Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 50950/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 697/2007 de 19 de Junio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 50950/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101022
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSO Nº 697/2007
SENTENCIA Nº 50950/2012
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PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA
(P.A.O. 2011-2012)
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Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo
número 697/2007interpuesto por la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» representada por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo y asistida por el Letrado Don Francisco Álvarez Blázquez contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente CP 758 06/ PV00267.1/2007, correspondiente a la finca nº 91 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N- 134' en término municipal de Humanes de Madrid. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid y como codemandados Juan Luis y María Rosa representados por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal y asistida por el Letrado Don Emilio San Martín de la Hoz.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» formalizó su demanda el día 1 de Julio de 2008, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente CP 758 2A 06/ PV00267.1/2007, correspondiente a la finca nº 91 del expediente de expropiación forzosa ' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134'en término municipal de Humanes de Madrid por entender que la valoración de la finca es de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS DIECIOCHO EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.967,74 € ).
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 30 de Septiembre de 2.008 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.-Conferido traslado para contestación a la demanda por la Procuradora doña María Luisa Montero Correal en nombre y representación de Juan Luis y María Rosa se presentó escrito el día 9 de diciembre de 2.008 contestando dicha demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando que en su día previos los trámites legales se dictara sentencia por la que, estimando en todas su partes este recurso, se acuerde: a) La nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio. b) Que la cantidad a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos afectados se establezca en el valor del Justiprecio, incrementado en un porcentaje del 25% de su valor, como indemnización por la nulidad de la expropiación. c) Se proceda por este Tribunal a calificar los suelos afectados por la referida expropiación como de naturaleza Urbano. Subsidiariamente a lo anterior, y solamente para el caso de que no se considere la clasificación de los suelos expropiados de Urbanos, que se proceda por este Tribunal a valorar los suelos como urbanizables programados, teniendo en cuenta que se trata de una carretera prevista en el Plan General de Ordenación Urbana de Humanes. Subsidiariamente a lo anterior,, y solamente para el caso de que no se considere la clasificación de los suelos expropiados de Urbanos ni urbanizables programados, y los clasifica de rústicos, que se tenga en cuenta el factor situacional de la finca y la realidad física de los suelos expropiados, lindera al suelo urbano, en un paraje lleno de naves industriales y ella misma urbanizada y dotada de todos los elementos que clasifican a un suelo de urbano. e) Se fije el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cantidad de 24.042,75 €. Se fije el valor de la indemnización, consecuencia de la nulidad de la expropiación en 6.010,68 €. En consecuencia, se fije y se condene como valor total a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos la suma de las anteriores cantidades lo que determina un valor de 30.053,43 €. f) Se condene, asimismo, al pago de los intereses legales y civiles de demora devengados, así como al pago de los intereses devengados por los intereses adeudados. g) Finalmente, se condene a la Beneficiaría al pago de las costas judiciales..
