Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 509/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 624/2020 de 02 de Junio de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: IRANZO CEREZO, JOSE DAMIAN
Nº de sentencia: 509/2022
Núm. Cendoj: 28079330102022100443
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:6996
Núm. Roj: STSJ M 6996:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2020/0015105
Procedimiento Ordinario 624/2020
Demandante:D./Dña. Moises, SALIX TECH y THYMUS HABITAT PROMOCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. JUAN ANTONIO ESCRIVA DE ROMANI VERETERRA
Demandado:CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE ORDENACION TERRITORIAL Y SOSTENIBILIDAD
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 509/2022
Presidenta:
Dª. FRANCISCA ROSAS CARRIÓN
Magistrados/as:
Dª. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
En Madrid, a 2 de junio de 2022.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. antes expresados/as, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el Número 624/2020 y seguido por el Procedimiento Ordinario, en el que se impugna la Orden Nº NUM000, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden Nº NUM001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación ' Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves 'Encinares del río Alberche y río Cofio' [Expediente NUM002].
Habiendo sido parte demandada en las presentes actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad de Madrid, Sr. Espinal Manzanares.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en esta Sala escrito por el que el Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra, actuando en la representación que ostenta de D. Moises y de las entidades THYMUS HABITAT PROMOCIONES, S.L. y SALIX TECH, S.L., bajo la dirección del Letrado Sr. Cartas Carrión, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la actuación descrita en el encabezamiento. Dicho recurso quedó registrado con el Número 624/2020.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de Sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- Por su parte, la demandada, en el escrito de contestación y con base en los hechos y fundamentos de derecho en el mismo contenidos, interesó el dictado de Sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo el día 6/5/22, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de esta resolución, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso, motivos en que se funda y pretensión actuada.
1. Se interpone por la representación de D. Moises y de las entidades THYMUS HABITAT PROMOCIONES, S.L. y SALIX TECH, S.L. recurso contra la Orden Nº NUM000, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden Nº NUM001, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en fecha 16/3/18 por los perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación ' Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves 'Encinares del río Alberche y río Cofio'
2. En disconformidad con las actuaciones objeto de impugnación, el Suplico se dirige a que se anulen las mismas y se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración, condenándose a la demandada a indemnizar en las siguientes cantidades:
-1.963.159,49 euros, por los gastos y costes económicos que hubo de soportar la mercantil THYMUS HABITAT PROMOCIONES, S.L.
-1.533.398,76 euros, por los gastos y costes económicos afrontados por SALIX TECH, S.L.
-8.958.000 euros, por los daños y perjuicios derivados de la pérdida de los ' derechos de aprovechamiento patrimonializados y consolidados económicamente otorgados en el título habilitante de la calificación urbanística para la ejecución del Proyecto Parque Natural de Ocio' de la que sería titular D. Moises.
-Ello sin perjuicio de los intereses devengados de tales sumas y desde que se formuló reclamación en vía administrativa.
3. Tras exponer de forma prolija los antecedentes que considera relevantes, advierte de la existencia de un daño antijurídico que no tendría la obligación de soportar y que vincula a la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo. Ello por cuanto, en síntesis, éste habría supuesto la ' revocación o extinción' del título habilitante con el que los demandantes contaban para la ejecución del Parque Natural de Ocio al establecer una zonificación restrictiva que hacía que el proyecto deviniese incompatible, que se viera afectado significativamente el espacio Red Natura 2000 y que se generasen 'circunstancias restrictivas' afectantes a la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental con la que contaban.
En lo que se refiere a la alegada falta de legitimación activa, rechaza ésta y advierte que la legitimación ' ad causam' responde en este caso no a su condición de propietarios de las parcelas donde el proyecto había de ejecutarse sino a que son los 'promotores' del mismo. Se esgrime el 'título habilitante otorgado a través de la calificación urbanística y los derechos que esta representa por el aprovechamiento urbanístico' de los actores. Tal aprovechamiento, se precisa, se traduciría en la 'construcción de distintas edificaciones e instalaciones que iban a dar cuerpo al citado proyecto y equivalentes a una superficie de 15 campos de fútbol'.
Con una evidente falta de sistemática en la demanda, se invoca la falta de motivación de la actuación impugnada ya en sus páginas 134 y ss., siendo así que ni tan siquiera aparece deslindado como un motivo impugnatorio autónomo. Se esgrime al efecto el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y se postula la ausencia de tal motivación en lo que se desarrolla como una evidente disconformidad con los términos en los que se resuelve por la demandada. Tan es así que lo que se sostiene es que se estaría limitando singularmente su derecho al ' negar infundadamente la ejecución del proyecto' más allá del 24/5/17 y contraviniendo con ello la 'normativa sobre evaluación ambiental'.
En lo demás, el esquema del que la extensa y reiterativa demanda se sirve discurre por un hilo argumental que le lleva a fundar la responsabilidad patrimonial sobre la base de los argumentos que a continuación siguen:
a) En primer lugar, postula la existencia de un ' derecho singular patrimonializado y consolidado'. Basa el mismo en la calificación urbanística obtenida para la ejecución del 'proyecto empresarial' Parque Natural de Ocio, declarado de interés social por el Ayuntamiento de Fresnedillas de Oliva y ratificado por la Comunidad de Madrid. Precisa que tal calificación estaba 'amparada y vinculada a la zonificación de 16 hectáreas del ámbito territorial como Zona C de Uso General' con arreglo al plan de gestión aprobado por Decreto 36/2010, el cual, admite, resultó anulado por la Sala Tercera en Sentencia (Sección 5ª) de 16 de octubre de 2014 (rec. 4077/2012). Afirma que lo anterior implicaba ya un ' derecho singular consolidado y patrimonializado' por el 'enorme aprovechamiento urbanístico' que se le concedía a través de la mentada calificación y que asevera estaba valorado en 12,5 millones de euros.
b) En segundo término, aduce la relación de causalidad ' entre la acción u omisión y el resultado lesivo'. Razona que la zonificación restrictiva que supone el Decreto 26/2017, de 14 de marzo, impide ejecutar el Parque Natural de Ocio o, lo que es lo mismo, 'ejercer el derecho otorgado' a través de la calificación urbanística. Ello al resultar incompatible con las determinaciones del plan que el mismo aprueba y por el hecho de que la Declaración de Impacto Ambiental se ve directamente afectada 'ya que su no vigencia determinaba la imposibilidad de llevar a cabo la ejecución de dicha actuación'.
c) En tercer lugar, esgrime la antijuridicidad del daño por la privación de los derechos e intereses que se produce y que no tendrían los demandantes el deber de soportar. Invoca el artículo 7.2 del Anexo del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, para sostener que el sacrificio patrimonial generado debe ser reparado. Acepta que los usos permitidos en el ámbito territorial de la actuación eran ' usos tradicionales' toda vez que se trataba de suelo no urbanizable de especial protección por su interés ganadero. Ahora bien, observa que han tenido lugar 'tres sucesos específicos que cambian radicalmente el aprovechamiento urbanístico' y consistentes en: i) la declaración de interés social del Parque Natural de Ocio; ii) la zonificación dispuesta por el plan de gestión del Decreto 36/2010 y iii) el otorgamiento de la calificación urbanística del Parque Natural de Ocio.
