expropian en pleno dominio 405 metros cuadrados por los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de Toledo, siendo beneficiaria la Sociedad de Carreteras de Castilla la Mancha por razón de la obra 'Modificado nº I de la Autovía de La Sagra. Tramo I; A-5 (N-V) en Valmojado- A-42 (Fátima Báñez y Alberto Fabra firman un convenio de colaboración de lucha contra la economía irregular y el empleo sumergido) en Illescas (Toledo)', habiéndose fijado un justiprecio de 774,25 euros a razón de 1,807 euros por metro cuadrado, incluyendo premio de afección.

El Jurado Regional de Valoraciones partiendo de la clasificación del suelo como rústico y de la fecha de valoración de 26-8-2009, considera de aplicación el R.D. Legislativo 2/2008, de 20 de junio- arts. 21 y 23- recurriendo al método de capitalización de rentas reales o potenciales según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración. Utiliza como tipo de capitalización el 2,827% de acuerdo con la disposición adicional séptima del Real Decreto Legislativo 2/2008 , de 21 de junio y según la última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años fijada para el 2009. Establece un precio de 1,2310 euros por metro cuadrado, que incrementa en un 50%, ascendiendo el valor del suelo a 1,8207 euros por metro cuadrado de labor secano.

La propiedad solicita la nulidad del expediente expropiatorio al haberse incurrido en vía de hecho por haberse prescindido del trámite de información pública. Realiza la valoración a fecha de 1-2-2007, fecha de aprobación del proyecto de obras y declaración de la necesidad de ocupación. Considera de aplicación la Ley 6/98, recurriendo al método de comparación. Se apoya en el dictamen emitido por el arquitecto D. Eloy con arreglo al R.D. Legislativo 2/2008, con un precio de 25,19 euros por metro cuadrado, si bien en la hoja de aprecio pidió 24,76 euros por metro cuadrado a la que se debe estar. También se remite a las valoraciones de 16,90 euros por metro cuadrado que hizo el Jurado Provincial de Toledo en las expropiaciones de la AP-41.

En conclusiones, solicita los precios que fija el perito judicial en su dictamen acompañado con la demanda y a los que ya hemos hecho alusión con la limitación de lo solicitado en la hoja de aprecio.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha defiende la legalidad y acierto de la resolución dictada por el Jurado.

Las cuestiones controvertidas que se deben resolver en el presente procedimiento son las siguientes:

1º Nulidad del procedimiento expropiatorio al haberse incurrido en vía de hecho por haberse prescindido del trámite de información pública.

2º Normativa y método de valoración aplicables de acuerdo con la fecha a la que se debe remitir la valoración. Posible valoración de las expectativas urbanísticas del suelo expropiado.

3º Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Regionales de Valoración.

4º Crítica del informe pericial emitido y valoración del suelo expropiado.

SEGUNDO.-Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Esta nulidad ya la hemos declarado para esta obra, entre otras en la sentencia de 15-4-2016 , autos 368/2014 donde señalábamos lo siguiente. 'La información pública practicada a tenor del documento nº 2 de la demanda, siendo aceptado por la JCCM en el fundamento tercero de la contestación, lo fue exclusivamente a los 'solos efectos de subsanar posibles errores en la relación de bienes derechos afectados por la urgente ocupación' Así se desprende de la Resolución de 21-10-2009 de la Delegación Provincial de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo, por la que se somete a información pública y se señalan fechas para el levantamiento de actas previas a la ocupación de los bienes y derechos afectados de expropiación forzosa por las obras comprendidas en el Proyecto: Modificado nº 1 de la autovía de La Sagra. Tramo I. (DOCM Nº 214 DE 3-11-2009)'.

c) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d)Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque seaobiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en escrito de conclusiones, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25%, doctrina de raigambre jurisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

Por tanto, y en coincidencia con lo solicitado en la demanda, procede incrementar el justiprecio en un 25%, a cargo de la Administración expropiante.

TERCERO.-Legislación aplicable.

A diferencia de las sentencias en las que hemos examinado expropiaciones realizadas para esta infraestructura motivadas por el Proyecto inicial, (expropiación objeto del procedimiento nº 780/2011, en el que se dictó la sentencia nº 677 el 14-7-2015 ) y en las que concluíamos que era de aplicación la ley 6/1998 de 13 de abril por cuanto el proyecto había sido aprobado el 1-2-2007, en el caso de autos tratándose de unModificadocon aprobación del Proyecto el 15- 6-2009 (DOCM nº 124 de 29-6-2009), la ley de aplicación es el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio por la DT 3 ª, tal y como hace el Jurado.

CUARTO.- Método de valoración.Valoración de las expectativas urbanísticas que pudieran tener los terrenos.