CUARTO.-Por auto de 5 de marzo de 2.009 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Junio de 2012 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Fco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-La Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.»interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente CP 758 06/ PV00267.1/2007, correspondiente a la finca nº 90 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N- 134' en término municipal de Humanes de Madrid
SEGUNDO.- Previamente el Tribunal ha de aclarar a la representación de Juan Luis y María Rosa su posición procesal puesto que en su contestación a la demanda solicita : a) La nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio. «...» e) Se fije el justiprecio de los bienes y derechos afectados en la cantidad de 24.042,75 €. Se fije el valor de la indemnización, consecuencia de la nulidad de la expropiación en 6.010,68 €. En consecuencia, se fije y se condene como valor total a satisfacer por la expropiación de los bienes y derechos la suma de las anteriores cantidades lo que determina un valor de 30.053,43 €. Debe tenerse en cuenta que ya que nuestro ordenamiento no se prevé la figura del 'coadyuvante' del recurrente. Para acceder como parte activa a la jurisdicción se hace preciso, es requisito ineludible, formular escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, en tiempo y forma, sin perjuicio de que los recursos interpuestos por diversos recurrentes puedan ser acumulados. Es evidente que de admitirse las pretensiones formuladas por quienes siendo tenidos por parte en calidad de codemandado y coadyuvante se convierten en actores el derecho de defensa de la verdadera parte pasiva, administración demandada y codemandado se vería cercenada pues no se le permitiría formular alegaciones a estas, y por lo tanto defenderse, pedir el recibimiento a prueba y proponer y practicar prueba para desvirtuar los hecho alegados por estos cuando los verdaderosdemandados ya habían contestado a la demanda, rompiéndose además el principio de igualdad de armas. En este sentido se pronuncia la sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de Julio de 1.993 cuando señala que la intervención de un administrado en el proceso recurrente-demandante, (por si sólo o en unión de otros sujetos jurídicos legitimados, pero siempre desde el momento inicial de la interposición del recurso contencioso-administrativo y previo cumplimiento de los requisitos previstos legalmente), o bien, en concepto de coadyuvante de la Administración demandada; todo ello a tenor de lo dispuesto en los arts. 28.1 , 29.1.b ), y 30 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en su redacción de 1976. Pero en modo alguno es admisible que lo haga con el ambiguo y equívoco carácter procesal de 'interesado', después de iniciado el proceso y actuando posteriormente en el pleito como coadyuvante de la parte actora, figura que no reconoce nuestra Ley Jurisdicción Contencioso- administrativa, habida cuenta de la naturaleza revisora del acto administrativo, (impugnando con base en la legitimación específica legalmente establecida en el citado art. 28 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ), que reviste el proceso administrativo en nuestro sistema procesal. Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1.991 cuando señala que la personación en estos casos se produce alterando la necesaria correlación entre lo que se postula en un proceso y la condición en que se haya personado en el mismo; no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico procesal contencioso-administrativo la posición procesal del codemandante. En conclusión los codemandados sólo pueden sostener la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado y no pueden solicitar la nulidad del acto ni aquellos de los que este trae causa, ni solicitar un aumento del quantum indemnizatorio que por cualquier concepto se haya establecido en el acto administrativo objeto de enjuiciamiento
TERCERO.-La nueva carretera M-407, tramo M-506 a M-404 se enmarca en la zona sur de la Comunidad de Madrid, entre los municipios de Fuenlabrada, Moraleja de Enmedio, Humanes de Madrid, Serranillos del Valle y Griñón. Se trata de una autovía, con limitación total de accesos a propiedades colindantes. La longitud total del tramo es de 11,6 Km. Consta de 5 enlaces que resuelven la conexión de las carreteras existentes. El día 3 de octubre de 2005 se levantó el acta previa a la ocupación. La finca tiene una superficie de 14.346 m2 de la que se expropian 1.474 m2. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como residencial rural, fijando como fecha de inicio del expediente de expropiación el día en el que se confeccionó el acta previa a la ocupación esto es el 3 de octubre de 2005 y la fecha de inicio de la pieza individualizada de justiprecio el día 30 de marzo de 2006 que se corresponde con la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tramitación individual. Tomando en consideración la clasificación del suelo como equivalente a urbanizable y en aplicación del artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones aplicando el método residual dinámico llega a una valoración de 14,89 €/m2 añadiendo el valor de la jardinería en 950 € mas el 5% de afección
CUARTO.-Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...'.
QUINTO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 . En el caso presente el recurrente plantea que la valoración del suelo debe partir teniendo en cuenta que los mismos han de ser clasificados como urbanizables, a la vista del informe pericial practicado en autos.