Insiste en que tal calificación atribuía un ' enorme aprovechamiento urbanístico' y habilitaba a su titular para el desarrollo de la actuación autorizando 'infinidad de otros usos no tradicionales' en suelo no urbanizable de especial protección por su interés ganadero y sin que cambiara ni afectara la clasificación del suelo.
Sostiene que la consolidación patrimonial de tales derechos se produce con el simple otorgamiento de la calificación, ' momento en el que la valoración patrimonial de la promoción alcanzó el valor de 12,5 millones de euros'. Reputa en tal sentido 'absurdo' el que se oponga como argumento que no se haya llegado a ejecutar el proyecto. Postula que no se trata de una expectativa de derecho sino que se estaría ante una 'consolidación del mismo' dado que el otorgamiento de la calificación faculta a la ejecución del proyecto empresarial. Invoca al efecto el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLSRU) y equipara al Decreto 26/2017 a un ' cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística' que trae consigo la 'ineficacia del título habilitante otorgada a través de la calificación urbanística'.
d) En cuarto lugar, al hilo de lo anterior, cuestiona la legalidad de la ampliación de la Declaración de Impacto Ambiental que se dispuso hasta el 24/5/17. Alega que, conforme a la Disposición Transitoria Primera 3º de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental (LEA), debió prorrogarse tal Declaración hasta el mes de diciembre de 2020 y califica la resolución que al respecto la Administración adoptó como 'arbitraria e infundada'.
Razona que la vigencia de la calificación urbanística se encuentra vinculada a la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental. Apunta a la inseguridad jurídica generada por la Administración toda vez que, ' solo dos semanas más tarde de otorgar la vigencia a la DIA del Parque Natural de Ocio no acorde a Ley', los propios servicios jurídicos de la Comunidad de Madrid extendían en el documento que señala la vigencia hasta un plazo máximo de seis años para comenzar la ejecución de los proyectos o actividades. Igualmente, resalta que no tendría ningún fundamento la zonificación restrictiva impuesta en el plan de gestión del Decreto 26/2017.
Señala que, si bien con la aprobación del citado Decreto las determinaciones del proyecto resultaban incompatibles ' dejando fuera de cobertura legal' al Parque Natural de Ocio, 'teniendo en cuenta la aplicación del apartado 7.2 del propio Decreto, serían compatibles los proyectos y actividades que contaran con una DIA favorable vigente'. Concluye reseñando que la Administración no solo le limitó la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental hasta el 24/5/17 sino que incluso 'les traslada que ya no podrían pedir más prórrogas' dado que el Decreto 26/2017 de 14 de marzo, lo impide.
e) En quinto término, ya en lo que se refiere al daño evaluable económicamente, lo cuantifica en la suma total de 12.454.549,25 euros. Ello conforme al desglose y la fundamentación contenida en el ' Informe pericial conclusivo' elaborado por D. Cipriano y la documentación que al mismo se acompaña [Documentos Nº 125 y 126].
f) Finalmente, niega la ruptura del nexo causal a la que se refiere la resolución desestimatoria por cuanto los promotores ' estaban en total disposición' de ejecutar el Parque Natural de Ocio, siendo así que ya en el mes de agosto de 2016 contaban con un inversor que se comprometería a financiar el mismo. Añade que también se obtuvo licencia urbanística de desbroce y accesibilidad para estudios previos en virtud de Resolución de fecha 28/2/17 y que solo fue la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, la que impidió tal desarrollo.
SEGUNDO.- Oposición al recurso de demandada.
4. Frente a lo anterior, la representación de la COMUNIDAD DE MADRID formula oposición al recurso interesando su desestimación al entender que la actuación es ajustada a Derecho. Trayendo a colación los antecedentes que entiende relevantes, se remite en lo esencial a los razonamientos de los que se sirven tanto la Orden Nº NUM001 como la Comisión Jurídica Asesora de la Comunidad de Madrid en su Dictamen Nº NUM003. Discurre seguidamente por los ' pronunciamientos judiciales y de órganos consultivos' referidos a limitaciones al desarrollo de actividades consecuencia de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales para concluir el que en el presente caso no se está ante una 'privación singular de la propiedad privada o de intereses patrimoniales legítimos de los recurrentes'.
Considera para ello el régimen de usos, aprovechamientos y actividades compatibles, incompatibles así como de aprovechamientos y actividades valorables a desarrollar en la Zona B ('Protección y Mantenimiento de Usos Tradicionales') y resalta el que se trata de una 'delimitación general del contenido de un derecho y no de una privación singular'. Afirma que consiste en el establecimiento de limitaciones dotadas de vocación de generalidad respecto a los usos y actividades permitidos en la totalidad de terrenos incluidos dentro de los límites de la Zona B del plan de gestión y ello en función de la conservación de los espacios a proteger. Y es que, como resultaría del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, la zonificación del territorio supone la delimitación de diferentes áreas en función de sus valores ambientales y de la capacidad de acogida de los usos y actividades que se realizan en las mismas, de forma que 'se ha asignado a cada zona el grado de protección más adecuada que permita sistematizar tanto los objetivos como la aplicación de las medidas conservación establecidas en el Plan, facilitando la conservación de los tipos de hábitats naturales y de las especies por los que fueron declarados estos espacios Red Natura 2000'.
