Sentencia Administrativo ...io de 2012

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 50931/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 26/2007 de 20 de Junio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA

Nº de sentencia: 50931/2012

Núm. Cendoj: 28079330042012100469


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

P.O. 26/2007

PROC. SR. CABALLERO AGUADO

PROC. SRA. MESSA TEICHMAN

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2011)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª

RECURSO Nº26/2007 Y ACUMULADO Nº 256/2007

PONENTE ILMA. SRA. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 50.931/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid a veinte de junio de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 26/2007 al que se acumuló el recurso nº 256/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , se han interpuesto de una parte por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de 'Betunes Asfálticos, S.L.' y, de otra parte la Procuradora Sra. Sra. Messa Teichman en nombre y representación de la entidad Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA) contra la Resolución de 25 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria contra la Resolución del JEF de 2 de noviembre de 2006 resolviendo la pieza de valoración de la finca nº 013-E del Proyecto Modificado nº 1 Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir) - Guadalajara. Conexión R-2 M-100. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C', sita en el término municipal de Alcalá de Henares. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.-En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO.-Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 19 de junio de 2012 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos


PRIMERO.- Constituyen el objeto de los presentes recursos contencioso administrativos, interpuestos por el expropiado y por la entidad beneficiaria Henarsa, la Resolución de 25 de enero de 2007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid (en adelante JEF) que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria contra la Resolución del JEF de 2 de noviembre de 2006 resolviendo la pieza de valoración de la finca nº 013-E del Proyecto Modificado nº 1 Autopista de Peaje R-2 Madrid-Guadalajara. Tramo M-50 (enlace de Ajalvir) - Guadalajara. Conexión R-2 M-100. Clave: 98-Bonificación ISD Cantabria donaciones metálico descendientes y adoptados actividad económica, o de participaciones en entidades.C', sita en el término municipal de Alcalá de Henares, por la que se fijó como justiprecio, incluido el 5% del premio de afección y 29.862 euros por vuelos más el 5% del premio de afección, más 361,80 euros de indemnización por rápida ocupación y 90.712,58 euros de indemnización por traslado de actividad, la cantidad de 333.952,23 euros.

En la resolución recurrida se atribuyó al suelo el valor de 27,84 euros/m2, partiendo de su clasificación urbanística como no urbanizable y atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, sin tener por destino inmediato el completar el equipamiento municipal y sin crear ciudad, sino servir a la vertebración del territorio. Para alcanzar el resultado antes citado aplicó el art. 26 de la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ('Valor del suelo no urbanizable'), teniendo en cuenta la interpretación jurisprudencial relativa al art. 43 LEF respecto a la posibilidad, al amparo de la Ley 6/98, de valorar las expectativas urbanísticas. Afirmó que el valor real o de mercado viene representado por la media entre el asignado como no urbanizable por el Vocal Ingeniero Agrónomo (obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y ascendente a 1,6 euros/m2) y el otorgado por el Vocal arquitecto de hacienda al suelo urbanizable programado o desarrollado o sectorizado a partir de los módulos de venta de viviendas de protección oficial (54,07 euros/m2), empleando el sistema objetivo de valoración, lo que arroja el resultado antes citado de 27,84 euros/m2.

SEGUNDO.-El escrito de demanda de la parte expropiada se basa en la aplicación al caso de autos de la doctrina general sobre sistemas generales, propugnado una valoración como suelo urbanizable, según informe adjuntado a su hoja de aprecio, de 189,29 euros/m2, además de cierta cantidad por los vuelos. Sostiene que el JEF ha aplicado indebidamente el método objetivo, pues con las correcciones que postula respecto al valor en venta y otros factores, da un resultado de 85,73 euros/m2.

Los motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente beneficiaria son los siguientes:

1º.- Imposible aplicación del art. 43 LEF , de modo que no pueden apreciarse expectativas urbanísticas. Y ello porque tras la entrada en vigor de las Leyes 53/2.002 y 10/2.003, que modificaron la Ley 6/1.998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, quedan descartados de forma expresa los elementos especulativos y expectativas cuya presencia futura no esté asegurada. En cualquier caso, las expectativas tendrían que estar demostradas y su estimación supondría un enriquecimiento injusto para el expropiado.

2º.- La R-2 no es un sistema general, por lo que debe valorarse el suelo en atención exclusivamente a su consideración de suelo no urbanizable, y más en concreto, en la cantidad propuesta en su hoja de aprecio y fundamentada en el informe pericial obrante en las actuaciones, de 1,15 euros/m2.