SEXTO.-No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio. Esta es la cuestión central que plantea la representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.», pues el jurado afirma que el suelo tiene una consideración de residencial rural y aplica el artículo 27 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , al entender que se trata de un suelo equiparable a suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento haya establecido las condiciones para su desarrollo, estableciendo dicho precepto que su valor se obtendrá por aplicación al aprovechamiento que le corresponda del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales. En el supuesto de que la ponencia establezca para dicho suelo valores unitarios, el valor del suelo se obtendrá por aplicación de éstos a la superficie correspondiente. De dichos valores se deducirán los gastos que establece el artículo 30 de esta ley , salvo que ya se hubieran deducido en su totalidad en la determinación de los valores de las ponencias. Entiende que nos encontramos ante un supuesto de inexistencia, pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales o inaplicabilidad de éstos por modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta al tiempo de su fijación, el valor del suelo se determinará de conformidad con el método residual dinámico definido en la normativa hipotecaria, considerando en todo caso los gastos que establece el artículo 30 de esta ley . Contempla el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid un aprovechamiento de 0,153 m2c/m2s, aún cuando el Tribunal desconoce de donde obtiene dicho dato. Debe indicarse que el artículo 8 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones señalaba que tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta ley: a) El suelo ya transformado por contar, como mínimo, con acceso rodado abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística. b) Los terrenos que en ejecución del planeamiento hayan sido urbanizados de acuerdo con el mismo. No consta que la parcela en cuestión tenga los servicios urbanísticos y por otra parte el Arquitecto del Ayuntamiento de Humanes de Madrid ha informado a este Tribunal que según las Normas Subsidiarias de 1992 el suelo es suelo urbanizable común, aunque indica que la finca existe un inmueble . Por tanto resulta errónea la afirmación el jurado de valorar la finca como suelo equiparado al urbanizable, ya que la clasificación es de no urbanizable aún cuando existas algunos elementos como es una vivienda que la legislación permite si esta vinculada al destino agrario. Ahora bien los expropiados señalan que subsidiariamente a entender que la clasificación del suelo es urbano han de valorarse los terrenos como por su adscripción a un sistema general
SÉPTIMO.-Los sistemas generales son aquellos conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales, que remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino, se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas, considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. Por otra parte y en consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento. El principio general así expuesto ha de matizarse en el supuesto de las vías de comunicación, en el que se distingue entre vías interurbanas o de otra clase -entre las que se encuentra las que comunican grandes áreas metropolitanas. En las vías interurbanas, los criterios para su consideración como suelo urbanizable están ligados a su constancia en el Planeamiento y en la demostración de que, de hecho, se insertan en la malla urbana de la ciudad, circunstancia esta última que remite a una cuestión de prueba. En las otras vías se incide con mayor énfasis en este segundo requisito. En cuanto al requisito de constancia en el Planeamiento de las vías de comunicación interurbanas, es éste presupuesto que, al amparo del principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, exige destacar que una carretera interurbana tiene una finalidad principal distinta -como es el transporte de ciudadanos y mercancías de una ciudad a otra. Con igual obviedad puede decirse que las vías se hacen en favor de las ciudades, pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente todas las comunicaciones inciden sobre las ciudades. Sin embargo, lo que la jurisprudencia exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad, siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Por esta razón entendemos que la doctrina focaliza su planteamiento para estos casos en la formalidad de considerar su constancia en el planeamiento. Ahora bien, no podemos obviar que en ningún momento se ha modificado el criterio de que la constancia de un sistema general en el planeamiento es una obligación legal de tal manera que, de concluir sobre su existencia material, se admite y así lo siguen declarando numerosos pronunciamientos, incluso el del 14 de febrero de 2003, que comenzó las matizaciones sobre la doctrina anterior, que 'venga previsto en el Plan' y su alternativa 'o debería haber venido'.
