Última revisión
10/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 51/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 71/2005 de 10 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IZQUIERDO DEL FRAILE, JAVIER
Nº de sentencia: 51/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100168
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:565
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00051/2006
Recurso de Apelación nº 71/05
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Fco Javier Izquierdo del Fraile
S E N T E N C I A Nº 51
En Albacete, a diez de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Uña, Ayuntamiento de Buendía y Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Excma. Diputación de Cuenca, todos ellos representados por la Procuradora Sra. Aguado Simarro, contra la Sentencia, de fecha 23 de Diciembre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento ordinario 308/04 , y como parte apelada la entidad Unión Fenosa Generación S.A., representada por el Procurador Sr. Ponce Real. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Fco Javier Izquierdo del Fraile.
Antecedentes
Primero.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Unión Fenosa Generación S.A., contra la resolución del Presidente del Organismo Autónomo de Gestión Tributaria y Recaudación de la Diputación Provincial de Cuenca de fecha 1-IX-04, en cuanto confirmatoria de las liquidaciones tributarias emitidas por los Ayuntamientos de Buendía, Cuenca y Uña a la parte actora, en concepto de IBI de características especiales, ejercicio 2004 (presas de Buendía y La Toba), debo declarar y declaro la nulidad de dicha resolución y de las liquidaciones tributarias impugnadas al devenir inaplicable el tipo de gravamen aplicado 1'3 % en atención a la disconformidad a Derecho de las Ordenanzas Fiscales aprobadas por dichos Ayuntamientos en el establecimiento de dicho tipo de gravamen, en los términos recogidos en el FD 10º de la presente resolución; todo ello sin costas.
Segundo.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandada interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte demandante para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma.
Tercero.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 3 de Marzo de 2.006.
Cuarto.- Estando designado como ponente el Magistrado Sr. Iñiguez Molina, se produjo el cambio automático de éste al incorporarse el actual ponente el Sr. Fco Javier Izquierdo del Fraile.
Fundamentos
Primero.- Se articula el recurso en primer término y como cuestiones previas, sobre ausencia de legitimación pasiva e indirectamente de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido llamada a la causa la Administración del Estado, concretamente la D.G. del Catastro, en base a la Disposición Transitoria 12ª del R.D.L.G.T.V.O. 2/2004, de 5 de marzo , competencia supletoria o residual para determinación de bases imponibles del impuesto, Art. 77,3 de tal cuerpo legal y omisión de comunicación allí prevenida para evitar su activación, ausencia de acreditación de facultades para el ejercicio de las acciones judiciales deducidas y acumulación subjetiva inadecuada y ya, en cuanto al fondo, falta de precisión de objeto litigioso, al no concretar la recurrente cuál sería, a su juicio, la cuota tributaria constitutiva de la deuda litigiosa, subsunción de los bienes y derechos objeto de la exacción, en la categoría introducida por la ley 51/2002 , bienes inmuebles de especiales características, con lateral obligatoriedad de su inclusión en el catastro, y mantenimiento del valor catastral de los mismos durante el periodo transitorio al que se hace alusión en la Disposición Transitoria primera de la citada Ley hasta 31 de diciembre del 2005, ejercicios 2004 y 2005, sin perjuicio de que a medio de la ponencia especial puedan ser actualizados por vía de la aplicación de los coeficientes de la Ley de Presupuestos Generales del Estado, conforme a la normativa anterior, cuando ostentaban la naturaleza de bienes urbanos o rústicos y de que puedan las corporaciones locales, como competencias implicadas, aplicar los nuevos tipos allí prevenidos, por cuanto que tal reflexión con arreglo a lo establecido en la Disposición Transitoria 1 2 es la única de posible recibo, al estar en presencia el órgano jurisdiccional ad quem, no de bienes rústicos que hayan pasado a ser urbanos o de bienes urbanos o rústicos que hayan pasado a ser bienes de características especiales, sino de inmuebles de ésta última suerte, no incluidos en los dos anteriores supuestos, que, obteniendo tal condición por primera vez, han de ser incorporados al Catastro antes del 31 de Diciembre del 2005 y a los que le son de aplicación aquellos imperativos a partir de su puesta en escena tributaria, y no, como afirma la recurrida en su demanda, a partir de 1 de Enero del 2006, en el bien entendido de que la liquidación practicada por los recurrentes sobre el tipo máximo del 1,3% traía su causa de una recta inteligencia de la disposición transitoria 5 al haberse aprobado la ordenanzas correspondientes hoy pendientes de recurso de ilegalidad ante esta Sala, y de que las alegaciones de la demandante sobre una posible inconstitucionalidad de la ordenanza no pueden ser objeto de consideración en esta sede, por ajustarse a derecho las argumentación de la sentencia del juez a quo sobre la nula justificación de una posible cuestión de esa estirpe procesal.
Sobre tales hechos se interesaba de un lado sentencia por la que, revocando la combatida, se declarara la inadmisión del recurso contencioso administrativo de su origen y, subsidiariamente, que se declarase el acto administrativo impugnado ajustado a derecho y a virtud de otrosí, acumulación del presente recurso al que pende de esta misma Sala al nº 151/2004, o la suspensión de su sustanciación hasta que recayere sentencia en aquél.