El planteamiento de la demanda justifica la existencia de expectativas tanto si es de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, como si lo es el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio.

Es sabido que si es de aplicación la primera, el método primero de valoración, que es el de comparación, (Art. 26) posibilitaba claramente tener en cuenta las llamadas 'expectativas urbanísticas'; otra cosa sería que existieran y se acreditaran en el caso concreto; concepto no recogido en cambio en la segunda, que parece excluirlas al abandonar el método de comparación y recoger únicamente el de capitalización de rentas (Art. 23), y porque expresamente lo dice. Se recoge en cambio el denominado 'factor de localización', por el cual se podía incrementar el valor de capitalización hasta el máximo del doble; incremento máximo que ha sido declarado inconstitucional ( STC de Pleno 141/2014, de 11 de septiembre ), lo que abre la puerta a que el Tribunal, en el caso concreto, pueda elevar el estricto valor de capitalización hasta obtener el valor 'real o de mercado del bien expropiado'. Como ha hecho el Jurado Regional.

Como ya anticipamos la ley aplicable en el caso concreto, coincidiendo con las apreciaciones del Jurado Regional es Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de Junio por aplicación de la DT 3 ª. Esta aplicación descarta en principio la apreciación de expectativas y la aplicación del método de capitalización de rentas al que ha recurrido el Jurado.

QUINTO.-Determinación del justiprecio.

Presunción de acierto de las resoluciones de los Jurados Regionales de Valoraciones. Crítica del informe pericial de parte y valoración del suelo expropiado.

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la clasificación urbanística de los terrenos objeto de expropiación, y, en consecuencia, su valoración. Ninguna de las partes ha discutido la clasificación del suelo como rústico.

a)Exposición de las posiciones de las partes.

El Jurado valora por capitalización de rentas de los terrenos expropiados, de labor secano, a razón de 1,2138 para el modificado con un tipo de capitalización del 2,827, última referencia publicada por el Banco de España del rendimiento de la deuda pública del Estado en mercados secundarios a tres años, para el año 2009 para el caso del modificado. Dicho precio lo incrementa en un 50% hasta llegar a 1,8207 euros por metro cuadrado

El recurrente valoró las fincas expropiadas apoyándose en el dictamen emitido por el arquitecto D. Eloy tasa con arreglo a la Ley 6/98, como si se tratase de suelo destinado a viviendas de V.P.O. de acuerdo con el método residual estático con un precio para el metro cuadrado de 25,19 euros.

También recurre la parte a los precios establecidos por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la autopista de Peaje AP-41 de acuerdo con el Anejo 17 que fueron de 4,65 euros por metro cuadrado para el suelo de secano; 7,20 euros por metro cuadrado para el olivar de secano; 8,50 para la viña de secano y 10 para el regadío. Sin embargo tratándose de fincas rústicas con expectativas, próximas al casco urbano y en una comarca de gran desarrollo urbano e industrial, próxima a Madrid y Toledo, admite una valoración de 16,90 euros por metro cuadrado.

b)Presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional de Valoraciones.

La parte demandada, al contestar a la demanda, invoca expresamente la presunción de acierto de dicho jurado de valoración. Pues bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto planteado, es preciso comentar brevemente la cuestión relativa a la invocada presunción de acierto del Jurado Regional de Valoraciones.

Nos hallamos aquí ante una resolución del Jurado Regional de Valoraciones, de la cual, como hemos detallado gráficamente ya en numerosas sentencias anteriores, como la de 28 de julio de 2011 , y pese a los alegatos de la Administración y de la beneficiaria, no cabe apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial; no existe la misma presunción de objetividad derivada del origen de los miembros del órgano.

La doctrina del Tribunal Supremo sobre la 'presunción de acierto' está íntimamente vinculada a esta concreta composición de los Jurados Provinciales, composición que, sin perjuicio de, naturalmente, reconocer la constitucionalidad de la institución una vez que se ha pronunciado el Tribunal Constitucional (sentencias 251/2006 y 315/2006), no puede predicarse semejante en el caso del Jurado Regional , a la vista de su composición, ni por tanto puede considerarse merecedor este último órgano de la presunción de acierto mencionada. En la composición del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa concurren dos miembros de vinculación directa con la Administración pública, aunque no necesariamente la Administración expropiante (el Abogado del Estado y el funcionario técnico designado por la Administración periférica del Estado) frente a tres que poseen claras notas de independencia (que no de representación de los intereses del particular, como insiste en decir el Tribunal Constitucional), tal como el Presidente, Magistrado de la Audiencia Provincial, un representante de la Administración colegial, y un Notario. Por el contrario, en el Jurado Regional nos encontramos con un Presidente designado por el Consejero, dos Letrados de la Comunidad Autónoma, dos técnicos facultativos al servicio de la Comunidad Autónoma, tres técnicos facultativos elegidos por la Federación de Municipios y Provincias y en su caso un representante de la Corporación Municipal o Provincial expropiante (con voz y sin voto sin voto); todos ellos pues, designados y/o dependientes de las Administraciones Públicas, y sólo un representante colegial como miembro no de designación administrativa.

