Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 50958/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1075/2008 de 19 de Junio de 2012
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Nº de sentencia: 50958/2012
Núm. Cendoj: 28079330022012101030
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIORECURSO Nº 1.075/2008
SENTENCIA Nº 50958/2012
----
PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS DE LA SALA
EN APOYO A LA SECCIÓN SEGUNDA
(P.A.O. 2011-2012)
----
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid a diecinueve de Junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo
número 1075/2008interpuesto por la fundación «Hospital Sancho López y Marina Alonso» conocida como Patronato de Cobeña representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado y asistidos por la Letrada Doña María Jesús Serrano Conde contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de abril de 2.008 dictado en el expediente CP 792 06/ PV01660.1/2007, correspondiente a la finca número 25 del expediente de expropiación forzosa'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2'en término municipal de Paracuellos del Jarama. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y «Canal de Isabel II») asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.-Que previos los oportunos el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de La fundación «Hospital Sancho López y Marina Alonso» conocida como Patronato de Cobeña formalizó su demanda el día 17 de abril de 2009, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día y previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que declare la nulidad del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid número CP 792 06/ PV01660.1/2007 de fecha 30 de abril de 2.008 y así mismo establezca el justiprecio de la finca número 25 correspondiente a la parcela 3b del polígono 17 del término municipal de Paracuellos del Jarama (Madrid) afectada por el ProyectoSegundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2'en la cantidad de 266,90 €/m2 incluido el 5% de afección, que multiplicados por los 743 m2 de expropiación da un total de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SEIS EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS DE EURO (198.306,70 €). Igualmente se solicitan los intereses correspondientes al justiprecio fijado por el Tribunal desde el día siguiente a la ocupación de la finca, o en su caso, desde los seis meses posteriores fecha de aprobación del proyecto, o la declaración de urgencia, si este momento anterior a la fecha de ocupación, para que sean hechos efectivos en la ejecución de Sentencia
SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid y «Canal de Isabel II») para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 7 de julio de 2.009 en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.
TERCERO.-Por auto de 27 de mayo de 2.010 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 19 de Junio de 2012 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de La fundación «Hospital Sancho López y Marina Alonso» conocida como Patronato de Cobeña interpone recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de abril de 2.008 dictado en el expediente CP 792 06/ PV01660.1/2007, correspondiente a la finca número 25 del expediente de expropiación forzosa'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2'en término municipal de Paracuellos del Jarama
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, alega de cómo causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.1 b), de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que establece que 'La Sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso... cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada'. Indica que el artículo 18 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa relativo a la capacidad procesal de las Asociaciones, y el 45.2 d) que dice 'Al escrito de interposición se acompañara... el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación.... '. Por ello concluye que en el presente caso no se aporta ni el acuerdo adoptado por el órgano competente según los Estatutos de la Fundación para autorizar el correspondiente ejercicio de acciones ante los Tribunales, ni obviamente los Estatutos de la misma a efectos de poder acreditar que el órgano que hubiera adoptado tal acuerdo era el legalmente competente para tomar tal decisión; en este sentido es necesario precisar que las fundaciones, cuya consideración como personas jurídicas se deduce de los artículos 1 , 3 , 5 y 7 de la
TERCERO.-Son de destacar los siguientes datos acaecidos en el expediente de fijación del justiprecio en sede administrativa los siguientes: Las obras del 'Segundo Anillo' consisten en el tendido de una tubería que conducirá agua a presión desde los grandes depósitos de Colmenar Viejo y Valmayor hasta las zonas de demanda de la corona metropolitana de la capital y las áreas de desarrollo urbano sentadas a lo largo de los ejes radiales del sistema viario de la Comunidad de Madrid El Proyecto 'Segundo Anillo' se encuentra dividido en nueve tramos, teniendo en cuenta principalmente el aspecto funcional del sistema interconectado de distribución de agua potable, ya que los puntos donde se produce el paso de un tramo a otro coinciden con cámaras de derivación a arterias existentes o ramales a construir, que son los encargados de vincular el segundo anillo con el resto de la red de distribución existente. El Proyecto 'Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid,' mantiene y potencia el criterio seguido para el 'Primer anillo ', en el sentido de establecer una relación de proximidad con las grandes infraestructuras viarias de circulación de Madrid capital y el área metropolitana. El trazado del tramo 2 discurrirá por los términos municipales de Paracuellos de Jarama y San Fernando de Henares con una longitud aproximada de 16 kilómetros. La Comisión de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, en su sesión celebrada el día 30 de mayo de 2006, aprobó definitivamente el Plan Especial de Infraestructuras del Proyecto 'Segundo anillo principal de distribución de agua potable de la Comunidad de Madrid, primera fase, tramo 1 y tramo 2', promovido por el Canal de Isabel II. Dicho acuerdo s hizo público por Resolución de 9 de junio de 2006, de la Secretaría General de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de 16 de junio de 2006). . Mediante Orden n° 265/2006, de 19 de julio, del Vicepresidente Primero y Portavoz del Gobierno, publicada en el boletín oficial de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 8 de agosto de 2006, se dispuso el inicio del expediente de expropiación forzosa, por causa de utilidad pública, de los bienes y derechos afectados.. La urgencia de la ocupación de los bienes afectados por el proyecto viene motivada por la necesidad de satisfacer la demanda creciente de agua en las zonas de la corona metropolitana de la capital y de las áreas de desarrollo urbano sentadas a lo largo de los ejes radiales del sistema viario de la Comunidad de Madrid, y fue declarada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en fecha 28 de septiembre de 2006. El día 15 de diciembre de 2006 se levantó el acta previa a la ocupación. La finca tiene una superficie de 743 m2 de la que se expropian 290 m2 y se establece una ocupación temporal de 300 m2. Mediante resolución de 13 de febrero de 2007 se acordó la expropiación total de la finca 743 m2. El Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid para fijar el justiprecio toma en consideración la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable, fijando como fecha de inicio de la pieza individualizada de justiprecio el día 30 de abril de 2007 que se corresponde con la fecha de requerimiento de la hoja de aprecio al tratarse de una pieza tramitada por el procedimiento de tramitación individual. Tomando en consideración la clasificación del suelo como urbanizable no sectorizado y en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , indica que para valorar esta finca dedicada erial equiparable a labor de secano se compara con otras análogas, tomando como criterio la situación, tamaño y la naturaleza de la finca. Para ello se estudian datos de transmisiones de fincas rústicas realizadas en municipios de de la zona (Fuente el Saz del Jarama y Valdeolmos-Alalpardo) y homogeneiza los precios aplicando el IPC desde el año 2000 al 2007 y moviéndose en un intervalo entre 1,24 y 11,46 €/m2 obtiene una media de 3,42 €/m2. Valora la ocupación temporal en 0,100 €/m2
.