Segundo.- Por su parte, la recurrida señalo de adverso en lo relativo a las dilatorias aducidas por las recurrentes, que no habiéndose personado éstas en la causa en la primera instancia, articulando su oposición a la demanda y planteadas por primera vez las citadas alegaciones previas y la preconizada acumulación en la segunda instancia, con arreglo al principio general de prohibición en tal fase declarativa de cuestiones ex novo, no suscitadas ante el juzgado a quo, por implicar modificación de causa de pedir y generar indefensión palmaria, habían de decaer.
Ya en cuanto al fondo de la alzada, correcta aplicación por el juzgado de instancia de las normativa sobre la que se fundamentara su fallo, en cuanto a la fijación sin motivación alguna de porcentaje dentro de la horquilla establecida, limites máximo y mínimo del tipo del gravamen, a establecer en la correspondiente ordenanza, respecto de tales bienes, en la línea, no solo de la reserva de ley tributaria y de suficiencia financiera de las corporaciones locales, Art. 137, 140 y 142 de la CE , S.T.C 233/1999 y 179/1985 , sino también de vulneración clamorosa del principio de interdicción de la arbitrariedad, solicitando en razón de ello la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida con condena a las costas de las apelantes.
Tercero.- Por esta misma Sala se dicto sentencia litigio de igual contenido en cuyos razonamientos jurídicos se establecía entre otras cosas: "Quinto.- Mayor controversia plantea el debate sobre el último de los puntos planteados por el actor, referido a la disconformidad con el ordenamiento jurídico de la Ordenanza Fiscal en cuanto faculta al Ayuntamiento a fijar el tipo de gravamen sin sujeción a criterio alguno de modulación, y que por las razones que explicita el Juzgador de instancia en los fundamentos jurídicos octavo y noveno determinan la estimación de recurso y la anulación de las liquidaciones.
Discrepamos en este punto del Juzgador de instancia; nada que oponer a lo manifestado en el fundamento jurídico octavo y sí respecto del noveno, que conlleva la estimación del recurso de apelación formulado por el OAGTRDPC.
Justicia el Juzgador "a quo" su decisión en que los Ayuntamientos de Cuenca, Buendía y Uña, al establecer en sus respectivas Ordenanzas Fiscales el tipo máximo establecido en el Art. 73.2 de la LHL , de cuya constitucionalidad no reniega, sin sujeción a criterio de modulación alguna, sin justificación racional, entraña un factor de arbitrariedad no admisible que además desconoce o no atiende el principio de autonomía financiera de las Corporaciones Locales; criterios de modulación como la cuantía diversa del déficit municipal, necesidades financieras, servicios que presta el Ayuntamiento, población del municipio...
Consideramos que en este caso se impone a los Ayuntamientos referidos una exigencia de justificación o de modulación del tipo, no amparada en la norma, que vulnera el principio de autonomía local en materia tributaria; ya se ha analizado que el Art. 73.3 de la LHL no vulnera el principio de reserva de ley en cuanto fija el tipo supletorio del IBI para los BICE a la par que faculta a los Ayuntamientos para modificar dicho tipo dentro de un límite mínimo y otro máximo, y que esta posibilidad es conforme a los principios constitucionales de reserva de ley y de autonomía de las Corporaciones Locales en materia Tributaria, en cuyo justo equilibrio está la clave del sistema. En este sentido, debemos traer a colación la Sentencia del Tribunal Constitucional 19/1987 , en sus fundamentos jurídicos 4º y 5º transcritos en la demanda, en tanto que justifica que el legislador estatal, en cumplimiento del principio de reserva de ley haga una parcial regulación de los tipos del impuesto, predisponiendo criterios o límites (como es el caso) para su ulterior definición por la Corporación Local en el ejercicio de su propia competencia y autonomía, precisando cuál ha de ser el tipo.
El Art. 73.2 no impone a los Ayuntamientos una exigencia de establecer o justificar el porqué establece un tipo y no otro dentro de los límites que se fijan, cuando de haberlo querido, como entiende el actor, podría haberlo hecho sin ninguna dificultad. Además, debe tenerse en cuenta la distinta naturaleza jurídica del IBI en relación a otros tributos, como las tasas, precios públicos y contribuciones especiales, en tanto que para la fijación de los mismos sí es preciso cumplir una serie de condicionantes previos, donde también es necesaria la justificación; quizá el caso concreto expuesto por la actora movió al juzgador de instancia a entender que era precisa una justificación inicial, desconociendo otros argumentos del mismo calda que se exponen en la apelación; en definitiva entendemos que la elevación hecha por los Ayuntamientos en el tipo del impuesto para estos bienes sin sometimiento a criterio de modulación está amparado en la norma, y que por lo tanto las liquidaciones conforme a dicho tipo para ejercicio de 2003 eran correctas."
No existiendo razones que pudiesen inducir a este Tribunal a cambio de criterio en tal debate y mereciendo favorable abrigo la oposición de la recurrida a las dilatorias planteadas, procede, de un lado, la desestimación de éstas y la estimación del recurso en los términos de la sentencia transcrita.
Cuarto.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando las dilatorias y solicitud de acumulación planteadas, debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en fecha 23 de Diciembre de 2.004 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en cuanto al resto de sus pedimentos declarando ajustada a derecho la liquidación o liquidaciones practicadas por aquel tributo; sin pronunciamiento alguno acerca de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
