Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 509/2022, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2021 de 30 de Mayo de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: RUBIERA ALVAREZ, JORGE GERMAN

Nº de sentencia: 509/2022

Núm. Cendoj: 33044330012022100500

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2022:1756

Núm. Roj: STSJ AS 1756:2022

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G:33044 33 3 2021 0000386

SENTENCIA: 00509/2022

RECURSO: P.O.: 399/2021

RECURRENTE: D. Mateo

PROCURADOR: D. José Antonio Iglesias Castañón

RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Álvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 399/2021, interpuesto por D. Mateo, representado por el Procurador D. José Antonio Iglesias Castañón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Carlos Guerrero Arias, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JORGE GERMÁN RUBIERA ÁLVAREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 26 de noviembre de 2021, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.-Actuación impugnada y posición de la parte actora.

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 7-4-2021 por la Jefatura de la 14ª Zona de la Guardia Civil de Asturias, que resuelve desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 6-2-2021, dictada por la Intervención de Armas y Explosivos de la Comandancia de Gijón, que acuerda la denegación de la licencia de armas 'E', solicitada.

Se señala en la demanda que con fecha 17-11-2020 se presentó por el demandante solicitud de expedición de licencia de armas tipo E, ante la Intervención de Armas y Explosivos de Avilés, acompañando a la misma la documentación prevenida legalmente, entre otros, el certificado médico que acredita el cumplimiento por el solicitante de las aptitudes psicofísicas exigidas para tener o usar un arma.

Sigue la demanda que el 13-1-2021 se acuerda por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Gijón el inicio del procedimiento E 02/21, de denegación de licencia de armas tipo 'E' por la existencia de antecedentes de conducta en el solicitante. Frente a dicho acuerdo se presentó escrito de alegaciones con prueba documental, en el que se invocaba que los 'antecedentes de conducta' (penales y policiales) citados en dicha resolución ya habían sido cancelados y/o archivados y que no se había desvirtuado con prueba suficiente alguna la aptitud del solicitante para la tenencia de armas, la cual resulta acreditada por virtud de los informes médicos y psicológicos de aptitud aportados. En fecha 6-2-2021 se resuelve denegar dicha licencia de armas por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de Gijón, frente a la cual se interpone recurso de alzada el día 18-3-2021, cuya desestimación constituye el objeto de la presente impugnación jurisdiccional.

Se indica que no existen más circunstancias valoradas en la resolución impugnada que la existencia de los 'antecedentes de conducta' citados en la misma, los cuales se refieren a antecedentes penales y policiales que, a fecha de hoy, se remontan en el tiempo a más de cuatro años desde el último realmente computable (23-4-2017) y que han sido ya cancelados y/o archivados, resultando insuficientes como motivación para la denegación, sin más, de la licencia de armas tipo 'E' solicitada.

Se añade que dichos antecedentes desfavorables de conducta son completamente ajenos al uso de un arma de fuego por el actor y a que pueda representar un riesgo propio o ajeno. No se utilizó o usó arma de fuego alguna, ni se profirió amenaza en ese sentido, ni existe condena con pena alguna afecta al arma o sanción administrativa en ese sentido.

Se afirma que en la resolución denegatoria de la licencia de armas de 6-2-2021 se ofrece una versión de los hechos distorsionada tendente a criminalizar al actor, la cual se contradice con el contenido del auto de fecha 24-4-2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia.

Se aduce que no han sido desvirtuados de contrario los informes médicos y psicológicos de aptitud y capacidad aportados por el recurrente y que certifican la posesión por el recurrente de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas, así como los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida. Ni siquiera existe un informe negativo de conducta ciudadana del actor emitido por la Guardia Civil con fecha posterior al último antecedente computable (23-4-2017).

Señala el actor que el órgano judicial que resolvió la causa penal reseñada en los antecedentes, por virtud de sentencia nº 115/2016 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés ya acordó en su momento que le fuese entregada de forma inmediata el arma de fuego al recurrente, toda vez que no ha sido condenado a pena alguna afecta al arma.

Como fundamentos de derecho se alega que se infringe el art. 98.1 del Reglamento de Armas así como la jurisprudencia que lo interpreta, en el sentido de que la denegación de la licencia ha de ser motivada y deben concurrir elementos subjetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, invocando a su favor varias sentencias.

