Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 51/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Donostia-San Sebastián, Sección 1, Rec 150/2010 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Donostia-San Sebastián

Ponente: PEREZ SANZ, GONZALO

Nº de sentencia: 51/2012

Núm. Cendoj: 20069450012012100181


Encabezamiento

Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián-Donostia

Administrazioarekiko Auzietako 1 Zk. Ko Epaitegia

Procedimiento Abreviado 150-2010

SENTENCIA Nº 51/2012

En San Sebastián, a 7 de marzo de 2012.

Vistos por mí, D. Gonzalo Pérez Sanz, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de San Sebastián, los presentes autos de Procedimiento Abreviado 150-2010 seguidos ante este Juzgado a instancia de D. Carlos Antonio contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GUIPÚZCOA, representados y asistidos por los profesionales que puede verse en acta, sobre extranjería, siendo recurrida la Resolución de 4 de noviembre de 2009 que acordaba la expulsión del actor con prohibición de entrada durante tres años en el Expediente NUM000 , dicto esta Sentencia en virtud de las facultades que me son dadas por la Constitución Española.

Antecedentes

Primero. Las actuaciones arriba referenciadas se iniciaron en virtud de recurso contencioso administrativo contra la resolución antedicha, interesando la representación del recurrente que se estimare el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la resolución de expulsión del expdte NUM000 , con imposición de costas a la parte demandada.

Segundo.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la administración demandada y se ordenó la remisión del expediente administrativo. Una vez practicadas las necesarias diligencias, el juicio se celebró el 6 de marzo de 2012 con el resultado que consta en autos quedando las actuaciones vistas para sentencia.


Fundamentos

Primero. Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia en los términos expresados considerando, en síntesis, que el recurrente había residido en España desde hacía tres años, con arraigo en el territorio, por lo que la resolución recurrida no estaba motivada al no tener en cuenta las alegaciones de la parte.

La parte recurrida se opone entendiendo conforme a derecho el pronunciamiento admininstrativo.

Segundo.A propósito de la cuestión que nos ocupa, proporcionalidad o no de la sanción impuesta, conviene traer a colación la consolidada doctrina del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que se enuncia entre otras en Sentencia de 21 de julio de 2010 en la que se dispone a modo de conclusión que:

'(...) A) Tratándose de supuestos en que la causa de expulsión es, pura y simplemente, la permanencia ilegal, sin otros hechos negativos, es claro que la Administración habrá de motivar de forma expresa por qué acude a la sanción de expulsión, ya que la permanencia ilegal, en principio, como veíamos, se sanciona con multa.

B) Pero en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado o sus circunstancias, y esos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora.»'

Apareciendo como tales datos negativos, a título ejemplificativo: la existencia de una previa orden de salida obligatoria incumplida ( STS 22-2-2007 ), el hallarse además indocumentado, ignorarse por donde y cuando entró ( STS 23-10-2007 ), el disponer de documentación falsa ( STS 25-10-2007 ), constar una previa prohibición de entrada ( STS 4-10-2007 ), invocar una falsa nacionalidad ( STS 8-11-2007 ), carecer de domicilio y arraigo familiar y estar además indocumentado ( STS 28-2-2007 ), etc.

Tercero.En el supuesto que nos ocupa aparece en el expediente administrativo que Don. Carlos Antonio se le requirió documentación que acreditare tanto su identidad como el hecho de hallarse regularmente en España en el puesto fronterizo de Biriatou, a lo que no exhibió documento acreditativo de ello. Obra al e.a fotocopia de primera hoja de pasaporte, no se acredita sello de entrada en territorio Schengen. En alegaciones en vía administrativa presenta el recurrente certificado de empadronamiento en Barcelona desde el 17 de septiembre de 2007, también certificado de superación de nivel inicial de castellano; junto a ello, carnet de red de bibliotecas de Barcelona y tarjeta CatSalut, así com fotocopia de primera hoja de cartilla en Caixa Penedes. En la Resolución sancionadora de 4 de noviembre de 2009 se aborda la documentación presentada, empadronamiento y demás documental indicando que no acreditan arraigo. En la fundamentación jurídica se alude a que no se acredita la fecha de entrada en España, ignorándose cuando y por donde entró en territorio español, continuando después su estancia irregular ya que no cuenta con permiso o autorización de residencia; además, alude a la falta de arraigo personal o social.

Pues bien, ante tales elementos probatorios debe llevarse a cabo valoración por el órgano judicial de la proporcionalidad de la sanción impuesta en la resolución recurrida y teniendo en cuenta los criterios expresados jurisprudencialmente, debe concluirse la proporcionalidad de la sanción ya que concurren varios de esos elemento negativos, particularmente y como aparece expresado en el enunciado de la resolución recurrida el desconocimiento del lugar, forma y momento de entrada en territorio Schengen, ya que solo obra en la causa copia de la primera hoja del pasaparte. No consta sello de entrada. Asimismo, en cuanto a la apreciación de arraigo personal o familiar, no hay acreditación del mismo; ninguna documental existe sobre familiares, tampoco testifical y lo acompañado en sede administrativa en cuanto al arraigo social, empadronamiento, certificado de castellano inicial y tarjetas de bibliotecas y salud, junto con hoja de libreta bancaria, se trata únicamente de documental genérica; en efecto, no se acredita la integración, tampoco que actividades se han desarrollado en el tiempo que se ha permanecido en España, siendo que también es lógico entender que existe mayor disponibilidad probatoria para la parte recurrente que debe acreditar oportunamente esos extremos; además, las circunstancias de la interceptación también permiten inferir falta de vínculos con el territorio nacional, se dirigía a Francia. Pues bien, todo ello, ante la inexistencia de sello de entrada desconociéndose circunstancias de entrada en territorio español, como elemento negativo, junto con la falta de prueba del arraigo, significan que deba reputarse proporcionada y debidamente motivada la resolución recurrida que se encuentra ajustada a derecho conforme al principio general que se desprende de esos criterios doctrinales que pretenden alcanzar una migración ordenada y que no son sino manifestación del necesario cumplimiento por España de los compromisos internacionales asumidos derivados de su integración en el denominado Espacio Schengen.

Cuarto. Por último, procede resolversin costas, artículo 139.1 LRLCA.

Fallo

DESESTIMO íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Antonio contra la Resolución citada en el encabezamiento dictada en el expediente NUM000 , debiendo confirmar y confirmando la misma por ser ajustada a Derecho, sin imposición de costas.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 1885, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

Así por esta mi sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado que la dicta, estando celebrando audiencia pública el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de San Sebastián, en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.


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