CUARTO.-Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002 , recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: '...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: 'Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...'.
QUINTO.-El análisis de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas porel Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario ( Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999 , 22 de enero y 8 de abril de 2000 , 7 de abril , 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 'es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado'; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , 'esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, Sentencias de 21 , 23 y 28 de marzo , 15 de abril y 16 de mayo de 2000 . En el caso presente el recurrente plantea que la valoración del suelo debe partir teniendo en cuenta que los mismos han de ser clasificados como urbanizables, a la vista del informe pericial practicado en autos.
SEXTO.-No obstante lo anterior, la Sala no puede dejar imprejuzgada una de las cuestiones fundamentales de este litigio, sobre la que existe determinante discrepancia, cual es la calificación de los terrenos a efectos de la fijación del justiprecio. Planteado el pleito la cuestión a dilucidar es si pese a las determinaciones del planeamiento, pues el ámbito de expropiación afecta a suelo clasificado como no urbanizable común, sin protección, es posible calificar el mismo como urbanizable en virtud de considerar la finca afectada a sistemas generales tratándose el proyecto de obras consisten en el tendido de una tubería que conducirá agua a presión desde los grandes depósitos de Colmenar Viejo y Valmayor hasta las zonas de demanda de la corona metropolitana de la capital y las áreas de desarrollo urbano sentadas a lo largo de los ejes radiales del sistema viario de la Comunidad de Madrid. De la prueba practicada en el procedimiento, amén de lo ya manifestado, sólo se puede entresacar que la obra en cuestión forma parte del Plan de especial de la Comunidad de Madrid, esto es, de un Plan Territorial Sectorial, siendo una obra de ámbito superior al municipio de Paracuellos del Jarama. . Además, no es hecho controvertido que los terrenos de autos está clasificado como suelo no urbanizable.
SÉPTIMO.-Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables (urbanizables no sectorizados), deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2005 , ninguna norma permite llegar a la conclusión de calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Deben concurrir otros condicionantes, como que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad, y ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. En este caso, el sistema general que nos ocupa y su ejecución, no traen causa del planeamiento municipal metropolitano, sino de un Plan Territorial Sectorial, por lo que no procede traer a colación el principio de equidistribución de beneficios y cargas, ya que no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, pues dicha infraestructura tiene un nivel de servicio que supera lo que es la ciudad. El principio de equidistribución sólo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan Urbanístico. La sentencia del Tribunal Supremo de 12-10-05 dice que 'habrá que acreditar en cada caso concreto si (los sistemas) responden a esa finalidad de crear ciudad, y precisamente por ello repercuten en la equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere la legislación del suelo'.
OCTAVO.-A efectos de centrar adecuadamente la citada cuestión convendrá traer a colación la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 , que viene a sintetizar la doctrina jurisprudencial referida a la cuestión que ahora nos ocupa. En efecto, la citada Sentencia deja sentado con carácter previo y como premisa básica que: 'Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956(BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998 , por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007)'. A continuación añade:Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a 'crear ciudad', salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse lassentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91,FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95,FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º ). El 'leitmotiv' de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en losartículos 3, apartado 2, letra b), y87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en elartículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de 'crear ciudad' (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios. Llegados a este punto debemos abordar las concretas circunstancias que concurren en el caso aquí examinado, que nos conduzcan a determinar si resulta o no de aplicación la doctrina jurisprudencial de valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, acabada de exponer. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, es obvio que, en principio, la mejora de un sistema de abastecimiento de agua como el examinado tiene una finalidad principal distinta como es la conducción de agua de un sitio a otro. Con igual obviedad puede decirse que los sistemas de abastecimiento de agua se hacen a favor de las ciudades pero tal condición no es equivalente a la de crear ciudad. Estaríamos ante un supuesto de distinción de fines o intereses directos y fines indirectos. En los indirectos no existiría posibilidad de distinción porque indirectamente tales corredores inciden sobre las ciudades. Sin embargo lo que le doctrina jurisprudencial exige, al distinguir entre intereses generales y municipales, es que el sistema general tenga una trascendencia directa y primordial en la propia ciudad siendo un instrumento de desarrollo de ésta y no limitándose a un servicio de sus habitantes. Y ello no ocurre en el supuesto de autos ya que el sistema general analizado es una infraestructura al servicio de las ciudades pero no ayuda a crear ciudad. Dicho de otra forma, en el caso presente, está fuera de toda duda que nos encontramos ante un claro exponente de un sistema general de interés supramunicipal, que afecta y beneficia no sólo al término municipal donde radica la finca expropiada. El proyecto motivador de la expropiación, no 'crea ciudad' en el sentido jurisprudencial anteriormente expuesto; es decir, que el sistema general supramunicipal se integre en la trama urbana, o forme parte de la propia expansión de la ciudad, en palabras de la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 23 noviembre de 2010 .