Asimismo, se aduce que con la resolución denegatoria de la licencia de armas tipo 'E' solicitada se estaría aprobando una consecuencia limitativa y negativa de los derechos del actor por unos hechos sucedidos hace más de cuatro años, que ya fueron objeto de condena, con sanciones penales y administrativas cumplidas, con vulneración del principio non bis in ídem, es decir el derecho a no ser castigado doblemente por unos mismos hechos.

SEGUNDO.-Posición de la Administración demandada.

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso interpuesto, indicando que las resoluciones administrativas denegatorias de licencia de arma (tipo E) son conformes con la legalidad, a tenor de los antecedentes de conducta del recurrente que se describen en el expediente administrativo, que le hacen incurrir en la causa de denegación aplicada. Se añade que la Administración goza en este campo de amplia discrecionalidad y, en el caso, ha sido acreditada de manera objetiva la peligrosidad que inhabilita al recurrente para ser destinatario de la licencia de arma de fuego.

TERCERO.-Marco normativo y jurisprudencial.

Hemos de partir del art. 98.1 del Reglamento de Armas que dispone: 'En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno, la seguridad pública, la seguridad ciudadana, la defensa nacional y el interés general. Entre otros extremos, el hecho de haber tenido una condena por un delito doloso violento se considerará indicativo de dicho riesgo'.

Sobre las facultades que asisten a la Administración demandada en cuanto a la concesión de licencias de armas, ha sido doctrina consolidada largamente por el Tribunal Supremo la de que la potestad que en este sector de actividad atribuye a aquélla el ordenamiento jurídico es de carácter discrecional y debe ser ejercitada de modo restrictivo.

Como señala la STS de 28 de diciembre de 2012 (rec. 3080/2012): 'Efectivamente, no existe un derecho a obtener licencia de armas, pues su expedición tiene un carácter restrictivo y se limitará a supuestos de estricta necesidad [ artículo 7.1.b) de la ya citada Ley Orgánica 1/1992], como así lo hemos declarado en numerosas sentencias ( SSTS de 21 de mayo de 2009, RC 500/2005, de 27 de noviembre de 2009 RC 6374/2005, de 22 de enero de 2010 RC 459/2006 y de 20 de septiembre de 2010 RC 2424/2006). En todo caso, su denegación ha de ser motivada, pues los actos discrecionales no son ajenos a esta exigencia general de motivación de los actos administrativos ex artículo 54.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. También hemos dicho en anteriores sentencias que la ausencia de elementos objetivos suficientes que evidencien un riesgo propio o ajeno, impiden adoptar una consecuencia desfavorable en orden a la licencia de armas, STS de 13 de julio de 2011 RC 389/2008, y de 30 de junio de 2011 (RC 3143/2008), ambas en relación con la revocación de una licencia de armas tipo 'D', entre otras. No obstante, debemos tener en cuenta que, aun partiendo de este criterio restrictivo, el examen de cada caso requiere que sean tomadas en consideración y valoradas las específicas circunstancias que en él concurran.(...) En esta materia venimos diciendo que 'la valoración de la aptitud para el uso de las armas, a que se refiere el artículo 98.1 del Reglamento citado, debe basarse en una apreciación global de todos los datos disponibles de la conducta del solicitante, que no resultan ajenos a la concurrencia, o no, de antecedentes penales, o a la cancelación, o no, de los mismos'. En este sentido hemos declarado que 'la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros' STS de 21 de enero de 2010 dictada en el recurso de casación nº 7652/2005'.

Asimismo, la STS de 19 de enero de 2012 (rec. 1288/2010) dispuso: 'Por tanto, un correcto entendimiento del precepto reglamentario lleva a considerar que procederá la denegación de la solicitud de licencia de armas o la revocación de la autorización previamente concedida cuando se constate que no se cumplen las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros.'

E igualmente la STS de 29 de septiembre de 2016 (rec. 3297/2015) insiste afirmando que: 'Esta Sala ha mantenido en constante jurisprudencia que no toda infracción de carácter penal supone automáticamente que la persona condenada carezca de las condiciones físicas o psíquicas necesarias para ser titular de licencia de armas y poseer armas. Así, tanto si hay una condena penal como en ausencia de ella, lo que determina la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de una licencia de armas, al margen del cumplimiento de los restantes requisitos que la reglamentación exige, es la ausencia de hechos o circunstancias que revelen agresividad, inestabilidad psicológica o emocional o cualesquiera otra tendencia personal que razonablemente pueda considerarse un indicio de que el uso de armas constituya un peligro para el propio sujeto o para las demás personas.'