OCTAVO.-Esto, por otra parte, resulta perfectamente coherente con los sistemas de planeamiento y las distintas Administraciones intervinientes; así, las infraestructuras determinantes de los sistemas generales y, en particular, las vías de comunicación que exceden del ámbito cerrado municipal, son competencia de Administraciones distintas. De esta forma, las determinaciones del Plan de Ordenación son generalmente consecuentes a aquellas infraestructuras cuyos proyectos han sido tramitados con anterioridad. Es más, normalmente la modificación de un Plan para acoger la infraestructura es, incluso por su naturaleza, mucho más lenta ya que intervienen más Administraciones y se confrontan muchos más criterios e intereses. La consecuencia es que raramente puede encontrarse un Plan que prevea infraestructuras que ni siquiera están aprobadas. Por esto, entendemos que la finalidad de reflejo en el Plan de urbanismo ha de extenderse, cuando menos, a los de posterior aprobación, incluso a los proyectos de expropiación y que, en los supuestos de mayor claridad sobre la concurrencia de los requisitos básicos dicho requisito ha de ser pospuesto al cómputo de los restantes que puedan determinar que nos hallamos ante una evidente dotación para el desarrollo de la ciudad a la que afecte. Por otra parte, deben seguirse los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad', que para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que '(...) habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. En esta misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo del 12 de octubre de 2005 señala que la condición de urbanizable de las vías de comunicación exige apreciar en cada caso las circunstancias concurrentes mediante el análisis pormenorizado del supuesto de hecho que en cada caso se contemple. También, se refiere la jurisprudencia a otras vías de comunicación no clasificables directamente como vías interurbanas; así, la Sentencia del 4 de julio de 2006 admite la posibilidad de excepcionarse la condición de no urbanizable dispuesta para las vías interurbanas, de las carreteras que afectan a grandes áreas metropolitanas cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad. En el mismo sentido, se pronuncian las Sentencias de 12 de octubre de 2005 y 11 de enero de 2006 . Se dice que '(...) en otros supuestos de vías de comunicación, el dato decisivo ha de ser la calificación de terreno que rodea el posteriormente calificado como sistemas generales para evitar cualquier discriminación o voluntarioso administrativo (...)'.
NOVENO.-Resumiendo, tal y como lo hace la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de enero del 2001 , que reitera la doctrina contenida en otras muchas en ella citadas, el suelo destinado a sistemas generales o dotacionales abocados a servir al conjunto urbano debe valorarse, a fin de fijar el justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento no lo clasifique dentro de las categorías de suelo urbano, urbanizable o no urbanizable, pues cuando el suelo no viene adscrito a una concreta clase, salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pues de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento. Por todo ello, cabe afirmar, con las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 4 de julio del 2002 y 14 de febrero del 2003 , que los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, pues, en definitiva, la ejecución de tales Sistemas Generales, en el caso de utilizar el sistema de expropiación, confiere a esta el carácter de urbanística con todas las consecuencias derivadas de ello en cuanto a la valoración de los terrenos, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 21 de octubre de 1997 y 25 de mayo del 2002 .
DÉCIMO-Ahora bien, resulta esencial, como dijimos, que el suelo se destine a Sistemas Generales o dotaciones cuya vocación sea servir al conjunto urbano, ya que ninguna norma permite calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es más, los requisitos para valorar como urbanizable los terrenos de vías interurbanas han sido delimitados, en un sentido mucho más restringido, por la posterior doctrina jurisprudencial recaída al respecto y sirvan como cita las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo , 28 de septiembre y 13 de abril de 2005 , 8 de marzo y 4 de julio de 2006 y 18 de enero de 2007 ; sentencias todas que añaden a las vías interurbanas la necesidad de inserción de la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad. Conforme consta en la Memoria la nueva carretera M-407, tramo M-506 a M-404 se enmarca en la zona sur de la Comunidad de Madrid, entre los municipios de Fuenlabrada, Moraleja de Enmedio, Humanes de Madrid, Serranillos del Valle y Griñón. La ampliación de la M-407 hasta la M-404 supone un corredor que complementará la accesibilidad de esta zona, descargando el tráfico de vías muy saturadas entre poblaciones muy importantes y en constante crecimiento. Los parámetros de trazado son los de una autovía, con limitación total de accesos a propiedades colindantes. La longitud total del tramo es de 11,6 Km. Consta de 5 enlaces que resuelven la conexión de las carreteras existentes M-506 (enlace que destaca especialmente por ser una conexión en tres niveles), Camino del Molino, M-413 y M-404, así como un enlace mediante trébol completo con la carretera M-410. A la vista de dicha Memoria resulta indudable que la finalidad de la carretera no es la de formar parte de la trama urbana sino la de ínter conexionar diferentes municipios con la finalidad de dar fluidez circulatoria a una determinada zona de la Comunidad extremo del que se deduce necesariamente la circunstancia relativa a que no se inserte la vía en la trama urbana del municipio para obtener la finalidad de la contribución a la creación de la ciudad.