NOVENO.-Por otra parte, tampoco hay prueba alguna de que la clasificación de los terrenos como suelo no urbanizable suponga un aislamiento efectivo e injusto de los de su entorno urbanizado o, en su caso, urbanizable sectorizado. Más aún, como se sostiene en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de fecha 16 de septiembre de 2006 , en relación con la instalación de estaciones depuradoras de aguas residuales, este tipo de instalaciones de red de abastecimiento de agua, de ámbito supramunicipal, dada su naturaleza y finalidades perseguidas, hacen lógico y razonable que dicha instalación se realice precisamente en suelo no urbanizable. En todo caso, como proclama la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2011 , incluso una eventual adscripción de un suelo a un sistema general no se deriva automáticamente, como al parecer pretende el ahora recurrente, la obligatoriedad de su valoración como urbanizable. En consecuencia, tras examinar las circunstancias concurrentes en este supuesto, en especial el objeto y fin de la expropiación realizada, no apreciándose la concurrencia de un eventual propósito defraudatorio ni que se haya hecho una individualización arbitraria del suelo afectado, la conclusión a la que llegamos es que el terreno que aquí nos ocupa debe ser valorado como no urbanizable.
DÉCIMO-A igual conclusión se llega si traemos a colación el artículo 25 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , tras la modificación operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social (artículo 104), que agrega un nuevo apartado 2 º, cuyo tenor es del literal siguiente: 'La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran. No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes'. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la citada Ley 53/2002dice: 'En cuanto a la acción administrativa en materia de régimen del suelo y vivienda, se introduce una aclaración en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en lo referente a los criterios de valoración aplicables a los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal. Se ratifica el actual criterio rector, por el que la valoración se determina, en todo caso, según la clase de suelo sobre el que se asienten o discurran estas infraestructuras o servicios, dejando claro que sólo se valorarán en función del aprovechamiento de un determinado ámbito del planteamiento urbanístico, si éste los hubiera expresamente adscrito o incluido en el mismo, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas. Asimismo, se modifica laLey 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación'. De dicho precepto se desprende, a modo de principio general, que la valoración de los sistemas generales de naturaleza supramunicipal, ya estén o no contemplados en el planeamiento municipal, se efectuará con arreglo a la clasificación del suelo. Por el contrario, para que puedan valorarse como suelo urbanizable los terrenos afectos a la construcción de una infraestructura (o de un tramo concreto) o a la implantación de un servicio, de interés general supramunicipal, que se hallen ubicados en suelo no urbanizable o, en su caso, urbanizable no sectorizado, deben reunirse dos condiciones, a tenor de lo previsto por el ya citado artículo 25.2 la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones La infraestructura o servicio debe configurarse, o bien debe integrarse en un sistema de titularidad municipal, reflejándose así en el planeamiento urbanístico donde consten las previsiones oportunas, siendo además preciso sea destinado efectivamente a atender necesidades colectivas de la población local; y, además La clasificación de dichos terrenos como suelo no urbanizable les aísla de manera efectiva, injustificadamente, de los de su entorno urbano, ya se clasifiquen como suelo urbano o ya como suelo urbanizable sectorizado.
UNDÉCIMO.-En este caso, el sistema por cuyo proyecto se expropian los terrenos no se integra en el entramado urbano ni por tanto crea ciudad en el sentido de la jurisprudencia, habiéndose ubicado en terrenos ya clasificados como no urbanizables, cuya singularización no se aprecia, como tampoco se ha acreditado un discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían tener en aplicación de las reglas de valoración, máxime cuando la totalidad del suelo que linda con los terrenos es no urbanizable y se está en el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la dotación no es el propio autor del Plan Urbanístico, que ha debido integrarlo o, en expresión jurisprudencial, 'incrustarlo'. En otro orden de cosas, los criterios jurisprudenciales respecto al cumplimiento del requisito material de 'crear ciudad' para la consideración de suelo urbanizable se han remitido siempre a la prueba 'en cada caso' del supuesto, es decir, como antes hemos dicho a la prueba de la inserción de la vía en la malla urbana de la ciudad. Así lo dicen, entre otras, las Sentencias de 8 de marzo de 2006 y la de 4 de julio del mismo año diciendo esta última que 'habrá que acreditarse en cada caso concreto si responde a esa finalidad de crear ciudad'. Es una cuestión de hecho de la casación, cuya prueba es recurrible únicamente en cuanto contraria a la lógica o arbitraría.
