Sentencia Administrativo ...ro de 2009

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13/01/2009

Sentencia Administrativo Nº 51/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 269/2007 de 13 de Enero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 51/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100044

Resumen:
46250330032009100044 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 51/2009 Fecha de Resolución: 13/01/2009 Nº de Recurso: 269/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL PEREZ NIETO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 51 /09

En la ciudad de Valencia, a 13 de enero de 2009.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 269/07, en el que han sido partes, como recurrente, doña Begoña , representada por el Procurador Sr. Llopis Aznar y defendida por el Letrado Sr. Llorens Selles, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), representado y defendido por el Abogado del Estado. La cuantía es de 18.278,75 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda , lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones impugnadas, así como las liquidaciones y sanciones originarias; se decrete la indemnización de los gastos de aval; y se ordene la devolución de las sumas ingresadas y los intereses de demora.

SEGUNDO.- La representación procesal del Tribunal Económico administrativo Regional formuló escrito de contestación por el que solicita que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

TERCERO.- El proceso no se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28- 12-2001 del Tribunal Económico administrativo Regional (TEAR) que resuelve desestimatoriamente la reclamación núm. NUM000 y la acumulada NUM001 formuladas por doña Begoña contra la liquidación dispuesta en acta de disconformidad por la Inspección Tributaria con relación al impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) , ejercicio 1996, de la que resulta la deuda tributaria de 9.838,75 euros, así como contra un Acuerdo sancionador que impone multa de 8.440,03 euros.

Doña Begoña , parte recurrente del proceso, esgrime contra la referida Resolución del TEAR diversos motivos de impugnación, a saber:

1º) Prescripción de la facultad de liquidar y de sancionar: La recurrente parte de que unas anteriores reclamaciones económicas administrativas, las núm. NUM000 y NUM001 de 1999, deducidas contra la liquidación y la sanción que hoy nos ocupa, decididas en su momento en sentido desestimatorio por el TEAR, se tramitaron y se resolvieron prescindiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido: "se pasó de la interposición de la reclamación a la notificación del acuerdo de ejecución"- , por lo que el tramite seguido tras dichas reclamaciones es nulo pleno Derecho, en su sentir, sin que pueda argüirse que la prescripción se interrumpe por la interposición de las reclamaciones posteriores en 2002, pues con ellas se atacaban actos distintos, dictados en ejecución de unas resoluciones no notificadas.

2º) Falta de motivación de la liquidación.

3º) Preclusión del plazo de apertura del expediente sancionador. El acta de la Inspección fue extendida el 6-8-1999 y notificada la apertura del expediente sanconador el dia 17-11-1999, con lo que se vulnera el plazo del art. 49 j) RGIT . El expediente sancionador se inicia sin la autorización del Inspector Jefe, infrigiéndose así el art. 29 del R.D. 1930/1998, de 11 de septiembre . Cuestiona recurrente la aplicación de la agravante de ocultación y la agravante de resistencia. Alega haber actuado con la diligencia exigible.

SEGUNDO.- Comenzando por el examen del primer motivo de impugnación, hay que advertir que de acogerse el mismo , en lo relativo a la liquidación de 1996, no estaríamos ante un supuesto de prescripción del derecho de liquidar, sino más bien de "la acción para exigir las deudas tributarias liquidadas" [art. 64 b) LGT de 1963 ].

Hecha la anterior precisión , tenemos en consideración, en atención a lo establecido en el art. 66.1 a) y b) de la citada Ley, que la hoy recurrente, en un momento anterior , en 1999, interpone reclamaciones económicas administrativas contra la liquidación y la sanción que nos ocupan. Es cierto, tal y como ella relata, que el trámite seguido en dichas reclamaciones obvió el traslado para alegaciones de la parte recurrente -así fue declarado en nuestra STSJCV de 20-6-2005-, resolviéndose dichas reclamaciones sin haber sido oída. Pero sí que fue notificada, el día 5-12-2002, en el Acuerdo de ejecución de las resoluciones desestimatorias del TEAR, volviendo la recurrente a impugnarlas en vía económica administrativa ese mismo año 2002, y más adelante en la Contencioso-administrativa.

No puede acogerse la alegación de la recurrente según la cual , a los efectos de la interrupción del Derecho a exigir la deuda tributaria liquidada o de imponer sanciones, ha de distinguirse entre la propia liquidación o sanción, por un lado, y "los actos de ejecución del TEAR", por otro lado , pues todos los actos considerados tratan de la misma liquidación tributaria, la del IRPF de 1996, y de la sanción relacionada con la misma.

Por lo demás, aun cuando no se interrumpió el plazo de prescripción durante la tramitación de las primeras reclamaciones económicas administrativas , hay determinados hitos procedimentales que permiten desechar el motivo de la recurrente: las fechas de las notificaciones de la liquidación y de la sanción en 1999; la fecha de la notificación de los Acuerdos de ejecución de los primeros Acuerdos del TEAR en 2002; la segundas reclamaciones ante dicho órgano, también 2002: no habrían transcurrido entre estas fechas, en todo caso, los cuatro años previstos en el citado art. 64 de la L.G.T. .