.UNDÉCIMO.-. Conforme al artículo 26 de la Ley 6/98 el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, debiéndose tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Subsidiariamente se prevé el sistema de capitalización de rentas. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid en otros expediente de fijación del Justiprecio en suelos clasificados como urbanizables no sectorizados o no urbanizables Tomando en consideración la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado y en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones entendiendo que dada la inexistencia o escasez de valores comparables lo que impide la aplicación del método de comparación de fincas análogas procede la aplicación del método de capitalización de rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración, por lo que teniendo la finca un aprovechamiento de labor secano el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, en fincas similares como la del expediente CP 706 06/ PV00356.1/2007, correspondiente a la finca nº 229 del expediente de expropiación forzosa'Nueva Carretera M-410, Tramo M-413 a M-401',en término municipal de Humanes de Madrid, en la que para valorar la finca dedicada a labor de secano se compara con otras análogas, tomando como criterio la situación, tamaño y la naturaleza de la finca. Para ello se estudian datos de transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de de la zona (Humanes de Madrid, y Griñón)) y homogeneiza los precios aplicando el IPC desde el año 1998 al 2006 y moviéndose en un intervalo entre 0,67 y 9,85 €/m2 obtiene una media de 2,80 €/m2establece el valor unitario en 2,80 m2
DUODÉCIMO.-Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso, como invoca la beneficiaria, resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley, que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio, remitiéndonos a este respecto a lo ya declarado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 -recurso 150/2005 -, cuyos razonamientos sobre la influencia de la Ley 10/2003 respecto del citado artículo 26 compartimos, pues, en definitiva, la negativa a valorar expectativas urbanísticas, siempre que estén acreditadas, supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien y, por ende, renunciar al valor que el bien tenga realmente en el mercado, que es el valor que la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, señala como 'único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Téngase igualmente presente que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2003 no contradice lo anterior, debiendo entenderse que si el legislador hubiera pretendido eliminar la consideración de expectativas urbanísticas en el suelo urbanizable no sectorizado, determinando el alcance y extensión de tal exclusión, podría haberlo efectuado de forma clara y precisa, y no por la vía indirecta de introducir en el artículo 27.2 de la Ley, en relación con el suelo urbanizable no programado, la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística', cuando, como señala la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha -a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos, como ya hemos dicho-, se trata de un sistema de valoración que contraría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible. Esta posición ha sido corroborada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 dictada en el casación para la unificación de doctrina número 2976/2011 en la que se indica que 'La beneficiaria de la expropiación afirma que tras la modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones por Ley 10/2003, no resulta posible la consideración, en la valoración de suelos rústicos, de la posible concurrencia de incrementos de valor derivados de la existencia posibles expectativas urbanísticas. Es cierto que en alguna sentencia inmediata a la aplicación de la Ley 10/2003 afirmamos que había que entender que esta norma había alterado la posibilidad de valorar dichas expectativas que lucía en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (así,sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 788/2003o793/2003). Ahora bien, posteriormente, y ya en numerosas sentencias posteriores (como mero ejemplo,sentencia dictada en autos 115/05, o la dictada en el recurso 655/05) hemos alterado esta conclusión en el sentido contrario, sobre la base de las siguientes consideraciones. Cabe recordar que tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, las expectativas urbanísticas fueron un elemento más de valoración de los suelos no urbanizables. Sin embargo, elReal Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, estableció en sus artículos. 