DUODÉCIMO.-.De todos los criterios jurisprudenciales expuestos en los fundamentos precedentes este Tribunal concluye que la doctrina jurisprudencial reúne los siguientes caracteres: 1º) Todo el cuerpo doctrinal tiene como principio rector que los sistemas generales no son sino los conjuntos conceptuales de las dotaciones urbanísticas locales razón por la que, en ultima instancia, se remiten a la ciudad como su destinataria y beneficiaria. En base a este destino se impone la aplicación del principio de equidistribución de los beneficios y las cargas considerando el suelo con la misma calificación de urbanizable que tiene el resto de los elementos dotacionales que constan en el planeamiento. 2º) En consecuencia, la jurisprudencia sigue manteniendo que el suelo expropiado para ejecutar sistemas generales ha de valorarse conforme a su destino de servir a dotaciones de interés municipal y, de ser así, como si de suelo urbanizable se tratara, independientemente de la clasificación concreta que consta en el planeamiento. Sobre el principio general de que el sistema general crea ciudad y sólo en esta condición permite que su suelo se valore como urbanizable, y no resulta posible afirma que la obra consistente en un sistema de captación de agua y sus canalizaciones cuyo destino no es el consumo por parte de los vecinos del municipio donde se encuentran los pozos hayan de servir para crear ciudad. La valoración, por tanto, de los terrenos expropiados como corresponde a su clasificación formal de suelo no urbanizable, es correcta, y en relación con la valoración subsidiaria que aporta el recurrente, en modo alguno desvirtúa la corrección de la efectuada por el Jurado, ya que se ha efectuado con arreglo a parámetros ajenos al suelo rústico, ya que emplea para la comparación suelos ubicados en suelo
DÉCIMO-TERCERO.-No desconoce esta Sala la conceptuación que de las redes públicas se establece en el artículo 36 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , pero debe realizarse una interpretación conjunta de las diversas disposiciones implicadas en el desarrollo urbanístico de las redes públicas y, además, conectar dicha interpretación, en un afán integrador, con las normas que sobre valoración del suelo se establecen en la correspondiente normativa expropiatoria. Así, resulta cierto que conforme al artículo 36.2.a.2 estamos ante una red de infraestructura y que en virtud del contenido del proyecto es una red supramunicipal. También es cierto que el número 4 de dicho artículo expresa que 'El sistema de redes supramunicipales sólo podrá ser establecido por el planeamiento regional territorial o, en su defecto, por el planeamiento general. En consecuencia, la definición de cualquier elemento de una red pública supramunicipal, localización, capacidad o cualesquiera otras características de los suelos que formen parte de las redes supramunicipales en un Municipio serán las que resulten de las determinaciones establecidas por estos planeamientos en suelos urbanizables'. Ahora bien el contenido de este inciso expresado en cursiva es el que ha hecho pensar a la parte recurrente que el establecimiento de una red supramunicipal sólo puede estar determinado en suelo clasificado como urbanizable y como tal debe ser valorado lo que como se verá no es cierto. El artículo 15.1 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid define el suelo urbanizable como aquel que el planeamiento general adscriba a esta clase de suelo, mediante su clasificación, por no proceder serlo a las clases de suelo urbano y no urbanizable de protección, y podrá ser objeto de transformación, mediante su urbanización o cualquiera de las otras formas previstas en la presente Ley, en las condiciones y los términos que dicho planeamiento determine, de conformidad con las normas que reglamentariamente se establezcan. Por su parte el apartado 2º fija dos categorías primarias de suelo urbanizable: el sectorizado, integrado por los terrenos que el planeamiento general prevea expresamente que deben transformarse en suelo urbano y que, a tales efectos, se dividen en recintos denominados sectores; y, el suelo urbanizable no sectorizado, integrado por los restantes terrenos adscritos a la clase de suelo urbanizable. Por lo tanto, de dichos preceptos podemos obtener una primera premisa y sin hacer mención al suelo no urbanizable de especial protección en los términos del artículo 29.2º que no es del caso, no existiendo planeamiento municipal que determine lo contrario una red supramunicipal sólo podría discurrir por suelo urbanizable no sectorizado y tal es así que el propio artículo 25 viene a establecer que en el suelo urbanizable no sectorizado podrán realizarse, en todo caso, en los términos y condiciones en cada caso prescritos en la presente Ley , los siguientes actos: a) Las obras e instalaciones y los usos requeridos por las infraestructuras y los servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación y categoría de suelo, lo que es reiterado en el artículo 26.3, y ello sin perjuicio de las determinaciones del artículo 26.1 c), puesto que el artículo 20.1.a, para el suelo urbano no consolidado, se refiere a las redes definidas por la ordenación estructurante del planeamiento general, así como las de infraestructuras y servicios públicos de la competencia de cualquiera de las Administraciones públicas y los servicios públicos prestados por compañías suministradoras que sean compatibles con la ordenación establecida en el planeamiento que no son las analizadas
DÉCIMO-CUARTO.-El Tribunal concluye que ninguna de dichas circunstancias concurre en el caso enjuiciado.En definitiva, la expropiación que nos ocupa no tiene la vocación de servir al conjunto urbano ni está destinada a equipamiento municipal (previsto o no en el Plan), sino más bien al contrario, por tratarse de una obra de interés general al servicio de la Comunidad de Madrid, es por lo que no se le puede aplicar la doctrina jurisprudencial invocada.