El Sr. Abogado del Estado alega que no cabe extender a este caso la doctrina de los sistemas generales, por lo que no puede ser aplicable la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, como afirma que hizo el JEF.

Una vez expuestas las posiciones de las partes y antes de entrar a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, conviene recordar a la parte demandada en este proceso (Administración autora del acto recurrido), que tal cualidad procesal deriva de lo establecido en el art. 21.1.a) LJCA y que como tal parte demandada, no puede aducir motivos de impugnación contra la propia resolución recurrida. Y es que así ha acontecido en este caso, si bien de manera errónea. Así, en la contestación a la demanda formulada por el Sr. Abogado del se sostiene que el Jurado ha aplicado la doctrina de los sistemas generales, valorando los terrenos expropiados como si se trataran de urbanizables, cuando lo cierto es que los considera no urbanizables, si bien incrementa su valor al apreciar expectativas urbanísticas. Pues bien, a diferencia de otros recursos tramitados en esta Sección, como los relativos al proyecto expropiatorio de la R-3 en que la Administración General del Estado recurrió en lesividad el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en este recurso dicha Administración comparece como parte demandada, razón por la que no es admisible la crítica de la resolución dictada por ella misma. Por ello, los argumentos jurídicos esgrimidos por el Abogado del Estado como crítica del acto impugnado antes expuestos no serán objeto de análisis y resolución en esta sentencia.

TERCERO.-Son hechos relevantes para la resolución de este recurso y acreditados por la prueba documental obrante en las actuaciones los siguientes:

1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el 'Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio'.

2.- El proyecto de trazado modificado nº 1 fue aprobado el 29 de julio de 2002.

3.- Con fecha 25 de septiembre de 2002 se levantó acta previa a la ocupación y el 16 de octubre de 2002 acta de ocupación de la finca 13-E, por una superficie total de 7.236 m2 y ciertos vuelos. El terreno expropiado está clasificado como suelo no urbanizable.

Sobre estos hechos no se suscita contienda, resultando del propio expediente administrativo y no contradicho por prueba alguna.

CUARTO.-Una de las cuestiones relevantes de fondo planteadas por ambos recurrentes consiste en resolver si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido:

'Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007 ).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse lassentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91,FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95,FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en losartículos 3, apartado 2, letra b), y87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en elartículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse lasentencia de 29 de abril de 2004,ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, yde 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º ).'

(...) 'Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase lasentencia de 18 de julio de 2008, ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la recientesentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º).'

(...) 'Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003, que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.

Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referidasentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 ((A-5 Suroeste, Madrid- Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán cómo sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.

Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad».'

En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el Proyecto R-5, que atraviesa el término municipal de Navalcarnero, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable programado, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que se recoge en el expediente administrativo, sin que exista prueba que acredite que los terrenos expropiados tienen otra clasificación.

QUINTO.- Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, y al no haberse estimado que constituyan un sistema general, su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y valoraciones , debe obtenerse desde esa clasificación, teniendo en cuenta el método de valoración previsto en el artículo 26 de la misma Ley .

En lo atinente a la normativa que resulta de aplicación, la beneficiaria demandante afirmó que eran de aplicación las Leyes 53/2002 y 10/2003 de reforma de la Ley 6/1998. Esta Sala no comparte este criterio. Y es que como ya pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 15 de junio de 2.007 referida al proyecto expropiatorio de la M-50, 'el art. 42.3 de la Ley 30/1992establece que el plazo máximo para dictar resolución en un expediente que no lo tiene fijado es de tres meses. Incluso asumiendo que ha de computarse la firmeza administrativa ello conllevaría un mes más. Sin embargo, en el caso de autos el Jurado ha dilatado más de tres años su decisión. Por ello interpretando que nos encontramos ante preceptos limitadores de derecho cuya hipotética retroactividad constituiría un acto de gravamen y que permitió que una de las partes, en este caso la Administración expropiante, pueda determinar el precio del suelo expropiado mediante la promoción de normas con posterioridad a la propia expropiación y a la elaboración de las hojas de aprecio constituiría una severa afectación del principio de seguridad jurídica establecida en elart. 9 de la Constitución, consideramos que los preceptos aludidos entraron en vigor con posterioridad a la fecha en que el Jurado debió haber dictado la firmeza administrativa de la valoración.'Este criterio se confirma por la STS de 21 de abril de 2009 (Rec. 1127/2008 ).