Esto no quiere decir nada en contra a la preparación técnica y capacidad de los miembros del Jurado Regional de Valoraciones; pero dicha preparación es sólo una de las razones que llevaron al Tribunal Supremo a fijar la doctrina de la presunción de acierto del Jurado, siendo la otra la imparcialidad de sus miembros, imparcialidad que, a la vista del origen de los mismos, no es dable presumir. Sin que por supuesto ello implique juicio alguno peyorativo, en absoluto, sobre la concreta forma en que cada uno de los miembros del Jurado Regional ejerza sus funciones. Pero una cosa es eso y otra la posibilidad de construir una teoría sobre la presunción de acierto de sus decisiones, que no resulta posible a la vista del origen y vinculación de sus miembros.

El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de noviembre de 2012 (recurso de casación 61/2010 ), con cita de otras anteriores, en el sentido, tras hacer alusión al criterio de libertad valorativa que siguió esta Sala en el caso allí enjuiciado en atención a la nulidad que se apreció del expediente expropiatorio, con lo que la presunción de acierto se revelaba en ese caso como intranscendente para la solución de la litis, añade que 'Pero es que, además, aún cuando se discrepara de la anterior consideración, debe advertirse que lo decisivo para la resolución del recurso no es si la Sala de instancia acierta en sus consideraciones de naturaleza formal al cuestionar la presunción de acierto y sí, si a la vista de las actuaciones y en especial de la prueba practicada, la decisión que en ella se adopta se ajusta a derecho. Así lo expresamos entre otras sentencias en la de 3 de mayo de 2012 (recurso de casación 2030/2009 ) y las en ella citadas'.

Se trata, en definitiva, de un problema que debe ser resuelto a la vista del análisis que el Jurado Regional de Valoraciones hace de la normativa de aplicación a la hora de valorar los bienes y derechos objeto de expropiación. Por otro lado, el criterio de esta Sala no quiere decir, como ya hemos matizado en anteriores ocasiones, que la propiedad no deba aportar alguna clase de prueba que pueda reputarse suficiente para justificar el valor que defiende; aunque desde luego sin tener que oponerse a un obstáculo semejante al que supone, jurisprudencialmente, la 'presunción de acierto' de los Jurados Provinciales de Expropiación de creación estatal. Es lo cierto que, al ser dicha presunción en todo caso iuris tantum, por lo que la parte demandante puede acreditar el desacierto del Jurado en la valoración de los bienes expropiados en el curso del proceso y por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho.

c)Aplicabilidad al presente caso de criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo en la expropiación de la autopista de peaje AP-41 (Madrid-Toledo). Y en la obra'Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante' en el término municipal de Seseña.

Entiende la parte actora, en base a los informes ya mencionados, que el valor puramente agrario de los terrenos asciende a 4,65 €/m2 para el cereal secano; 7,20 para el olivar de secano; 8,50 para la viña de secano y 10 para el regadío, valor que fue el que se aplicó por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo para la fijación de los justiprecios de las fincas afectadas por la construcción de la AUTOPISTA DE PEAJE MADRID-TOLEDO (AP-41), para las fincas de labor secano y de regadío. Si bien al final se inclina por las valoraciones otorgadas por ADIF en las expropiaciones para el nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante a su paso por Seseña.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse, rechazándola, en relación con una pretensión similar en numerosas sentencias. Así, en la de 26 de junio de 2014 (recurso 293/2010 ), hemos señalado que 'Esta forma de actuar no puede ser compartida, en primer lugar porque la aplicación de los valores del anejo 17 y su aceptación para la AP-41 se fundó, según consta en la doctrina de la Sala sentada en relación con los justiprecios expropiatorios de la AP-41, en muy buena medida, en la aplicación del principio de los actos propios respecto de una concesionaria de autopistas que había licitado sobre la base de dicho valor (así, Sentencia: 376/2013, de 14 de mayo, recurso 45/2009 entre otras innumerables dictadas por la Sala). De hecho, cuando se ha pretendido la extensión de estos valores a otros proyectos expropiatorios en la zona, la Sala lo ha denegado precisamente porque no concurría el principio de los actos propios oponibles a la parte que ha incurrido en los mismos (así, sentencias de la Sala Sentencia núm. 133/2014 de 10 marzo, recurso 396/2010 , 140/2014, de 11 de marzo, recurso: 387/2010 , Sentencia: 79/2014, de 11 de febrero, recurso: 389/2010 ).'