DÉCIMO-QUINTO.-La siguiente cuestión que debemos analizar es la corrección del criterio utilizado en la resolución impugnada para tasar los concretos bienes objeto de expropiación, a la vista de la argumentación esgrimida por el aquí recurrente. Debemos recordar ( Sentencias de la Sala 3ª del tribunal supremo de 11 de abril de 2005 , FJ 7º.B, de 26 de octubre de 2006 , FJ 3º, de 13 de noviembre de 2007, y de 17 de noviembre de 2008 , FJ 14º) que la Ley 6/1998, en la exposición de motivos, proclama que el concepto jurídico indeterminado de 'justiprecio' reclama que, en cada caso, se llegue al precio merecedor del calificativo de justo a través de alguno de los criterios que prevé, lo que determina la búsqueda del valor que alcanzaría en el mercado mediante un proceso reflexivo que exteriorice los parámetros empleados, permitiendo así comprobar, sin ninguna duda, que el resultado se corresponde con ese valor de mercado. Debemos dejar sentado, igualmente, que a los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime (artículo 23), conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes de la citada Ley ( artículo 25.1 ) . Concretamente, para el suelo no urbanizable, el artículo 26 viene a establecer dos procedimientos de valoración, excluyentes, siendo de inexcusable observancia en todos los casos ( Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 y 16 de mayo de 2007 ). No cabe, por tanto, ni es lícito acudir a criterios distintos: no hay más métodos de valoración que los comprendidos en el precepto que ahora comentamos. Con carácter preferente, la valoración de esta clase de suelo se realiza en función del método de comparación a partir de fincas análogas (artículo 26.1). En su defecto ('por la inexistencia de valores comparables'), el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración (artículo 26.2) . El carácter preferente del método de comparación ha sido reiteradamente puesto de manifiesto por la jurisprudencia, reservando al de capitalización de rentas un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste (entre otras, Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005 , 16 de mayo de 2007 y 17 de noviembre de 2008 ); es decir, no pueden considerarse métodos alternativos. La valoración del suelo no urbanizable mediante el método de comparación presupone la indispensable equiparación de las características propias de la finca concreta objeto de tasación con fincas parecidas cuyos valores sean conocidos de antemano ( Sentencias de la Sala 3ª de 8 y 17 de junio de 1999 , entre otras muchas). Se requiere inexcusablemente la toma en consideración de la verdadera semejanza de las circunstancias concurrentes de las fincas concernidas, para lo que se deben de utilizar los criterios indicados en el propio artículo 26.1º la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del Suelo y valoraciones , el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. La enunciación de tales criterios no es óbice, como entiende la mejor doctrina, para la utilización de otros parámetros valorativos que repercutan en la rentabilidad del aprovechamiento normal conforme al destino de las fincas tomadas como referencias comparativas. Esto es, la enunciación de tales criterios o parámetros de comparación no tienen carácter tasado. Ahora bien, se requiere en todo caso, de forma inexcusable, que el valor de referencia sea comprobable, para lo que es lícito acudir a los datos obrantes en la propia Administración, o en algunos organismos o entidades, e incluso a los que estén en manos de agentes de la propiedad inmobiliaria o equivalentes. En el caso presente no existe otra prueba que pueda ser utilizada pues la pericial de parte aportada por los demandantes elaborada por el Arquitecto Superior Don Plácido valora los terrenos como si fueran urbanizables utilizando para ellos el método residual dinámico
DÉCIMO-SEXTO.-Ahora bien, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación, siempre que, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, quede acreditada la realidad de las mismas. A este respecto se ha de notar que en el presente caso, como invoca la beneficiaria, resulta de aplicación, dada la fecha del acta previa a la ocupación, la Ley 6/1998, de 13 de abril, tras la reforma operada por las Leyes 53/2002 y 10/2003. Dados los términos en que ha quedado planteado el debate, baste señalar que dichas reformas dejan intacto el artículo 26 de la Ley, que aquí resulta aplicable para la resolución del litigio, remitiéndonos a este respecto a lo ya declarado por la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha en su Sentencia de fecha 19 de febrero de 2009 -recurso 150/2005 -, cuyos razonamientos sobre la influencia de la Ley 10/2003 respecto del citado artículo 26 compartimos, pues, en definitiva, la negativa a valorar expectativas urbanísticas, siempre que estén acreditadas, supone negarse a valorar un elemento realmente concurrente en el valor del bien y, por ende, renunciar al valor que el bien tenga realmente en el mercado, que es el valor que la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, señala como 'único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Téngase igualmente presente que la Exposición de Motivos de la Ley 10/2003 no contradice lo anterior, debiendo entenderse que si el legislador hubiera pretendido eliminar la consideración de expectativas urbanísticas en el suelo urbanizable no sectorizado, determinando el alcance y extensión de tal exclusión, podría haberlo efectuado de forma clara y precisa, y no por la vía indirecta de introducir en el artículo 27.2 de la Ley, en relación con el suelo urbanizable no programado, la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística', cuando, como señala la citada Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Castilla-La Mancha -a cuyos razonamientos en este punto nos remitimos, como ya hemos dicho-, se trata de un sistema de valoración que contraría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible. Esta