El motivo de impugnación debe ser desechado, en definitiva.

TERCERO.- Como ya se ha dicho , la parte recurrente denuncia en primer término la falta de motivación de la liquidación.

En efecto que el art. 124.1, apartado a), de la LGT de 1963 establece que las liquidaciones tributarias se han de notificar a los sujetos pasivos con expresión de los elementos esenciales. Los "elementos esenciales de la liquidación tributaria" son los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda tributaria. La consignación de dichos elementos es manifestación de las exigencias de motivación propias de toda decisión de los Poderes Públicos que afecte a los Derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, exigencias que, con relación a la generalidad de los actos Administrativos, son proclamadas en el art. 54. 1 LRJAP y PAC. En fin, el cumplimiento de tales exigencias dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un estado de Derecho (art. 1 CE ) y tiende a conjurar cualquier posible arbitrariedad de los Poderes Públicos (art. 9.3 CE ).

Interesa destacar ahora que la motivación asimismo tiene como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.

Pues bien, el procedimiento inspector que examinamos acaba con el Acuerdo del Inspector Jefe de 20-10-1999 , en el cual se explica convenientemente por qué viene a aumentarse aumenta la base regular declarada con causa en un "incremento no justificado de patrimonio"; en concreto refiere expresamente el Acuerdo, entre otros extremos, que constan movimientos en cuentas bancarias -entradas o abonos- que no han sido justificadas-; e igualmente que es detectada una operación de compra de un local comercial satisfecho con ingresos cuyo origen se desconoce.

Así pues, la hoy recurrente, al ser notificada en la liquidación cuestionada, estuvo en situación de conocer la ratio decidendi de la Inspección Tributaria. Cosa distinta es que no esté conforme con la misma.

En consecuencia la queja debe ser rechazada.

CUARTO.- En cuanto al último motivo de impugnación sustentado por la parte recurrente, dirigido contra el Acuerdo sancionador, en realidad engloba cuestiones litigiosas de diversa índole, no obstante lo cual todas se van a examinar en este Fundamento.

a) No se dio preclusión del plazo para comenzar el procedimiento sancionador , en los términos del art. 49.2.j), in fine, del RGIT, en la redacción dada por el RD 1930/1998 de 11 de septiembre, como quiera que, tratándose como se trata de un acta de disconformidad, el dies a quo del plazo de un mes no es la fecha del acta, sino aquella en que se cumplió el plazo de alegaciones frente a la misma (art. 60.4 ).

b) No responde a la verdad la alegación que el expediente sancionador comenzó sin la autorización del Inspector Jefe. La correspondiente autorización es de fecha 14-9-1999 y está unido a las actuaciones el documento que la acredita (folio 6 del expediente sancionador).

c) Ha rechazarse la impugnación de la aplicación de la agravante de ocultación. La ocultación de datos , como criterio de graduación de la infracción tributaria grave, requiere la ocultación por parte del sujeto pasivo de aquellos que sean necesarios para la determinación de la deuda, es decir, la sustracción al conocimiento de la administración tributaria de todos o parte de los elementos constitutivos del hecho imponible, o el mismo hecho imponible. El Real decreto 1930/1998, sobre régimen sancionador tributario prevé "no se apreciará la existencia de esta circunstancia cuando el sujeto infractor haya hecho constar en su declaración todos los datos necesarios para determinar la deuda tributaria derivada de la disminución de la misma de una incorrecta aplicación , por el sujeto infractor, de la normativa aplicada". Ésta es, por lo demás, la línea a que se ha recogido el vigente art. 184 de Ley General Tributaria de 2003 .

El caso presente fue que los ingresos de la recurrente sancionada, detectados por la Inspección Tributaria, no habían sido previamente declarados; fueron descubiertos por la Administración Tributaria tras una actividad investigadora , por lo tanto se hubieron mantenido ocultos, en orden a no satisfacer las obligaciones tributarias relacionadas con los mismos.

d) Igualmente ha de rechazarse la impugnación de aplicación de la agravante de resistencia, como quiera que, en hasta cinco ocasiones, la recurrente no atendió a los requerimientos de la Inspección o no compareció injustificadamente cuando había sido emplazada ante la misma.

e) En fin, la recurrente alega falta de culpabilidad , por haber actuado con diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, así como falta de motivación de la decisión sancionadora. La alegación sin embargo es inasumible, pues la omisión de la declaración de los incrementos no justificados de patrimonio no está amparada en interpretación jurídica atendible - tampoco la propone la recurrente-, por lo que la conducta infractora imputada es reprochable , como mínimo, a título de culpa.

El rechazo del último motivo de impugnación conlleva la desestimación del presente recurso Contencioso-Administrativo.

QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la L.J.C.A., y no concurriendo temeridad o mala fe en las partes contendientes, no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Begoña contra la Resolución del T.E.A.R. de 28-12-2001, por ser dicha resolución conforme a derecho. Sin costas.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia publica esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a trece de enero de dos mil nueve.

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