Advierte que tampoco se implantarían limitaciones que supongan privación de un uso tradicional y consolidado del suelo pues, de conformidad con las Normas Subsidiarias de Fresnedillas de la Oliva, se estaría ante Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su Interés Ganadero, clasificación urbanística compatible con actividades agrícolas o forestales, no resultando admisible el cambio de uso agropecuario por otros de distinta índole, salvo los declarados de utilidad pública o interés social. Consiguientemente, el régimen de usos previstos en el Decreto para la Zona B implicaría que se admiten usos tradicionales y propios de esta tipología de suelo como el agropecuario, cinético o forestal. En última instancia, se niega que la actividad pretendida por los actores tenga la consideración de uso consolidado a la que se refiere el epígrafe 7.2 del plan de gestión toda vez que no habría llegado no ya a materializarse sino ni siquiera a iniciarse.
En lo atinente a la Declaración de Impacto Ambiental, discurre tanto por su formulación como por sus sucesivas prórrogas llamando la atención sobre el hecho de que ninguna fuera objeto de recurso ni en vía administrativa ni jurisdiccional, siendo así que no podría pretenderse ahora cuestionar los plazos por los que tales prórrogas fueron concedidas. Califica con ello las alegaciones de las actores en torno a los efectos de las prórrogas como 'ejercicio de ucronía' basado en 'meras conjeturas y elucubraciones carentes del preceptivo respaldo probatorio'.
Esgrimiendo el Informe de la Dirección General de Urbanismo obrante como Documento Nº 12 e.a., apunta a que la inejecución del proyecto solo puede atribuirse a los promotores, siendo así que desde el 22/7/11 hasta el 24/5/17 se habrían limitado a solicitar una licencia para desbroce y accesibilidad para estudios previos. Concluye que no cabe por ello imputar a la Administración la imposibilidad de ejecutar el proyecto por mor del Decreto 26/2017, de 14 de marzo.
Finalmente, en lo que se refiere a la cuantificación de los daños, se remite a los razonamientos contenidos al respecto en la Orden Nº NUM001 [F.D. 6º].
TERCERO.- Base fáctica y jurídica en las que la actuación impugnada se sustenta.
5. La Orden Nº NUM000, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad, desestima el recurso de reposición formulado contra la Orden Nº NUM001, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16/3/18 por los perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación ' Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves 'Encinares del río Alberche y río Cofio'.
-En lo esencial, con la desestimación de la reposición se advierte de que se estarían formulando alegaciones que ya constaban en el procedimiento, no introduciéndose 'elementos de juicio adicionales a los tenidos en cuenta al dictar el acto impugnado' y que 'ya fueron desvirtuados en el momento procesal oportuno' [F.D. 2º].
-Por lo que respecta a la Orden Nº NUM001, ésta, tras discurrir en sus Antecedentes de Hecho por las vicisitudes procedimentales que se entienden relevantes, aborda de entrada la alegada falta de legitimación ' ad causam' de los reclamantes. Tiene en cuenta para ello el que ninguno de ellos era titular de las fincas concernidas en el momento en que formulan la reclamación.
Y es que, si bien ' fueron inicialmente adquiridas por D. Moises y posteriormente transmitidas a las sociedades Thymus Hábitat Promociones, S.L., y Sálix Hábitat, S.L., en el año 2014 dichas entidades pierden la titularidad de los señalados inmuebles a causa de la ejecución que de una hipoteca constituida sobre los mencionados terrenos efectúa la mercantil A.B. Nedisa, S.L. Constan además en el expediente dos contratos de opción de compra suscritos, con fechas 30 de abril de 2015 y 31 de marzo de 2016, entre el administrador único de la entidad A.B. Nedisa, S.L., y D. Moises, en virtud de los cuales la primera, en su condición de propietaria de las fincas nº NUM004, NUM005 y NUM006, del Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, otorga en favor del segundo o de la sociedad que éste designe una opción de compra sobre las fincas anteriormente relacionadas; sin embargo, tal y como manifiesta la parte actora, tales contratos nunca llegaron a ejecutarse'.
La consecuencia que se extrae de todo ello es que carecerían de legitimación ' ad causam' para 'plantear la específica demanda indemnizatoria que han deducido [...] como titulares de unos terrenos cuyo valor se habría depreciado como consecuencia de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, pues en tanto que invocan la condición de propietarios de unas parcelas que previamente habían sido transmitidas al acreedor hipotecario, al no existir derecho real sobre los terrenos en cuestión que sostenga el aducido perjuicio patrimonial, en esa específica cualidad y por ese concepto no están facultados para reclamar' [F.D. 2º].
-Sitúa la razón de ser de la reclamación en el cambio de zonificación operado por el Decreto 26/2017, de 14 de marzo. A resultas del mismo, la totalidad de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación del proyecto ' Parque Natural de Ocio' han pasado a integrarse en la Zona B (de Protección y Mantenimiento de Usos Tradicionales) con la consiguiente alteración de los usos permitidos en tal ámbito y la imposibilidad de materializar el proyecto [F.D. 4º].
-Con tales premisas, distingue en la doctrina legal de la Sala Tercera que esgrime, la necesidad de distinguir entre la privación de propiedad o de cualquier otro derecho que deba ser indemnizable y el establecimiento de limitaciones generales y específicas respecto de los usos y actividades que hayan de establecerse en función de la conservación de los espacios y especies a proteger.
Proyectando lo anterior al plan de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEC ES3110007 'Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y ZEPA ES0000056 'Encinares del río Alberche y Río Cofio' que aprueba el Decreto 26/2017, de 14 de marzo, se destaca que el apartado 7.2 del plan prevé indemnizar en los términos establecidos por la legislación reguladora de la responsabilidad patrimonial o de expropiación forzosa, según proceda, las 'privaciones singulares de derechos subjetivos consolidados en el patrimonio de las personas físicas o jurídicas que pudieran derivar de la aplicación del régimen de protección de usos legítimos que se vinieran realizando anteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente plan de gestión' [F.D. 4º].
-Extractando el régimen de usos, actividades y aprovechamientos compatibles, incompatibles y valorables en la Zona B del plan de gestión, concluye ' nos encontramos en presencia de una delimitación general del contenido de un derecho y no de una privación singular [...] pues como resulta del propio Decreto 26/2017, de 14 de marzo, la zonificación del territorio supone la delimitación de diferentes áreas en función de sus valores ambientales y de la capacidad de acogida de los usos y actividades que se realizan en las mismas, de forma que 'se ha asignado a cada zona el grado de protección más adecuado que permita sistematizar tanto los objetivos como la aplicación de las medidas de conservación establecidas en el Plan, facilitando la conservación de los tipos de hábitats naturales y de las especies por los que fueron declarados estos espacios Red Natura 2000'' [F.D. 4º].