posición ha sido corroborada por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2012 dictada en el casación para la unificación de doctrina número 2976/2011 en la que se indica que 'La beneficiaria de la expropiación afirma que tras la modificación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones por Ley 10/2003, no resulta posible la consideración, en la valoración de suelos rústicos, de la posible concurrencia de incrementos de valor derivados de la existencia posibles expectativas urbanísticas. Es cierto que en alguna sentencia inmediata a la aplicación de la Ley 10/2003 afirmamos que había que entender que esta norma había alterado la posibilidad de valorar dichas expectativas que lucía en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones (así,sentencias dictadas en los recursos contencioso-administrativos 788/2003o793/2003). Ahora bien, posteriormente, y ya en numerosas sentencias posteriores (como mero ejemplo,sentencia dictada en autos 115/05, o la dictada en el recurso 655/05) hemos alterado esta conclusión en el sentido contrario, sobre la base de las siguientes consideraciones. Cabe recordar que tradicionalmente, bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976, las expectativas urbanísticas fueron un elemento más de valoración de los suelos no urbanizables. Sin embargo, elReal Decreto Legislativo 1/1992, de 26 junio, estableció en sus artículos. 48y49que 'El suelo no urbanizable y el urbanizable no programado que no cuente con Programa de Actuación Urbanística se tasarán con arreglo al valor inicial... El valor inicial se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones queregulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Jurisprudencialmente se entendió que ello eliminaba la consideración de las expectativas urbanísticas, al menos entendidas como 'las posibilidades, futuras e hipotéticas, que el terreno puede tener, por determinadas circunstancias (proximidad a núcleos urbanos, situación o interés especial y otras) de ser utilizado, mediando la oportuna modificación del planeamiento, para una finalidad urbanística'; sin perjuicio de valorar incrementos de valor fundados en el destino que sectorialmente se estableciera para el suelo o basados en el destino a que se fuese a dedicar el suelo expropiado, supuestos ciertamente marginales (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2002,de 20 de junio de 1997, ode 21 de junio de 2003, entre otras; la cita es de la primera de ellas). La entrada en vigor de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, vino a alterar el panorama de la cuestión. Tras algunas vacilaciones iniciales, la jurisprudencia ha admitido que esta Ley permite considerar, al valorar el suelo, su valor real de mercado (por supuesto a través de los métodos de valoración establecidos en la Ley), en atención a las circunstancias de cualquier clase que concurran a conformarlo (entre ellas, las expectativas urbanísticas). Ciertamente, una mención explícita al 'valor real' que se contenía en el artículo 25 de la Ley se suprimió en su tramitación parlamentaria a causa de una enmienda de los Grupos Parlamentarios vasco y canario, aunque sin embargo se mantuvo la referencia en la exposición de motivos, donde pude leerse lo siguiente: 'En lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo, renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación. Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico...de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Esto, unido al establecimiento, para valorar el suelo rústico, del sistema de comparación sin limitaciones (artículo 26), propicia la valoración franca de dichas expectativas. En este sentido, por ejemplo, lasentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2006, señala lo siguiente: 'como decíamos entre otras en laSentencia de 22 de junio de 1999 (Rec. 3138/95) al referirse a las expectativas urbanísticas, la Ley 6/98 ha restablecido el criterio de laLey del Suelo de 1976 al disponer en su artículo 26que el valor del suelo no urbanizable se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y no hacer reserva alguna en relación con la imposibilidad de tener en cuenta las expectativas urbanísticas que por tanto, podrán ser tenidas en cuenta. En todo caso, y por lo que a las expectativas urbanísticas se refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia deesta Sala (por todas, sentencia de 5 de abril de 2006 -Rec. 3909/03-) en el sentido de que es necesario que quede acreditada la realidad de las expectativas urbanísticas, pudiendo constituir un índice de tales expectativas, una edificación progresiva de la zona o el hallarse a escasos kilómetros de un núcleo urbano, con una razonable previsibilidad de que en un tiempo significativo en términos económicos, el terreno vaya a ser incorporado al proceso urbanizador. Resulta, pues, indispensable que se pongan de relieve datos tan relevantes como los referidos, para poder apreciar si hay tales expectativas urbanísticas, del mismo modo que cuando se acude al método de comparación previsto en elartículo 26 de la Ley 6/98, es necesario que se concreten las fuentes objetivas de las que se extraen los valores que se manejan para determinar la analogía de las fincas, cuyos valores se comparan según los criterios previstos en dicho precepto'.Ahora bien, la cuestión debe ser específicamente planteada de nuevo a la vista de la modificación operada en la Ley 6/1998 por la Ley 10/2003, de 20 de mayo, de medidas urgentes de liberalización en el sector inmobiliario y transportes, pues la beneficiaria afirma que definitivamente esta modificación de la Ley 6/1998 impide la valoración de expectativas. Pues bien, lo cierto y verdad es que esta modificación legal deja intacto elartículo 26 de la Ley 6/1998, que establece la valoración del suelo no urbanizable, y que es el aplicable al caso de autos. De modo que, en principio, cabría omitir cualquier consideración adicional. No