Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
24/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 51/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1242/2003 de 24 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 51/2007

Núm. Cendoj: 08019330042007100150

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:641


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1242/2003

Parte actora: D. Eusebio Y OTRA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA, MAPFRE INDUSTRIAL, S.A., EUROPRINCIPIA CONSULTORES

ASOCIADOS S.L., SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y PRONOU BARRIS

SENTENCIA nº 51/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

En Barcelona, a veinticuatro de enero de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 1242/2003, interpuesto por D. Eusebio Y OTRA representado por el Procurador D. Jaime Lloch Roca y asistido por el Letrado D. Mauro Palmieri, contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE BARCELONA, actuando en representación de misma el Procurador de los Tribunales D. Carles Arcas Hernández, y asistido por la Letrado Srª. Pascual Vega.

Son partes Codemandadas MAPFRE INDUSTRIAL, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo Martínez Sánchez; EUROPRINCIPIA CONSULTORES ASOCIADOS S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Angel Quemada Ruíz; SEGUROS CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francesc Fernández Anguera; PRONOU BARRIS, representada por el procurador de los Tribunales D. Mª. Pilar Muñoz de Urquia, asistidos todos ellos de Letrado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

QUINTO.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 22 de enero de 2007, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución administrativa objeto de impugnación, que procedente del Ayuntamiento de Barcelona desestimó la reclamación resarcitoria, presentada en concepto de responsabilidad patrimonial, por los daños físicos y psíquicos causados a la hija del demandante cuando tenía siete años de edad, por caída de una valla que se encontraba situada en la vía pública, el día 23 de marzo de 2003, que le produjo traumatismo creneoencefálico frontal. Reclama la cantidad de 9.126' 79 euros.

Se alega en la demanda que la niña se encontraba paseando por la Calle Cartella 21 de Barcelona, acompañada de su abuela, que se encontraba en obras, cuando la niña tocó una barandilla decorativa que se había dejado sin protección alguna, cayéndole encima al no estar anclada en el suelo. Como consecuencia del mencionado accidente necesita asistencia psicológica, "siente pánico a toda barandilla de hierro que encuentra en la calle", "aumento de sus miedos y temores, aparición de ingesta compulsiva de alimentos, así como un deterioro en relación con sus abuelos maternos quienes la acompañaban en el momento del accidente."

El Ayuntamiento de Barcelona, lo mismo que las demás entidades que han comparecido en condición de demandadas, niegan los hechos al no existir testigos presenciales; el accidente ocurrió un sábado por la tarde, cuando la zona estaba protegida por vallas peatonales amarillas, dejándose la valla en cuestión a nivel del pavimento de forma horizontgal y recogido junto a la fachada del inmueble; inexistencia de relación de causalidad; improcedencia de indemnización solicitada.

Según se desprende del informe pericial aportada en este proceso, el proceso psíquico ha sido superado por la niña. En fecha 28 de septiembre de 2005, momento del reconocimiento, la niña es completamente normal, simpática, comunicativa, sin rastro alguno de secuela física y psíquica.

SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se hacen constar en la demanda, como en los demás escritos de oposición a la misma, asi como la prueba practicada, especialmente los informes médicos aportados y pericial practicada, se llega a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.

Como es sabido, la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1999, 4 de abril de 2000, 3 de octubre de 2000 , viene reiteradamente exigiendo para apreciar responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, según los artículos 139 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

Con fines sistemáticos, procederemos, al hilo de dichos requisitos, al examen de las siguientes cuestiones:

a) Si como consecuencia de la actividad administrativa de prestación sanitaria consistente en una intervención quirúrgica y posterior control postoperatorio que culminó en la muerte de la paciente, pudo generar un daño efectivo (moral y económico) a los herederos de la persona fallecida, individualizable y susceptible de evaluación económica.

b)Si entre la actividad administrativa y el daño producido existió nexo de causalidad.

Si, en el caso de concurrir los anteriores requisitos, el daño padecido puede ser considerado antijurídico por no existir una obligación del particular de soportarlo. Ello nos conduce, de manera más precisa, al examen de la concurrencia del denominado título de atribución, pues como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de 9 de octubre de 2000

"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas exige también, en efecto, un título de atribución, que no ha de consistir necesariamente en la existencia de dolo, culpa o negligencia por parte de la propia Administración o de sus funcionarios o agentes, ni siquiera en la denominada falta objetiva del servicio, es decir el funcionamiento defectuoso no imputable a sujeto concreto alguno, y tampoco en la prestación de éste de forma inadecuada o no ajustada a los estándares exigibles con arreglo a la conciencia y sensibilidad social del tiempo en que los acontecimientos tienen lugar Aquellos títulos pueden, ciertamente, ser suficientes para la atribución de responsabilidad a la Administración, pero su concurrencia no es necesaria.

El ordenamiento, en efecto, establece una responsabilidad de carácter objetivo, puesto que, admitiéndose como presupuesto tanto el funcionamiento anormal como el normal de la actividad administrativa -servicio público, en la expresión empleada por la norma- no es menester que concurran factores subjetivos de culpabilidad.

El título de atribución concurre, así cuando se aprecia que el sujeto perjudicado no tenía el deber jurídico de soportar el daño (hoy la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común plasma normativamente este requisito al establecer en su artículo 141.1 que «Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar"

Así puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando se aprecia que la actividad administrativa genera un riesgo o un sacrificio especial para una persona o un grupo de personas cuyas consecuencias dañosas no deben ser soportadas por los perjudicados, o cuando del ordenamiento se infiere la existencia de un mandato que impone la asunción de las consecuencias perjudiciales o negativas de la actividad realizada por parte de quien la lleva a cabo.

Ahora bien, el traslado de este concreto requisito al ámbito sanitario exige tener en cuenta dos circunstancias que deben valorarse para establecer la corrección de la atribución del daño.

Por el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no es necesario analizar la existencia de intencionalidad en el agente de la Administración Pública que haya podido provocar el daño causado, pues es suficiente con que la persona perjudicada haya recibido el daño o perjuicio dentro del organigrama general de la Administración Pública.

En el presente caso, no queda debidamente acreditado cómo se produjo el accidente, ni menos aún la debida relación de causalidad entre el mismo y la prestación del servicio público que se haya podido prestar de forma irregular. a la vista de la situación geográfica de la valla, la existencia de obras públicas en la calle donde ocurrió el accidente, así como el hecho de que el sábado por la tarde, la empresa constructora aparta los materiales de construcción para dejarlos junto al inmueble situado enfrente del lugar donde se produjo el accidente y especial la valla queda colocada a ras de suelo.

No corresponde a la función jurisdiccional llevar a cabo suposiciones o conjeturas sobre la forma en que se produjo el lamentable accidente, sino que el daño en sí, y la causa del mismo, debe ser debidamente probada en los términos que establecen los principios procesales.

Por todo lo cual, es procedente la desestimación de la pretensión de la demanda, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, por no concurrir los requisitos legalmente exigidos.

Fallo

1)Desestimar el recurso

2)No imponer costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE FEBRERO DE 2007, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.