-Por otra parte, subraya que tampoco concurre el segundo de los requisitos necesarios para que surja del derecho a la indemnización dado que las limitaciones tampoco suponen la privación de un uso tradicional y consolidado del suelo toda vez que ' las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Fresnedillas de la Oliva, aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 24 de enero de 1991, clasificación los terrenos en que pretendía impía atarse el proyecto de referencia como Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su Interés Ganadero, y de dicha clasificación urbanística resulta que el destino tradicional preferente de las parcelas en cuestión es la actividad ganadera extensiva, compatibilizándose o no con actividades agrícolas o forestales, no resultando admisible el cambio de uso agropecuario por otros de distinta índole, salvo los declarados de utilidad pública o interés social'.
Advierte que de la literalidad del régimen de usos previstos por el Decreto 26/2017, de 14 de marzo, para la Zona B, se colige que ' no solo admite uso tradicionales y propios de esta tipología de suelo como el agropecuario, cinegético o forestal, sino que admite incluso alguno de las actividades previstas por los promotores del Parque de Ocio tales como senderismo, escalada, cicloturismo, actividades ecuestres o visitas guiadas'.
Asimismo, destaca que menos aún el Decreto implica impedimento de desarrollo de un uso consolidado en las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 del polígono NUM010 de Fresnedillas de Oliva toda vez que, ' más allá de la obtención de la calificación urbanística y la preceptiva Declaración de Impacto Ambiental, los trabajos de construcción y uso del suelo encaminados a la implantación del proyectado 'Parque Natural de Ocio' ni siquiera habían llegado a iniciarse. Por ello en ningún caso las actividades y servicios que pretendían desarrollarse en el Parque podrían ser consideradas un uso que se viniera realizando anteriormente a la fecha de entrada en vigor del Plan de Gestión, a efectos de la aplicación de la previsión indemnizatoria contenida en el propio Plan y a la que anteriormente hemos hecho alusión, de tal manera que los daños reclamados no responden a la efectiva pérdida de unos usos con los que los actores contaban y que ejercitaban con anterioridad a la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, y de los que se vieron privados como consecuencia directa de dicha aprobación' [F.D. 4º].
Concluye que no concurre la necesaria antijuridicidad para que surja el deber de indemnizar toda vez que ni se está ante una limitación singular de los derechos o intereses de contenido patrimonial ni ante la privación de un uso tradicional o consolidado en las fincas en cuestión.
-En lo atinente a las irregularidades que se invocan a propósito de la ampliación de la Declaración de Impacto Ambiental otorgada al proyecto de referencia, se extractan parcialmente los Informes de la Subdirección General de Impacto Ambiental de la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad de fechas 11/1/19 y 4/7/19 así como la Nota interna de tal Dirección General de 6/8/19. Con base en los mismos, se afirma la legalidad de la prórroga dispuesta en virtud de Resolución de 7/12/15 toda vez que la Disposición Transitoria Primera de la LEA no establecería una vigencia de seis años sino de un plazo máximo de seis años, siendo así que en el caso concreto se otorgó la prórroga hasta el 24/5/17 atendiendo a la normativa vigente y en aplicación del artículo 2 LEA. Destaca que la ampliación de plazos constituye un ' acto potestativo de la Administración' y niega que se limitara de forma injustificada el derecho de los promotores a tener vigente la DIA hasta el 12/12/20, dando lugar a una pérdida de oportunidades en la ejecución del proyecto [F.D. 5º].
-Por lo que se refiere a tal pérdida de oportunidad, se descarta al no existir una ' certidumbre razonable de que la ampliación de la vigencia de dicha Declaración pudiera haber llegado a producirse. Al contrario, según resulta de los diversos informes emitidos tanto por la Dirección General de Medio Ambiente y Sostenibilidad como por la Subdirección General de Evaluación Ambiental, la variación de las condiciones medioambientales reflejadas en la nueva delimitación de la Zona B del Plan de Gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEC ES3110007 'Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y ZEPA ES0000056 'Encinares del río Alberche y Río Cofio', aprobado por el Decreto 26/2017, de 14 de marzo, hubiesen determinado la imposibilidad de otorgar una nueva prórroga de la vigencia de la Declaración de tanta cita más allá del 24 de mayo de 2017'.
Y advierte que en este caso, además, la ' teoría de la pérdida de oportunidad deviene inaplicable en tanto que los interesados tampoco han acreditado que una eventual ampliación de la vigencia de la DIA hubiese evitado el perjuicio que se reclama, dando lugar a la efectiva ejecución y puesta en marcha del proyecto 'Parque Natural de Ocio', en Fresnedillas de la Oliva' [F.D. 5º].
Las causas de inejecución serían solo imputables a la promotora desde el 22/7/11 hasta el 24/5/17 y sin que se hayan aportado pruebas de que en el momento en que finalizó la última de las prórrogas se estuvieran desarrollando actuaciones encaminadas a la implantación de tal proyecto. Se estaría, pues, ante un ' perjuicio de naturaleza económica, de carácter eventual y meramente hipotética' que no reúne las exigencias del artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) para ser indemnizado.
-A lo que antecede se añade la ' irrupción de un factor extraño a la actividad administrativa que resulta determinante en la producción del daño final' y que, por tanto, supone la ruptura del imprescindible nexo causal. Se alude con ello a la inactividad de la actuante en la prosecución del proyecto, siendo así que el plan de gestión representaba un 'cambio de zonificación y sus posibles repercusiones respecto de la implantación del centro medioambiental pretendido era conocido por los reclamantes', otorgándole por ello una 'relevancia suficiente en la producción del daño como para determinar la quiebra del nexo causal entre la conducta de esta Administración y los perjuicios cuya reparación demandan los interesados' [F.D. 6º].
-En lo que hace a la cuantificación de los daños, distingue entre aquellos respecto de los que se carece de legitimación activa al no ser titulares de derecho alguno sobre las parcelas (se refiere a la depreciación del valor de los terrenos que se cuantifica en 8.958.000 euros); aquellos respecto de los que no queda acreditada la existencia de una correlación directa entre la pérdida de la propiedad del suelo y la imposibilidad de desarrollar el proyecto (incluye aquí los 2.130.000 euros que se reclaman en concepto de restitución del coste de adquisición de los terrenos en los que se implantaría el proyecto); aquellos que no constituyen conceptos indemnizables por afectar a gastos generales de las empresas; aquellos en los que no existe una correlación directa con la actuación desarrollada por los reclamantes o aquellos que no responden a gastos cuya realización se haya demostrado [F.D. 6º].