CUARTO.- Caso concreto.

La resolución recurrida se fundamenta en la existencia de antecedentes desfavorables en la conducta del recurrente, que se recogen en el segundo antecedente de hecho de la resolución de 6-2-2021:

1. Denunciado como supuesto autor de una falta de injurias con fecha 8-4-2014 por insultos a una vecina.

2. Denunciado como supuesto autor de una falta de amenazas con fecha 13-4-2014 por amenazas de cortar el cuello a un vecino.

3. Imputado como supuesto autor de un delito de amenazas con fecha 3-8-2014.

4. Con fecha 2-3-2017 le fue denegada la licencia tipo E por el Delegado del Gobierno en Asturias por los hechos que constan en el punto anterior y que dieron lugar a la sentencia 115/2016 de fecha 22-4-2016 dictada por el Juzgado nº 2 de lo Penal de Avilés, apelada en la Audiencia Provincial nº 3 de Oviedo, que le condenaba por un delito de amenazas leves.

5. Denunciado el 1-6-2015 por hacer fotografías y grabaciones de vídeo a los clientes del bar sito en el bajo de su domicilio.

6. Denunciado el 19-1-2016 por insultos y vejaciones al médico que atendía a un paciente (padre del solicitante).

7. Denunciado el 1-3-2017 a la Ley 4/2015 por falta de respeto a los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ocurridas en las dependencias de la Intervención de Armas y Explosivos de Avilés. Habiendo extinguido la responsabilidad administrativa con el pago el día 11-9-2017 de la sanción económica impuesta (100 euros).

8. Detenido el 23-4-2017 como supuesto autor de un delito leve de amenazas a un particular y de atentado a agentes de la Autoridad. Diligencias nº NUM000 del Puesto de la guardia civil de Soto del Barco. Por estos hechos el Juzgado de Primera instancia e Instrucción nº 1 de Pravia abrió actuaciones, pieza de situación personal nº NUM001 decretando la libertad de Don Mateo y dictando el sobreseimiento respecto al delito contra el orden público sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse de su comportamiento para con los agentes de la Guardia Civil.

9. Por los hechos que constan en el apartado anterior fue denunciado el 23-4-2017 como autor de tres infracciones graves a la Ley 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana (desobediencia y resistencia a la autoridad en el ejercicio de sus funciones; portar, exhibir o usar armas; desórdenes en las vías, espacios o establecimientos públicos). Por estos hechos la Delegación del Gobierno en Asturias inició expediente sancionador nº NUM002, por infracción de los arts. 36.03, 36.06 y 36.10 de la citada Ley, imponiéndole una sanción de 1.200 euros.

10. Denunciado el 25-4-2017 por insultos a un vecino.

11. Denunciado el 1-2-2018 como presunto autor de quebrantamiento de una orden de alejamiento.

Se aduce por el recurrente que los antecedentes de conducta citados en la resolución recurrida se refieren a antecedentes penales y policiales que, a fecha de hoy, se remontan en el tiempo a más de cuatro años desde el último realmente computable y que han sido ya cancelados y/o archivados, resultando insuficientes como motivación para la denegación y se añade que se trata de antecedentes ajenos al uso de un arma de fuego.

Sin embargo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2010, recurso 7652/2005, la mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996) ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros.

Y el examen de los antecedentes de la conducta del recurrente, ponen de manifiesto un comportamiento social que no resulta muy acorde con el uso de armas, en cuanto es proclive a la creación de situaciones conflictivas no esporádicas, que merecen una valoración negativa a los efectos de cumplir con el requisito de la idoneidad y deseable serenidad y buena conducta cívica que debe imperar en quien aspira al otorgamiento de un permiso de armas.

El hecho de haber sido condenado por un delito de amenazas leves o la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por portar, exhibir o usar armas (aunque esta fuera una navaja multiusos según se dice en la demanda) no son circunstancias ajenas a la tenencia y utilización de un arma de fuego, sino que permiten predecir un escenario de potencial riesgo para terceros, en cuanto ponen de manifiesto una conducta incompatible con la prudencia y serenidad que resultan exigibles a quien aspira a obtener una licencia de armas, quien ha de mantener en sus relaciones sociales la debida templanza y conducirse con el necesario sosiego a fin de evitar situaciones que puedan desembocar en un uso inadecuado de dicha arma, en una materia en la que rige el principio de prevención, que obliga a valorar un comportamiento intachable en el solicitante de la licencia en el sentido de no atisbar un mínimo peligro de una utilización incorrecta del arma que pueda causar un riesgo propio o ajeno.