48y49que 'El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial... El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Jurisprudencialmente se entendió que ello eliminaba la consideración de las expectativas urbanísticas, al menos entendidas como 'las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística'; sin perjuicio de valorar incrementos de valor fundados en el destino que sectorialmente se estableciera para el suelo o basados en el destino a que se fuese a dedicar el suelo expropiado, supuestos ciertamente marginales (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002,de 20 de junio de 1997, ode 21 de junio de 2003, entre otras; la cita es de la primera de ellas). La entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, vino a alterar el panorama de la cuestión. Tras algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia ha admitido que esta Ley permite considerar, al valorar el suelo, su valor real de mercado (por supuesto a través de los métodos de valoración establecidos en la Ley), en atención a las circunstancias de cualquier clase que concurran a conformarlo (entre ellas, las expectativas urbanísticas). Ciertamente, una mención explícita al 'valor real' que se contenía en el artículo 25 de la Ley se suprimió en su tramitación parlamentaria a causa de una enmienda de los Grupos Parlamentarios vasco y canario, aunque sin embargo se mantuvo la referencia en la exposición de motivos, donde pude leerse lo siguiente: 'En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico...de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Esto, unido al establecimiento, para valorar el suelo rústico, del sistema de comparación sin limitaciones (artículo 26), propicia la valoración franca de dichas expectativas. En este sentido, por ejemplo, lasentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2006, señala lo siguiente: 'como decíamos entre otras en laSentencia de 22 de junio de 1999 (Rec. 3138/95) al referirse a las expectativas urbanísticas, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de laLey del Suelo de 1976 al disponer en su artículo 26que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia deesta Sala (por todas, sentencia de 5 de abril de 2006 -Rec. 3909/03-) en el sentido de que es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador. Resulta, pues, indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay tales expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en elartículo 26 de la Ley 6/98, es necesario que se concreten las fuentes objetivas de las que se extraen los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan según los criterios previstos en dicho precepto'.Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas. Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto elartículo 26 de la Ley 6/1998, que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional. No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el artículo 27.2, estableciendo: 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'. La redacción contrasta con la anterior, en la que el 'suelo urbanizable no programado' se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos. Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo 'urbanizable no programado', y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).En primer lugar,debemos indicar que la negativa a valorar expectativas urbanísticas (siempre que estén acreditadas como factor que realmente incrementa el valor del suelo) supone negarse a ponderar un elemento realmente concurrente en el valor del bien, esto es, supone la afirmación expresa y consciente de que no se pagará por el bien su valor real, esto es, lo que el interesado habría podido obtener libremente en el mercado, sino un valor puramente ficticio. Tomando como referencia la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, supone afirmar que el valor que se establezca no va a 'reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo'; supone que, conscientemente, se opta por una 'fórmula artificiosa' que 'contradice la realidad del valor del bien' y que 'puede constituir una fuente interminable de conflictos'; supone adoptar conscientemente una fórmula que 'proyecte una sombra de injusticia', que 'reste credibilidad a la Administración' y que, nada menos, 'contribuya a deslegitimar su actuación'; y, en fin, supone renunciar expresa y voluntariamente a aplicar el que según el legislador es 'el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo', valor que es el que 'exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'.Por otro lado, debe también tomarse en consideración que elartículo 33.3 de la Constituciónestablece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la 'indemnidad'. Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoración de cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad, a lo que sí abocan sin embargo las reflexiones realizadas más arriba, a juicio de la Sala, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, laLey 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su artículo 22que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad. Si es cierto que resulta ineludible, evidentemente, atender a lo que el legislador haya dicho con esta modificación , no es posible desligarse de la forma en que lo ha dicho y de la ambigüedad e imprecisión de la reforma. En primer lugar, como hemos señalado más arriba, nada se dice en el artículo 26, que es el aplicable al caso, sobre una modificación del régimen de valoración anterior. Es imposible desconocer este hecho. El artículo 26 no se modifica ni se reforma, y es este, precisamente, el artículo en el que, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley, se ha fundado la jurisprudencia para entender que cabe incluir en la comparación de valor cualquier circunstancia que realmente concurra, entre ellas las expectativas urbanísticas. Es difícil entender que el legislador haya querido una modificación del valor del suelo no urbanizable si ni siquiera ha modificado el artículo que regula su valor, máxime cuando en laLey del Suelo de 2007 ha demostrado que puede ser explícito si desea