CUARTO.- Falta de legitimación activa.
6. En los términos que han quedado expuestas las respectivas posiciones de las partes así como el contenido esencial de la actuación objeto de la presente litis, la primera cuestión que se suscita con la demanda (porque así se hacía con la desestimación expresa de la reclamación) es la atinente a la pretendida falta de legitimación activa.
Adviértase en todo caso que ni siquiera con la contestación a la demanda se suscita y ya, de hecho, la Orden Nº NUM000, al desestimar la reposición, parece modular el previo pronunciamiento a tal respecto contenido en la Orden Nº NUM001. La idea que subyace en esta última es que ni el actor persona física ni las dos mercantiles demandantes son titulares dominicales de las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 del polígono NUM010, paraje ' DIRECCION000' en el municipio de Fresnedillas de la Oliva (Madrid). Carecerían por ello de legitimación 'ad causam' para actuar pretensión indemnizatoria basada en la 'depreciación de los terrenos' por mor de la imposibilidad de ejecutar el proyecto pretendido a resultas del Decreto 26/2017, de 14 de marzo.
7. Aunque, se insiste, la demandada no controvierte tal legitimación ' ad causam' con su contestación, la declarada falta de la misma en la Orden Nº NUM001 debe rechazarse. No en vano, conforme al artículo 19.1 a) LJCA, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.
Por derecho subjetivo puede entenderse el ámbito de poder concreto reconocido por el ordenamiento jurídico a un sujeto de derecho, frente a otros sujetos, públicos o privados, de forma que, en caso de cumplimiento voluntario por parte de estos, pueda llevarlo a la práctica auxiliado por los mecanismos y procedimientos legalmente establecidos. A tal efecto, es indiferente la categoría del derecho: patrimonial, real o personal; privado o público; de alcance constitucional o carente de dicho alcance. Por su parte, el interés legítimo surge a partir de una relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado) y es identificable con cualquier ventaja o desventaja derivada de la pretensión que se ejercita, ya sea en sentido positivo (obtención de beneficio) o negativo (evitación de un mal), activo (promotor del procedimiento) o pasivo (destinatario del mismo) [en tal sentido, por todas, Sentencia de la Sala Tercera (Sección 7ª) de 14 de marzo de 1997 (rec. 385/1990)].
Sobre tales premisas, debe convenirse con la actora el que en ningún momento se esgrime su condición de propietarios sobre tales parcelas ni tampoco se llega a invocar que sea tal titularidad, presente o pasada, la que justifique la pretensión que se actúa. En realidad, lo que se sostiene por la actora -y no se rebate con la contestación- es que su legitimación ' ad causam' responde a ser los promotores del proyecto, esto es, titulares de la calificación urbanística Parque Natural de Ocio y, en tanto que tales, se habrían visto afectados por la nueva zonificación derivada del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, por cuanto imposibilitaría la ejecución de tal proyecto.
QUINTO.- Ausencia de motivación en la actuación impugnada.
8. Como se ha expuesto, con una evidente falta de sistemática en la demanda, se invoca la falta de motivación de la actuación impugnada ya en sus páginas 134 y ss., siendo así que ni tan siquiera aparece deslindado como un motivo impugnatorio autónomo. Invoca para ello la actora el artículo 35 LPACAP y afirma tal falta de motivación en lo que en realidad se desarrolla como una evidente disconformidad con los términos en los que se resuelve por la demandada. De hecho, lo que con tal argumentación se sostiene es que se estaría limitando singularmente su derecho al ' negar infundadamente la ejecución del proyecto' más allá del 24/5/17 contraviniendo con ello la 'normativa sobre evaluación ambiental'.
9. Sea como fuere, el motivo carece manifiestamente de fundamento. Caber recordar que por mor del deber de motivación que el artículo 35 LPACAP prevé, la Administración viene obligada a aportar una explicación suficiente sobre las razones de la decisión adoptada y que ésta resulte asequible al destinatario de la misma, poniendo de manifiesto los motivos, concretos y precisos aunque no exhaustivos, de la resolución administrativa. Este conocimiento constituye la premisa esencial para que el receptor del acto administrativo pueda impugnar el mismo ante los órganos jurisdiccionales, y éstos, a su vez, puedan cumplir la función que constitucionalmente tienen encomendada de control de la actividad administrativa y del sometimiento de ésta a los fines que la justifican conforme al artículo 106.1 de la Constitución.
El cumplimiento de esta elemental exigencia de la motivación de los actos, con sucinta referencia a los hechos y fundamentos en que se basa, se salvaguarda atribuyendo, en caso de incumplimiento, la consecuencia de la anulabilidad del acto administrativo inmotivado prevista en el artículo 48.2 LPACAP. Ahora bien, esta ausencia de motivación puede ser ya un vicio invalidante, ya una mera irregularidad en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Así las cosas, ha de acudirse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido o no la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, evaluando si se le ha situado, o no, en una zona de indefensión, por limitación de su derecho de defensa.
Proyectando cuanto antecede al supuesto que nos ocupa, bien puede apreciarse que ninguna indefensión real se ha originado a los recurrentes y, por tanto, el motivo de impugnación debe ser rechazado. Basta el examen de la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial (así como de la ulterior desestimación del recurso de reposición) para colegir sin dificultad que se da respuesta a todos y cada uno de los argumentos que se esgrimen por los recurrentes, siendo así que, ya con la demanda, de los propios razonamientos que los mismos realizan se desprende no solo que conocían el por qué de la decisión administrativa adoptada (cuestión distinta es que no la compartieran) sino que no se han visto imposibilitados para ejercer los medios legales en defensa de sus intereses.
SEXTO.- De la eventual responsabilidad patrimonial derivada de los perjuicios derivados de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación ' Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves 'Encinares del río Alberche y río Cofio'.