Conforme al art. 26 de la Ley 6/98 el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas, que es el empleado por el vocal Ingeniero Agrónomo y por la beneficiaria. Analizando ya los informes periciales en que se sustentan las valoraciones que cada parte y el propio acto impugnado sostienen, debe decirse en primer lugar que el informe que aporta la expropiada a su hoja de aprecio no se puede aceptar, pues valora el suelo como si fuese urbanizable, por el método residual, y nos hallamos ante suelo no urbanizable.

Tampoco el proceder del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acto impugnado se ajusta a las exigencias legales que deben aplicarse para valorar suelos no urbanizables; en efecto, dice la citada STS de 17 de noviembre de 2008 :'Esta forma de proceder (la del Jurado) se opone alartículo 26 de la Ley 6/1998por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable. Un suelo rústico con expectativas urbanísticas, por muy intensas que sean, no puede valer prácticamente lo mismo que el que se incorpora al proceso urbanizador.'

Así las cosas, las valoraciones que se pueden tener en consideración son las que resultan de los restantes informes periciales que parten de considerar el terreno como no urbanizable. Estos informes son dos y llegan a valores dispares; el primero es el que se indica en la propia resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa y que ha sido emitido por el Vocal Ingeniero Agrónomo, obtenido por aplicación del art. 26.2 de la Ley 6/98 por el sistema de capitalización de rentas y que fija un valor de 1,6 euros/m², de acuerdo con lo que dice el Jurado; el segundo es el informe pericial aportado por la beneficiaria que, utilizando también el sistema de capitalización de rentas al 3%, fija el justiprecio en 1,15 euros/m². Comparado el contenido de uno y otro informe la Sala llega a la conclusión que el dictamen pericial aportado por la beneficiaria es el que ofrece una valoración del bien expropiado con la debida motivación. Así, el informe del vocal ingeniero agrónomo alcanza un valor por la aplicación de una cuenta de costes e ingresos cuya fuente ni siquiera cita. Se limita a consignar una serie de datos numéricos cuyo origen se desconoce pues no se menciona. Frente a ello el dictamen pericial aportado por la beneficiaria consigna una recopilación de datos de hasta cuatro fuentes diferentes (datos estadísticos de los boletines de estadística agraria, datos del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, Consejería de Obras Públicas de la Comunidad de Madrid y datos de los baremos del Servicio Territorial de Economía y Hacienda de Madrid), explica los criterios a tener en cuenta para el cálculo del valor por el método de capitalización de rentas, citando las fuentes de las que lo obtiene y aportando la documentación justificativa correspondiente. La eficacia probatoria de este último informe, valorado según las reglas de la sana crítica, es determinante en este caso por su adecuada motivación y apoyo documental, frente al informe del vocal ingeniero agrónomo que'carece de las condiciones indispensables para llevar a la convicción del juzgador que la tasación que sugiere es la que, realmente, corresponde al bien expropiado'( STS 17 de noviembre de 2.008 ). Así pues, el valor unitario se fija por la Sala en 1,15 euros/m².

SEXTO.-Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del 'Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara') en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso nº 1936 de 2000 , sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la M-100. A ello se une que el municipio de Alcalá de Henares queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, como lo evidencia la prueba pericial, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, hasta alcanzar un valor de 6,9 €/m², que multiplicados por la superficie expropiada (7.236 m2) da un resultado de 49.928,4 euros, más los 29.862 euros reconocidos por el JEF por vuelos, cuyo mayor valor reclamado por el expropiado resultó ausente de medio probatorio alguno, más el 5% del premio de afección, así como los 361,80 euros también reconocidos por el JEF de indemnización por rápida ocupación y los 90.712,58 euros de indemnización por traslado de actividad reconocidos por el Jurado, pues la prueba documental aportada por el actor (informe adjuntado a su hoja de aprecio) no se considera prueba idónea para desvirtuar la presunción de acierto del Jurado en este concreto extremo, arrojando un total de 174.854,30 euros.

SÉPTIMO.- Las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA , no son de expresa imposición a las partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Caballero Aguado en nombre y representación de 'Betunes Asfálticos, S.L.' y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Messa Teichman en nombre y representación de la entidad Autopista del Henares, S.A., Concesionaria del Estado (HENARSA), contra la Resolución de fecha 25 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la dictada el 2 de noviembre de 2.006, que fija el justiprecio de la finca nº 013-E del proyecto a que estos autos se contraen, la cual se anula por no ser conforme a Derecho, fijando como justiprecio la cantidad de 174.854,30 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes, sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia contra la que cabe recurso de casación, a preparar ante esta misma Sala y Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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