A lo anterior se añade que las numerosas denuncias contra el recurrente han desencadenado continuas intervenciones de las fuerzas del orden, con menoscabo del principio de convivencia en la comunidad en la que habita y de resolución pacífica por las vías legales de los conflictos que pueden generar las relaciones sociales.

Aunque se sostiene por el recurrente que han transcurrido más 4 años desde el último 'antecedente de conducta', lo cierto es que, como ya hemos visto, el mismo fue denunciado el 1-2-2018 como presunto autor del quebrantamiento de una orden de alejamiento y aunque consta en el expediente el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Instrucción de Pravia de 13 de febrero de 2018, que acuerda el sobreseimiento provisional del procedimiento, lo cierto es que supone una nueva manifestación de las actuaciones policiales y judiciales que provoca la actuación del actor que, a la vista de los antecedentes ya reseñados, no constituye una actuación aislada, sino que se ha repetido en el tiempo, lo que evidencia un comportamiento que le lleva a verse implicado en situaciones conflictivas, que aconsejan la denegación del permiso solicitado para evitar los posibles riesgos que las mismas puedan generar.

La devolución del arma intervenida, acordada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Avilés se realiza en el curso de la causa penal seguida contra el recurrente, cuando desaparece el motivo de la intervención o se ha cumplido la condena impuesta en su día, pero ello no prejuzga la necesidad de valorar su conducta y su idoneidad para ser poseedor de un arma en la resolución que pone fin al procedimiento administrativo de renovación de licencia de armas tipo 'E', cuestión ésta que queda extramuros del proceso penal y se rige por las normas administrativas de aplicación.

El recurrente sostiene que los informes médicos y psicológicos aportados certifican la posesión de las aptitudes físicas y psíquicas adecuadas para la conservación, mantenimiento y manejo de las armas. Así, se ha aportado un informe del Centro Psicotécnico Areces de 10 de noviembre de 2020 que contiene un dictamen médico y psicológico positivos. Igualmente se aportó un informe del Centro de Salud Mental II Avilés de 7 de febrero de 2017, en el que se recoge que realiza seguimiento desde octubre de 2008, por clínica ansioso-depresiva persistente compatible con el diagnóstico de distimia y que a largo de su seguimiento no se recoge presencia de ideación auto/heteroagresiva, añadiendo que conserva capacidad de juicio crítico. También consta en el expediente un informe pericial del psiquiatra Don Carmelo de 10 de febrero de 2017, en el que se concluye que Don Mateo padece en la actualidad una distimia, cuadro clínico de más de 8 años de evolución, estable a nivel psicopatológico. Se encuentra en tratamiento psicofarmacológico desde 2008, acudiendo periódicamente a las citas de revisión acordadas con su Psiquiatra de referencia, mostrando una adecuada adherencia y conocimiento de su tratamiento y conciencia de enfermedad. No se aprecia en la exploración psicopatológica merma en su juicio de realidad. Y no se recoge en su historial presencia de ideación ni intencionalidad ni planificación auto y/o heteroagresiva.

Los precedentes informes no excluyen las consideraciones anteriormente realizadas sobre la correcta valoración efectuada por la Administración en la resolución recurrida de las circunstancias personales que concurren en el recurrente para denegar la licencia de armas solicitada.

Así, en el informe del Dr. Carmelo se recoge una nota aclaratoria en la que se indica que el mismo es el resultado de una evaluación psicopatológica referida solo a las circunstancias concretas del contexto en que fue solicitado y por tanto no debe utilizarse en casos ni momentos diferentes a este, añadiendo que si se produjese una modificación sustancial en alguna de las circunstancias consideradas procedería una nueva evaluación.

Pues bien, tras la fecha de confección de dicho informe (y del realizado por el Centro de Salud Mental II de Avilés) al solicitante le constan varios antecedentes de conducta desfavorables, entre ellos una detención por un delito leve de amenazas a un particular y de atentado y una denuncia por tres infracciones graves a la Ley 4/2015, hechos estos que no han podido ser valorados en los mencionados informes en cuanto a su posible repercusión sobre las condiciones necesarias para tener un arma, y respecto al informe del Centro Areces carece de la debida motivación, en cuanto a la calificación como 'positivo' de los dictámenes a que se refiere.