10. Descartados tanto el óbice procesal suscitado como la falta de motivación alegada, se está ya en disposición de entrar a analizar el fondo del asunto, el cual, en síntesis, se traduce en una pretensión de indemnización derivada de la imposibilidad por parte de los recurrentes de desarrollar el proyecto del que resultan promotores, esto es, el Parque Natural de Ocio, a ejecutar en las parcelas NUM007, NUM008 y NUM009 del polígono NUM010, paraje ' DIRECCION000' en el municipio de Fresnedillas de la Oliva (Madrid). Se apunta a que tal imposibilidad deriva de la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se declara la zona especial de conservación 'Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueban su plan de gestión y el de la zona de especial protección para las aves 'Encinares del río Alberche y río Cofio'.
El Decreto implicaría un cambio de zonificación respecto de los terrenos que conforman el mencionado espacio protegido, hecho que determinaría que la totalidad de las parcelas incluidas en el ámbito de actuación del proyecto Parque Natural de Ocio pasan a integrarse en la Zona B (de Protección y Mantenimiento de Usos Tradicionales) del citado espacio, lo que conlleva la alteración de los usos permitidos en dicho ámbito y, por ende, la citada imposibilidad.
11. Mas allá de la densidad de argumentos y reiteraciones que caracteriza a la demanda y de la complejidad de las cuestiones jurídicas que se suscitan, la eventual responsabilidad patrimonial que se pretende declarar se apoya en dos pilares:
-De una parte, dilucidar si se ha producido o no privación singular de la propiedad o cualquier otro derecho indemnizable que corresponda a los actores o, si por el contrario, se está ante simples limitaciones generales y específicas de usos y actividades que hayan de establecerse a resultas de la nueva ordenación de los recursos naturales.
-De otra, determinar si en la producción de tal responsabilidad patrimonial ha podido intervenir la que se califica como ' arbitraria e infundada' prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental hasta el 24/5/17 en lugar de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 3º LEA y, por tanto, extenderse hasta diciembre de 2020.
12. Entrando en el análisis de la primera de las cuestiones, la tesis de la recurrente se plantea de forma categórica. Sostiene que es titular de un ' derecho singular patrimonializado y consolidado' desde el mismo momento en que obtuvo la calificación urbanística para la ejecución del 'proyecto empresarial' Parque Natural de Ocio. Llega a aseverar que por mor de la mentada calificación ya se encontraba valorado en 12,5 millones de euros y califica que, siendo titular de ese 'enorme aprovechamiento urbanístico', resulta 'absurdo' oponer que no se hubiere ejecutado el proyecto. Invocando el artículo 48 TRLSRU, equipara al Decreto 26/2017, de 14 de marzo, a un ' cambio sobrevenido de la ordenación territorial o urbanística' que trae consigo la 'ineficacia del título habilitante otorgado a través de la calificación urbanística'.
13. La Sala Tercera (Sección 5º) [por todas, en Sentencia de 30 de abril de 2009 (rec. Nº 1949/2005)] tiene declarado que la 'necesidad de que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales prevean las indemnizaciones correspondientes por las limitaciones que impongan al derecho de los propietarios afectados' [F.D. 8º].
En tal sentido, en relación con el artículo 18.2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y la Flora y Fauna Silvestres (LCENF), la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 5ª) de 21 de octubre de 2003 (rec. 10867/1998), declaró que tal precepto ' recoge el principio general de que nadie puede ser privado de sus derechos o intereses legítimos sino por causa justificada de utilidad pública y previa la correspondiente indemnización ( artículo 349 del Código civil ), que en la actualidad sanciona el artículo 33.3 de la vigente Constitución , ya que la privación de los aprovechamientos cinegéticos o forestales no constituye una mera limitación de su uso, que vendría a definir el contenido normal de la propiedad y a configurar su peculiar estatuto jurídico, sino que supone una restricción singular de esos aprovechamientos por razones de utilidad pública, que no deben soportar los desposeídos sin una congruente remuneración, como así lo ha entendido y declarado la Sala de instancia en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, transcrito en el antecedente tercero de esta nuestra'.
14. En el caso que nos ocupa, es el artículo 7.2 del plan de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000: ZEC ES3110007 ' Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y ZEPA ES0000056 ' Encinares del río Alberche y río Cofio' (Anexo I del Decreto 26/2017, de 14 de marzo , del Consejo de Gobierno) el que establece el régimen de usos, aprovechamientos y actividades según la zonificación.
En lo que aquí interesa, el artículo 7.2 dispone que ' las privaciones singulares de derechos subjetivos consolidados en el patrimonio de las personas físicas o jurídicas que pudieran derivar de la aplicación del régimen de protección sobre usos legítimos que se vinieran realizando anteriormente a la fecha de entrada en vigor del presente Plan de Gestión, únicamente serán objeto de indemnización en los términos establecidos por la legislación que regula la responsabilidad patrimonial de la Administración o la legislación de expropiación forzosa, según proceda'.
Seguidamente, establece el régimen de usos, aprovechamientos y actividades compatibles, incompatibles y valorables en cada una de las zonas establecidas en el plan de gestión.
Pues bien, no se controvierte que, conforme a las Normas Subsidiarias de Fresnedillas de la Oliva, el suelo concernido es Suelo No Urbanizable de Especial Protección por su interés ganadero (destinado, por tanto, a la actividad ganadera extensiva). Es cierto también que el uso en virtud del cual se concede la calificación urbanística para el desarrollo del proyecto Parque Natural de Ocio fue declarado de utilidad pública o interés social. Ahora bien, también lo es que lo que materializa el Decreto 26/2017, de 14 de marzo, es la admisión, junto a usos tales como los agropecuarios, cinéticos o forestales, de otros susceptibles en principio de ser compatibilizados con el mentado proyecto. Sucede no obstante que al integrarse las parcelas en cuestión en la Zona B, las edificaciones previstas (susceptibles de ser ejecutadas en la otrora Zona C) ya no resultan factibles.
Lo anterior no puede implicar ni que se esté ante algo que vaya mas allá de una simple limitación general ni desde luego ante una privación singular de la propiedad privada o de intereses patrimoniales legítimos de los recurrentes. Y ello es así por cuanto ni se ha producido la necesaria consolidación patrimonial de un derecho económicamente relevante (en la expresión utilizada por la STC 170/1989, de 19 de octubre) ni se está, según el tenor del citado artículo 7.2 del plan de gestión, ante ' usos legítimos que se vinieran realizando anteriormente a la fecha de entrada en vigor' del plan. No en vano tal es el supuesto que el propio plan contempla como habilitador de la indemnización, ya en atención al régimen de responsabilidad patrimonial de la Administración, ya con base en la legislación sobre expropiación forzosa.