serlo. Es cierto que en el artículo 27.2la Ley se remite, para valorar el suelo 'urbanizable no programado' al valor del suelo 'no urbanizable', y añade: 'sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Ahora bien, resulta descabellado entender que el legislador pretende excluir las expectativas en el suelo 'urbanizable no programado' y no en el 'no urbanizable'. Sin embargo, no resulta menos chocante entender que el legislador ha querido modificar el sistema de valoración del suelo 'no urbanizable' sin modificar el artículo que lo regula, y ello a través de una interpretación indirecta por la vía del artículo 27.2, máxime cuando es el artículo 27 el que toma como base al 26 y no al contrario. Tampoco ayuda a la interpretación el hecho de que el artículo 27.1, para suelo 'urbanizable programado', excluya 'los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada', pues desde luego nadie niega que la presencia de las expectativas ha de estar asegurada, como hemos dicho más arriba (otra cosa es si en el futuro llegarán o no a realizarse, si la potencia acabará en acto, o no), y además deberá también estar probada, y no deberse a meras especulaciones a largo plazo que no provoquen un incremento real y verificado, actual, del valor del suelo.Pues bien, lafalta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención.Repárese en que, como decimos, se modifica elartículo 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, elartículo 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas alartículo 16 de la misma Ley), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística' se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el 'programado' y el segundo, el 'no programado'. Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo. En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de tasación que contradiría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible.En este caso, no se puede olvidar que se trata de un municipio muy cercano a Madrid, de unos terrenos próximos a vías de comunicación tales como la que constituye objeto del proyecto expropiatorio y otras vías, como la A-41, la M-506 y la M-50. A ello se une que el municipio de Humanes de Madrid queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación pues conforma su área metropolitana, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable. Ahora bien el valor del suelo en atención a su específico cultivo resulta ajeno al cálculo de las expectativas urbanísticas, que proceden respecto a todo suelo con independencia de su específico fin o destino. En el caso presente nos encontramos con que la carretera atraviesa fincas con destinos diferentes lo que conlleva que la valoración de las mismas sea diferente en función de si se trata de parcelas de labor de regadío que en el mercado tiene un valor superior a otros tipos de suelo como son los de secano, aprovechamiento para pastos, incluso suelos improductivos, los cuales incorporados al proceso urbanizador tienen las mismas expectativas urbanísticas. Esta razón nos lleva a entender que en atención a las expectativas el valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias y el tipo de suelo al que nos hemos referido, siendo que ese porcentaje con ocasión del proyecto M-407 a su paso por dicha localidad lo vino fijando el Tribunal entre el 300% y el 400% en función del tipo de suelo afectado, en este caso el porcentaje a utilizar es el 375 %, obteniéndose un valor final de 13,30 €/m2. 10,5 €/m2 de expectativas + 2,8 €/m2 del valor del suelo al que habrá de añadirse el valor de los vuelos (construcciones y elementos de jardinería) en la cuantía señalada por el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid que no ha sido discutida por lo que el justiprecio ha de quedar fijado en la forma siguiente:
DÉCIMO-TERCERO.- .-Respecto del dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio en el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de octubre de 2006 , dice: 'Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa y hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses del artículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa , salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupación artículo 52.1 de la Ley de Expropiación - el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.' En el presente caso, la fecha de la ocupación fue el 3 de octubre de 2005 (según consta en el acta previa) por lo que los intereses legales de demora se devengarán desde el 4 de octubre de 2005.
DÉCIMO-CUARTO.- Ysegún lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carolina Pérez Sauquillo Pelayo en nombre y representación de la entidad «Madrid 407, Sociedad Concesionaria S.A.» y en su virtud ANULAMOS el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 18 de abril de 2.007 dictado en el expediente CP 758 06/ PV00267.1/2007, correspondiente a la finca nº 91 del expediente de expropiación forzosa' NuevaCarretera M-407,. Tramo M-506 a M-404: 2-N-134'en término municipal de Humanes de Madrid y fijamos el justiprecio de la finca expropiada en la suma deVENTIUNMIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (21.581,91 €)mas los intereses legales desde el 4 de octubre de 2005 sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
D. Juan Fco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier González Gragera
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