La valoración conjunta de la prueba practicada, con arreglo a la sana crítica, conduce, en este caso, a otorgar prevalencia a los antecedentes de conducta que se reflejan en la resolución recurrida, en cuanto a la falta de idoneidad del actor para para que le sea otorgada la licencia interesada, pues evidencian una tendencia del mismo hacia un comportamiento social que desaconseja la posesión de armas en orden a evitar un uso indebido o inadecuado de las mismas, con el peligro que ello comporta, por parte de quien ha demostrado una conducta que no resulta muy acorde con dicha posesión. Debemos insistir en que no existe un derecho subjetivo a poseer armas y que en su autorización deben seguirse unos criterios restrictivos, debiendo denegarse donde existe un escenario de riesgo para la seguridad pública, como es el caso.

La resolución recurrida no infringe el principio non bis in ídem.

Ya la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1998, recurso 8759/1992, señalaba que: 'Al no constituir la revocación de una autorización discrecional, por desaparición de las condiciones que justifican su otorgamiento, una manifestación del derecho punitivo del Estado sino el imprescindible control administrativo de la subsistencia de las circunstancias, aptitudes y condiciones exigibles para ser titular del permiso y licencia concedidos, no cabe la invocación de la prescripción de la acción, ni de la falta de acción típica o del principio 'non bis in idem'. Y posteriormente añade que: 'como hemos expuesto, no se está ante el ejercicio de una potestad sancionadora de la Administración sino ante el control que ésta ha de ejercer sobre la tenencia y utilización de las armas, velando para que quienes sean titulares de permisos y licencias posean las aptitudes y conducta adecuadas para preservar su correcto uso y conservación'.

Más recientemente, la sentencia del TSJ de Galicia de 17 de junio de 2020, rec. 4201/2019, señala que 'no concurren los presupuestos para considerar que se infrinja el non bis in ídem puesto que una cosa son las sanciones penales y otra distinta el tener en cuenta esas condenas para deducir la peligrosidad y considerar la improcedencia de la concesión de la licencia de armas, que no tiene además carácter sancionador'.

En este mismo sentido, la sentencia del TSJ de Cataluña de 5 de junio de 2020, rec. 238/2018, afirma que: 'el procedimiento administrativo de revocación de la licencia no tiene naturaleza sancionadora, de manera que no existe vulneración del principio 'non bis in idem' ni tiene como objeto la punición de una infracción típica. El procedimiento administrativo iniciado para la revocación de la licencia tiene como objeto la de determinar la subsistencia de las circunstancias, aptitudes o condiciones exigibles del recurrente para ser titular de la licencia sin que esté condicionado al resultado de un eventual proceso penal que pudiera seguirse por los hechos'.

Asimismo, la sentencia del TSJ de Madrid de 25 octubre 2019, recurso 1345/2018, afirma que: 'Partiendo de doctrina consolidada de que en un caso de autorización administrativa como la presente no rigen los principios del derecho penal (presunción de inocencia, non bis in ídem, certeza de hechos en condena firme, etc.), sino la valoración de una conducta desde la perspectiva de si la misma protagonizada por el aspirante o titular de esa autorización, en este caso de una licencia de armas del tipo D, pueda constituir un peligro para él para terceros'.

En efecto, en el presente caso no se ha impuesto al recurrente sanción alguna, lo que impide considerar que se infrinja el invocado principio de non bis in ídem, pues la resolución recurrida se limita a valorar si la conducta del recurrente reúne los requisitos exigidos para la concesión de la licencia, considerando la Administración que dicha conducta no es la apropiada para la tenencia y uso de armas, criterio que esta Sala comparte, y es por todo ello que el recurso ha de ser desestimado.

QUINTO.-Costas.

Procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente, hasta una cifra máxima de 300 euros, más el IVA correspondiente si procediere ( art. 139.1 y 4 de la LJCA).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón en nombre y representación de Don Mateo contra la resolución del Jefe del Mando de Operaciones de la Guardia Civil de 7-4-2021, por resultar la misma conforme a derecho; con imposición de costas a la parte recurrente en la forma establecida en esta resolución.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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