obstante, es lo cierto que la Ley introduce una modificación en el artículo 27.2, estableciendo: 'El valor del suelo urbanizable, no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable, sin consideración alguna de su posible utilización urbanística'. La redacción contrasta con la anterior, en la que el 'suelo urbanizable no programado' se valoraba por remisión al rústico, sin más aditamentos. Pues bien, se trata de determinar si esta modificación legal implica que deban dejar de valorarse expectativas urbanísticas en el suelo 'urbanizable no programado', y si, a fortiori, ello implica que deban dejar de valorase en el suelo no urbanizable (para el cual nada se dice, como vimos).En primer lugar,debemos indicar que la negativa a valorar expectativas urbanísticas (siempre que estén acreditadas como factor que realmente incrementa el valor del suelo) supone negarse a ponderar un elemento realmente concurrente en el valor del bien, esto es, supone la afirmación expresa y consciente de que no se pagará por el bien su valor real, esto es, lo que el interesado habría podido obtener libremente en el mercado, sino un valor puramente ficticio. Tomando como referencia la exposición de motivos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, supone afirmar que el valor que se establezca no va a 'reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo'; supone que, conscientemente, se opta por una 'fórmula artificiosa' que 'contradice la realidad del valor del bien' y que 'puede constituir una fuente interminable de conflictos'; supone adoptar conscientemente una fórmula que 'proyecte una sombra de injusticia', que 'reste credibilidad a la Administración' y que, nada menos, 'contribuya a deslegitimar su actuación'; y, en fin, supone renunciar expresa y voluntariamente a aplicar el que según el legislador es 'el único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo', valor que es el que 'exige inexcusablemente toda operación expropiatoria'. Por otro lado, debe también tomarse en consideración que elartículo 33.3 de la Constituciónestablece como garantía expropiatoria el abono de una indemnización, y que el concepto de indemnización, por definición, viene ligado al del mantenimiento de la 'indemnidad'. Pues bien, sin entrar ahora en el problema de si una ley que explícitamente excluya la valoraciónde cualquier expectativa urbanística puede presentar problemas de constitucionalidad, a lo que sí abocan sin embargo las reflexiones realizadas más arriba, a juicio de la Sala, es a la idea de que si una norma desea ordenar que se aplique un valor distinto del el único valor justo posible, distinto del único que no deslegitima la actuación administrativa, entonces deberá hacerlo de forma clara y diáfana, inequívoca (por ejemplo, laLey 8/2007, de 28 mayo, del Suelo, establece en su artículo 22que el suelo rústico se valorará exclusivamente mediante capitalización de rentas agrarias, y que no podrán considerarse expectativas derivadas de la asignación de edificabilidades y usos por la ordenación territorial o urbanística que no hayan sido aún plenamente realizados). Ahora bien, la situación de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, aun tras la modificación introducida por la Ley 10/2003, dista de ser comparable en cuanto a claridad. Si es cierto que resulta ineludible, evidentemente, atender a lo que el legislador haya dicho con esta modificación , no es posible desligarse de la forma en que lo ha dicho y de la ambigüedad e imprecisión de la reforma. En primer lugar, como hemos señalado más arriba, nada se dice en el artículo 26, que es el aplicable al caso, sobre una modificación del régimen de valoración anterior. Es imposible desconocer este hecho. El artículo 26 no se modifica ni se reforma, y es este, precisamente, el artículo en el que, con apoyo en la exposición de motivos de la Ley, se ha fundado la jurisprudencia para entender que cabe incluir en la comparación de valor cualquier circunstancia que realmente concurra, entre ellas las expectativas urbanísticas. Es difícil entender que el legislador haya querido una modificación del valor del suelo no urbanizable si ni siquiera ha modificado el artículo que regula su valor, máxime cuando en laLey del Suelo de 2007 ha demostrado que puede ser explícito si desea serlo. Es cierto que en el artículo 27.2la Ley se remite, para valorar el suelo 'urbanizable no programado' al valor del suelo 'no urbanizable', y añade: 'sin consideración alguna a su posible utilización urbanística'. Ahora bien, resulta descabellado entender que el legislador pretende excluir las expectativas en el suelo 'urbanizable no programado' y no en el 'no urbanizable'. Sin embargo, no resulta menos chocante entender que el legislador ha querido modificar el sistema de valoración del suelo 'no urbanizable' sin modificar el artículo que lo regula, y ello a través de una interpretación indirecta por la vía del artículo 27.2, máxime cuando es el artículo 27 el que toma como base al 26 y no al contrario. Tampoco ayuda a la interpretación el hecho de que el artículo 27.1, para suelo 'urbanizable programado', excluya 'los elementos especulativos del cálculo y aquellas expectativas cuya presencia no esté asegurada', pues desde luego nadie niega que la presencia de las expectativas ha de estar asegurada, como hemos dicho más arriba (otra cosa es si en el futuro llegarán o no a realizarse, si la potencia acabará en acto, o no), y además deberá también estar probada, y no deberse a meras especulaciones a largo plazo que no provoquen un incremento real y verificado, actual, del valor del suelo. Pues bien, lafalta de claridad y precisión del legislador no pueden resolverse eliminando la valoración de las expectativas cuando, como dijimos, son las que (en su caso) proporcionan el único valor justo, y cuando, como vemos, la norma es de difícil comprensión en su intención.Repárese en que, como decimos, se modifica elartículo 27 y se deja intacto el 26. Ahora bien, elartículo 27 