Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 51/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 204/2013 de 17 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL

Nº de sentencia: 51/2014

Núm. Cendoj: 39075330012014100074


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000051/2014

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Losada Armadá

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Esther Castanedo García

Don Juan Piqueras Valls

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En la ciudad de Santander, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recursode apelación nº204/2013contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 20 de junio de 2013 , formulado por DON Herminio representado por el procurador don Alfredo José Vara del Cerro y defendido por la letrada doña Patricia Rueda de Mier, siendo parte apelada GOBIERNO DE CANTABRIArepresentado por la letrada de los servicios jurídicos.

Es ponente el presidente don Rafael Losada Armadá quien expresa el parecer de la sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso de apelación se interpuso el día 8 de julio de 2013 contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander de 20 de junio de 2013 que determina que los intereses que debe abonar la administración al recurrente son 73,28 euros.

SEGUNDO.-Del recurso de apelación se dio traslado a la administración apelada que solicitó que se dicte sentencia que desestime el recurso de apelación y se conforme el auto apelado.

TERCERO.-En fecha 15 de octubre de 2013 se elevaron las actuaciones a esta sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 12 de febrero de 2014 en que se deliberó, votó y falló.


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos del auto apelado.

PRIMERO.-Se formula el presente recurso de apelación contra el auto de 20 de junio de 2013 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander que determina la liquidación de intereses en setenta y tres con veintiocho euros (73,28 €) y ello debido a que la sentencia de 12 de septiembre de 2012 no hace pronunciamiento alguno sobre la fecha del devengo de intereses por lo que procede el abono de los que se devenguen desde la fecha de la notificación de la sentencia en aplicación de lo prevenido en el art. 106.2 LJCA sin que proceda el incremento de dos puntos del interés legal.

SEGUNDO.-La parte apelante considera que el pleno restablecimiento de la situación jurídica del actor derivada del reconocimiento del derecho efectuado en la sentencia sería ilusorio si se privara al interesado de la posibilidad de ser resarcido de los perjuicios derivados del cumplimiento tardío de la obligación de pago consagrando al mismo tiempo el enriquecimiento injusto de la administración incumplidora, de forma que el resarcimiento completo solo puede materializarse mediante el reconocimiento de los intereses compensatorios discutidos.

TERCERO.-La administración apelada funda su oposición al recurso de apelación en que si se accede a la petición de la parte actora de pagar los intereses desde la fecha en que debió ser satisfecha la cantidad ello supondría la alteración de la sentencia contraviniéndose así el art. 18 LOPJ , así como que el interés incrementado en dos puntos sobre el legal constituye una facultad y no una obligación.

CUARTO.-Con carácter previo al tema de fondo que se plantea en el presente recurso de apelación, la sala entiende que debe examinar previamente la inadmisibilidad del mismo dado que la cuantía del recurso contencioso administrativo, del que dimana la ejecución de intereses que analizamos, no supera la cantidad de treinta mil euros al amparo de lo dispuesto en el art. 81.1.a) LJCA en relación con la doctrina jurisprudencial sobre la materia a pesar de que la propia sentencia de instancia no refleje la información de recursos contra la misma.

El art. 80.1 LJCA dice que: 'Son apelables en un solo efecto los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Centrales delo Contencioso Administrativo en procesos de los que conozcan en primera instancia en los siguientes casos:

a) .........

b) Los recaídos en ejecución de sentencia.'

Lo que quiere significar que no todos los autos dictados por los juzgados en ejecución de sentencia son apelables pues solo lo son en un efecto aquellos que se dicten en recursos de los que conozcan en primera instancia por lo que no conocerán de los autos que se dicten en ejecución en procesos de los que se conozca en única instancia, lo cual viene justificado en que si la sentencia en asuntos de los que conozca en única instancia no tiene recurso de apelación cuando la cuantía no supera los treinta mil euros al amparo del citado art. 81.1.a) LJCA , mucho menos los autos que se dicten en ejecución de dicha sentencia podrán acceder a la apelación.

QUINTO.-La sentencia de instancia no recoge la cuantía del recurso contencioso administrativo pero, en todo caso, tampoco vincularía dicho pronunciamiento a este tribunal; el valor económico de la pretensión razonablemente no supera los treinta mil euros con arreglo al art. 42 LJCA porque la renta social básica concedida es de cuatrocientas diecisiete con treinta y tres euros mensuales (417,33 €) y venía cobrando ciento treinta y tres con trece euros (133,13 €).

Consecuencia de lo anterior es que en los casos en que no existe recurso de apelación de la sentencia tampoco es posible la del auto de ejecución, pues el recurso de apelación contra autos está sujeto al mismo régimen que el recurso contra sentencias, no existiendo dos tipos de recurso de apelación según la naturaleza de la resolución recurrida. Es más, carecería de razonabilidad que no pudiera apelarse la sentencia recaída en el asunto principal y sí en cambio un auto, que resuelve una ejecución de aquél.

Como manifiesta la sentencia del TS de 23 de noviembre de 2005 :

'es constante y reiterada la jurisprudencia de esta sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina- que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional.'

Por corresponder al orden público procesal es necesario, por tanto, declarar la inadmisibilidad de la apelación, con el resultado de que, dado el trámite procesal en que nos hallamos, el motivo de inadmisibilidad, se convierte en causa de desestimación ( STS de 31-5-01 ).

SEXTO.-Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar el auto apelado de 20 de junio de 2013 , con imposición de costas a la parte apelante ( Art. 139.2 LJCA ).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por DON Herminio frente al auto dictado el 20 de junio de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Santander con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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