En efecto, ningún uso de aquellos por los que pretenden ser indemnizados los demandantes venía desarrollándose en las parcelas en cuestión al albur de la calificación obtenida y pese a que la misma databa del año 2011.
15. A lo anterior aun ha de añadirse un argumento mas y que debe enderezarse a rechazar la tesis de la actora según la cual, por el solo otorgamiento de la calificación, ostentaba ya un ' derecho singular consolidado y patrimonializado' derivado del 'enorme aprovechamiento urbanístico' que se le concedía y que llega a afirmar estaba valorado en 12,5 millones de euros.
Invoca la parte recurrente, sin precisar siquiera apartado, el artículo 48 TRLSRU, relativo a los supuestos indemnizatorios que se prevén por la lesión en los bienes y derechos. Pues bien, al respecto de tal planteamiento, cabe recordar que establecía ya la Sala Tercera (Sección 4º) en Sentencia de 12 de mayo de 1987, precisando el ' sistema de definición del derecho de propiedad del suelo en nuestro ordenamiento', que 'el punto de partida es el del contenido del dominio en el suelo no urbanizable -aprovechamiento exclusivamente agrícola, ganadero o forestal-. Dado que en tales supuestos no se establece indemnización alguna -artículo 87.1 del texto refundido- es claro que la Ley de nada ha privado al propietario. Y al propio tiempo, como tampoco añade nada al contenido natural de la propiedad, no se le imponen deberes especiales. En cambio en el suelo urbano y en el urbanizable se incorporan al derecho de propiedad contenidos urbanísticos artificiales que no están en la naturaleza y que son producto de la ordenación urbanística. No sería justa esta adición de contenidos si se produjera pura y simplemente y por ello, como contrapartida, en tales supuestos se imponen importantes deberes -artículos 83.3 y 84.3 del texto refundido- cuyo cumplimiento exige un cierto lapso temporal dada la complejidad de su ejecución. Pues bien, sólo cuando tales deberes han sido cumplidos puede decirse que el propietario ha 'ganado' los contenidos artificiales que se añaden a su derecho inicial' [F.D. 5º].
Y añadía que no bastaba ' el Plan de detalle para atribuir un derecho derivado del destino, urbanístico del suelo previsto en aquél. Tal derecho sólo se adquiere, sólo se patrimonializa cuando el propietario, cumpliendo sus deberes, ha contribuido a hacer físicamente posible su ejercicio', concluyendo en la 'conexión causal existente entre deberes, por un lado, y aprovechamientos urbanísticos, por otro', de forma tal que 'sólo el cumplimiento de aquéllos confiere derecho a éstos' y 'sólo cuando el plan ha llegado a 'la fase final de realización' [...] se adquiere el derecho a los aprovechamientos urbanísticos previstos en la ordenación y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido' [F.D. 5º].
Al hilo de lo anterior, tiene sentado esta Sala (Sección 1ª) en Sentencia Nº 207/2017, de 13 de marzo (rec. 1293/2015), que ' la mera clasificación del suelo como urbanizable no supone la automática patrimonialización de los aprovechamientos que la ordenación urbanística añade a tal contenido. Es necesario, a tenor de nuestra propia jurisprudencia, que se hayan patrimonializado, lo que no ha concurrido en este caso, esos aprovechamientos urbanísticos. Esta patrimonialización se conforma a través del correspondiente instrumento de planeamiento de desarrollo que permita llevarlo a cabo, pues únicamente procede indemnizar por el aprovechamiento ya materializado, es decir, cuando el plan ha llegado a la fase final de su realización y se ha participado en el proceso urbanizador a través del cumplimiento de los correspondientes deberes y cargas urbanísticas, previstas en el artículo 9 del TR de la Ley de Suelo de 2008 [...]En definitiva, es requisito sine qua non, la patrimonialización de los aprovechamientos urbanísticos generados para las mercantiles recurrentes, con las determinaciones de los instrumentos urbanísticos que han sido anulados, de modo que las inversiones verificadas en cumplimiento de los deberes urbanísticos asumidos, tan solo podrán ser resarcidas, en caso de que se haya culminado el proceso urbanizador' [F.D. 8º].
16. La extrapolación al de las anteriores consideraciones al presente supuesto conducen sin dificultad a descartar las categóricas afirmaciones con las que la parte demandante se despacha. No basta, para entender patrimonializado el aprovechamiento urbanístico, con la mera obtención de la calificación urbanística. Repárese, además, en que en este caso, como a continuación se examinará, ninguna actuación han desarrollado los actores en las parcelas concernidas y ello, se insiste, pese al transcurso de varios años desde que tal calificación fuera otorgada. No existe, en definitiva, daño antijurídico alguno que indemnizar.
SÉPTIMO.- De la que se califica como ' arbitraria e infundada' prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental hasta el 24/5/17 y de la incidencia que ello pudiera deparar en la producción de un daño antijurídico.
17. Se señaló en el Fundamento de Derecho precedente [§ 11] que el segundo pilar en el que pretenden los recurrentes sostener la responsabilidad patrimonial se vincula a la que se tilda de 'arbitraria e infundada' prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental hasta el 24/5/17 en lugar de estarse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 3º LEA, habiéndose por ello de extender hasta diciembre de 2020. Lo que en tal planteamiento subyace es que a la imposibilidad de ejecutar el proyecto también habría contribuido de forma decisiva el que no se llevaran tales efectos de la Declaración de Impacto Ambiental hasta donde la citada disposición preveía. Para la comprensión de tal argumento debe discurrirse por eliterque en torno a tal evaluación se ha dado.
-En fecha 2/8/06 se presentó por los promotores del referido proyecto Informe de viabilidad urbanística y Memoria-Resumen del proyecto en la Consejería de de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Comunidad de Madrid. De forma paralela, presentaron solicitud de calificación urbanística el 22/9/06 para instalar el proyecto. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 22/7/11 se concedió la calificación urbanística para la instalación del Parque Natural de Ocio al cumplir los requisitos del artículo 29.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid (LSCM).