precisaba de por sí una nueva redacción (pues contenía remisiones desfasadas alartículo 16 de la misma Ley), de modo que tampoco es seguro que su designio sea precisamente el de eliminar la posibilidad de valorar expectativas. Lo cierto es que la expresión 'sin consideración alguna de su posible utilización urbanística' se incluye en el artículo que regula el suelo urbanizable, cuyo párrafo primero regula el 'programado' y el segundo, el 'no programado'. Si en el programado se dice que la valoración va vinculada al aprovechamiento determinado para ese suelo, la mención que se incluye en el párrafo segundo puede entenderse como forma de aclarar que en este suelo no hay un aprovechamiento real determinando aún, y que por tanto no debe ser tomado en consideración, y no como una voluntaria exclusión de un factor de valoración como el que venimos tratando. Una cosa es que no se pueda tomar en cuenta un aprovechamiento que no se ha establecido como aplicable al suelo, aunque un suelo inmediato sí pueda tenerlo, y otra que no quepa valorar el suelo conforme al valor que tiene realmente en el mercado, aunque sea sobre la base de los cálculos de los operadores económicos sobre el futuro probable de dicho suelo. En resumen, si se quiso eliminar de la valoración del suelo no urbanizable la consideración de las expectativas urbanísticas se hizo de una forma tan extraña, confusa e indirecta que no podemos por menos que dudar de que así se haya querido hacer, en particular cuando se trata de un giro copernicano en el sistema de valoración y de un sistema de tasación que contradiría las tajantes manifestaciones de la Exposición de Motivos de la misma Ley sobre cuál sea el único valor justo posible.Por lo tanto, dicho concepto debe ser considerado, y el criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico. En el caso de autos, este Tribunal, al igual que con la valoración de otras fincas pertenecientes a igual proyecto expropiatorio que el que ahora nos ocupa (recursos 284/08 285/08 , 286/08 y 287/08 entre otros), considera que concurren las citadas expectativas urbanísticas, ya que según la documentación obrante en autos, los terrenos expropiados se encuentran cercanos a zonas urbanizadas, lo que añade un dato más que confirma la existencia de esas expectativas. Además, dicho término municipal queda claramente bajo la influencia de la capital de la nación, que el valor de sus terrenos está teniendo un crecimiento elevado, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar, y así lo ha venido entendiendo esta Sala para fincas afectas por el proyecto expropiatorio que nos ocupa y radicadas en el término municipal de Paracuellos del Jarama, el valor del suelo fijado por el Jurado entre un 300 y 500 %, en este caso el porcentaje a utilizar es el 455,55 %, obteniéndose un valor final de 19,00 €/m2., correspondiendo 15,58 a las expectativas urbanísticas y 3,42 al valor del suelo. Por tanto el justiprecio ha de quedar fijado en la forma siguiente ya que no se ha discutido la indemnización por rápida ocupación:
.
DÉCIMO- SÉPTIMO.-Respecto del dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio en el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23 de octubre de 2006 , dice:'Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en elartículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosay hasta que el justiprecio determinado definitivamente en vía administrativa se paga , deposita o consigna eficazmente, sin que, por tanto, exista solución de continuidad entre los intereses delartículo 56 -demora en la fijación- y 57 -demora en el pago- de la Ley de Expropiación Forzosa, salvo que la ocupación tuviese lugar después de transcurrido seis meses de la declaración de urgencia, pues al entenderse cumplido con ella el trámite de declaración de necesidad de ocupaciónartículo 52.1 de la Ley de Expropiación- el dies a quo será el siguiente a aquél en que se cumpla los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que ésta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables sin referencia a un proyecto o replanteo, porque será desde este momento cuando se conocerán los que habrán de ser expropiados.'En el presente caso, la de declaración de urgencia se realizó el 28 de septiembre de 2006 por lo que los intereses legales de demora se devengarían desde el 28 de marzo de 2007 mas siendo la fecha de la ocupación el 15 de diciembre de 2006 los intereses legales de demora se devengarán desde el 16 de diciembre de 2006, al ser esta fecha mas favorable para el expropiado.
DÉCIMO-OCTAVO.- -según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimamos en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Don Julián Caballero Aguado en nombre y representación de La fundación «Hospital Sancho López y Marina Alonso» conocida como Patronato de Cobeña y en su virtudANULAMOSel acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 30 de abril de 2.008 dictado en el expediente CP 792 06/ PV01660.1/2007, correspondiente a la finca número 25 del expediente de expropiación forzosa'Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid. Primera Fase. Tramo 2'en término municipal de Paracuellos del Jarama y fijamos el justiprecio del suelo de la finca expropiada en la sumaCATORCE MIL OCHOCIENTOS TRES SETENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14.874,86 €)más los intereses legales correspondientes desde 16 de diciembre de 2006 y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.
Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno de conformidad con lo dispuesto por la disposición transitoria única de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al ser inferior la cuantía de la pretensión a 600.000 € por cada uno de los litigantes.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Francisco Gerardo Martínez Tristán
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
D. Francisco Javier González Gragera
D. José Daniel Sanz Heredero
D. Francisco Javier Canabal Conejos