Tampoco pueden hacerse extensivas las valoraciones realizadas para las fincas expropiadas afectadas por la obra del Acceso ferroviario de alta velocidad a Levante a su paso por Seseña, teniendo en cuenta que se trata de obra distinta a la que en este caso se contempla con distinta beneficiaria y diferentes fincas expropiadas. El perito de parte le da mucha importancia que se trate de una misma comarca donde se encuentras las fincas sometidas a comparación. Sin embargo la gran distancia por carretera (unos 35 kilómetros), entre otras cosas, que existe entre Seseña y la localidad de El Viso de San Juan, además de la orografía y numero de habitantes (3.319 el Viso de San Juan y 21.121 Seseña), impide realizar la equiparación pretendida.

En consecuencia, no podemos hacer extensivos los valores aplicados en dicha actuación expropiatoria a otro proyecto de obras y a resoluciones de otro Jurado, en este caso el Regional de Valoraciones, donde las circunstancias son diferentes, en especial, que aquí no nos encontramos ante un acto propio de la Administración expropiante que así lo justifique ni con fincas asimilables.

d)Valoración de la prueba practicada.

En el presente caso se ha practicado prueba pericial de parte consistente en el dictamen del arquitecto Sr. Eloy que valora el suelo como si fuera urbano y se tratase de viviendas de V.P.O. por el método residual estático, cualidad que evidentemente no tiene dicho suelo que se presenta y califica como rústico. Aparte de la mayor independencia y objetividad que se presume en una pericial de parte resaltamos que en este caso debemos desechar las valoraciones con arreglo desechado con arreglo a la normativa aplicable. En cuanto a la valoración por comparación ya apuntábamos que los precios otorgados por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo se refieren a fincas de localidades distintas, que nada tienen que ver con las aquí contempladas que se refiere a localidad diversa con diferencias orográficas, de distancia y habitantes significativas. Además de estas circunstancias es de apreciar que nos encontramos con obras distintas con estudios diferentes y beneficiarias distintas. Ante esta amplitud de circunstancias que se paran las valoraciones de una y otra clase de fincas no se puede pretender la asimilación en términos de tasación de unas con otras.

En periodo de prueba se ha aportado el dictamen del arquitecto técnico D. Sebastián que aplicando el D. D. 1492/2011 obtiene un precio de 0,96 euros por metro cuadrado al que aplica un factor de corrección de 2 para obtener un precio final de 1,93 euros. Como vemos el precio del suelo que obtiene es inferior al concedido por el Jurado, debiendo destacarse que como hemos declarado en innumerables sentencias el citado Real Decreto entró en vigor el 10 de noviembre de 2011 y como la fecha a la que deben valorarse los bienes es la de la notificación del requerimiento para la presentación de la hoja de aprecio que se hizo el 15-4-2011 -folio 14 del expediente administrativo- es evidente que no resulta de aplicación al caso.

Ahora bien y de acuerdo con los dictámenes periciales emitidos y teniendo en cuenta la proximidad de la finca al casco urbano de Yuncos el valor base calculado por el Jurado en 1,2138 euros por metro cuadrado se debe multiplicar por dos tal y como dictamina el Sr. Sebastián , obteniendo un resultado de 2,4276 euros por metro cuadrado.

No se ha acreditado con las pruebas practicadas que la superficie ocupada fuera superior a la determinada por el Jurado.

SEXTO.-Fijación de la indemnización.

En base a las anteriores consideraciones, fijamos del siguiente modo la indemnización correspondiente a la finca a que se refieren las presentes actuaciones.

405 m2 X 2,4276 euros = 983,18 euros

5% de premio de afección = 49,16 euros

25% por nulidad = 258,08 euros

Total: 1.290,42 euros

A la cantidad anterior se le añadirán los intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación de la finca.

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes al estimarse el recurso en parte y por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos en parte el recurso contencioso-administrativo.

2.ºAnulamos en parte la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de Castilla-La Mancha recurrida.

3.ºDeclaramos la nulidad del procedimiento expropiatorio.

4.ºFijamos la indemnización a satisfacer al recurrente, incluida la correspondiente por nulidad del procedimiento, en la cantidad total de 1.290,42 euros y con abono de los correspondientes intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación de la finca. El pago de los 258,08 euros con sus intereses legales correrá a cargo de la Administración expropiante.

5. ºNo hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.


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