-Aprobado el Decreto 36/2010, de 1 de julio, del Consejo de Gobierno, este declara Zona Especial de Conservación (ZEC) el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) ' Cuencas de los ríos Alberche y Cofio' y se aprueba el plan de gestión del Espacio Protegido Red Natura 2000 denominado 'Cuencas y Encinares de los ríos Alberche y Cofio' [BOCM de 19/9/10]. Parte de los terrenos del proyecto se incluían en la Zona B y parte en la Zona C, de Uso general y donde proyectaban ejecutarse las edificaciones del proyecto. La Sala Tercera, en Sentencia (Sección 5ª) de 16 de octubre de 2014 (rec. 4077/2012), anuló tal Decreto.
-La Dirección General de Evaluación Ambiental dictó el 24/5/11 Resolución por la que se procedía a formular Declaración de Impacto Ambiental del proyecto. Ello por un plazo de dos años desde su fecha de emisión, con posibilidad de revisión en los términos establecidos en el artículo 37 de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid (LEACM).
-Tal Declaración de Impacto Ambiental fue ampliada en su vigencia por Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 20/5/13 'al no haberse producido en el plazo transcurrido cambios significativos en las condiciones ambientales del medio que puede verse afectado ni en la legislación aplicada'. La solicitud, según se exponía, respondía a que la crisis económica no había posibilitado la ejecución del proyecto.
-Se produce con posterioridad la entrada en vigor de la LEA, cuya Disposición Transitoria Primera 3º establece que: ' Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley. En tales casos, el promotor deberá iniciar nuevamente el trámite de evaluación de impacto ambiental del proyecto conforme a lo establecido en esta Ley'.
-En fecha 8/4/15 los actores piden la prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental esgrimiendo para ello el artículo 37 LEACM. Se invocaba nuevamente la crisis como causa del no inicio de las obras y se reseñaba la ausencia de cambios en las condiciones ambientales.
-En virtud de Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 7/12/15 se disponía la ampliación de la vigencia de la Declaración de Impacto Ambiental por otros dos años, esto es, hasta el 24/5/17, con la advertencia de que, si transcurrido dicho plazo no se había comenzado la ejecución del proyecto, habría de iniciarse nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental.
-El Decreto 26/2017, de 14 de marzo, como ya se ha indicado, establece tres zonas diferenciadas si bien las edificaciones que en su momento se incluían en la Zona C ahora pasan a incluirse en la Zona B (de Protección y Mantenimiento de Usos Tradicionales).
18. Puesto en relación el planteamiento de la parte actora con el desarrollo de los acontecimientos que acaba de describirse, cabe colegir que lo que los demandantes suscitan es la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 7/12/15 por la que se estableció en dos años la prórroga de la Declaración de Impacto Ambiental. Consideran que ello contravenía lo que prevé la Disposición Transitoria Primera 3º LEA.
Sucede que tal actuación resultó firme y consentida por los demandantes, no pudiendo desde luego ser impugnada al albur de la desestimación expresa de la reclamación de responsabilidad patrimonial, objeto exclusivo de la presente litis.
Conviene enfatizar de que el artículo 32,1 LRJSP [de la misma forma que lo establecía el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC)] dispone que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone, por sí misma, derecho a la indemnización'.
La responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en tanto que consecuencia de la anulación de una disposición general (como es el caso), se origina siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en el artículo 32.2 LRJSP [artículo 139.2 LRJPAC]. Se requiere tanto un daño 'efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas' como el que éste se vincule a través del nexo causal al actuar administrativo y, además, que resulte antijurídico en el sentido de que no exista un deber jurídico de soportarlo.
El examen de tales circunstancias debe huir, como señala la Sentencia de la Sala Tercera (Sección 4ª) de 3 de noviembre de 2009 (rec. 734/2008), de tesis maximalistas de uno u otro sentido ' como si se dijera que de la anulación de una resolución administrativa no cabe nunca derivar responsabilidad patrimonial de la Administración, ni tampoco se puede afirmar que siempre se producirá tal responsabilidad, dado el carácter objetivo de la misma' [F.D. 6º].
Consiguientemente, ni aun a la hipotética anulación de la citada Resolución de la Dirección General de Evaluación Ambiental de fecha 7/12/15 cabría atribuir como consecuencia inexorable la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración. Si ello se predica del caso de ser anulada, resulta evidente que, el no haberlo sido (por cuanto ni siquiera fue objeto de impugnación) no puede tener como consecuencia la responsabilidad patrimonial pretendida.
19. Aun cuando lo que antecede aboca ya a la desestimación del recurso al descartarse los citados dos pilares en los que la responsabilidad patrimonial se basaba, no está de más de convenir con la demandada en la relevante inacción que durante años por los actores se protagonizado en relación con la ejecución del proyecto cuya imposibilidad de materializar ahora pretenden que se les indemnice. Baste para ello señalar nuevamente que la calificación urbanística para su instalación se concedió por Orden de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de fecha 22/7/11, siendo así que la Dirección General de Evaluación Ambiental dictó el 24/5/11 Resolución por la que se procedía a formular Declaración de Impacto Ambiental del proyecto.
Sin embargo, como se ha puesto de manifiesto en el presente procedimiento, se han limitado a solicitar licencia para desbroce y accesibilidad para estudios previos. Tal licencia es de fecha 28/2/17, esto es, inmediatamente anterior a la aprobación del Decreto 26/2017, de 14 de marzo, al que se pretende anudar la responsabilidad patrimonial.
Se sigue de lo anterior el que no pueden tenerse por acreditados los requisitos exigidos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y, procede, en su consecuencia, la desestimación del recurso.
OCTAVO.- Costas procesales.
20. El artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), establece que ' en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. Y el apartado 4º del mismo precepto indica que 'la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'.
En atención tanto al sentido del Fallo como a la entidad y complejidad del asunto y, por ende, la actuación profesional desarrollada en esta instancia, se entiende procedente imponer las costas a la parte actora si bien limitando la cantidad que en concepto de honorarios de Abogado y derechos de Procurador ha de satisfacer a la parte contraria hasta una cifra máxima total de 6.000 euros más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso interpuesto por la representación de D. Moises y de las entidades THYMUS HABITAT PROMOCIONES, S.L. y SALIX TECH, S.L contra la Orden Nº NUM000, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Sostenibilidad [desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden Nº NUM001, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 16/3/18 y substanciada en el Expediente NUM002].
Todo ello con imposición de costas a la actora si bien con la limitación expuesta en el Fundamento de Derecho 8º de la presente resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0624-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0624-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
