Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
04/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 51/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 59/2014 de 15 de Febrero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Febrero de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100049

Núm. Ecli: ES:AN:2016:443

Núm. Roj: SAN  443:2016

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000059 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01220/2014

Demandante:DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL Y D. Juan Pablo

Procurador:D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso administrativo número 59/2014, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la parte recurrente integrada por DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL y D. Juan Pablo representada por el Procurador D. Alejandro Escudero González, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en fecha 10 diciembre 2013 ante la AEAT en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se dictó resolución expresa desestimatoria el 7 marzo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL y D. Juan Pablo representada por el Procurador D. Alejandro Escudero González, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en fecha 10 diciembre 2013 ante la AEAT en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 21 marzo 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por auto de fecha 13 enero 2015 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por decreto de fecha 13 enero 2015 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente DOPAR RECEPCIÓN TV SL, INNOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL y D. Juan Pablo interponen recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en fecha 10 diciembre 2013 ante la AEAT en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración. Se dictó resolución expresa desestimatoria el 7 marzo 2014.

SEGUNDO:La parte recurrente en la demanda expone que en fecha 29 mayo 2002 el Inspector de Hacienda de Albacete emitió informe en contra, entre otras empresas de las integrantes de la actora, porque podrían estar incursas en un posible delito fiscal en relación con el IVA 1999, 2000 y 2001. Este informe se remitió a la Fiscalía del TSJ suspendiéndose el procedimiento inspector, correspondiendo las actuaciones al Juzgado de Instrucción nº 2 Albacete. Manifiesta que como consecuencia de estas actuaciones penales, a las empresas afectadas se les retuvo las sumas de devolución por IVA que se había solicitado y a D. Juan Pablo las cantidades de devolución por IRPF. Como consecuencia de estas actuaciones el Sr. Juan Pablo tuvo que hipotecar los bienes inmuebles de la mercantil Suministros Eléctricos Juan Antonio Lopez SL. Tras las actuaciones penales, el Juzgado de lo Penal nº 2 Albacete dictó sentencia absolutoria el 6 octubre 2010 . Tras la sentencia judicial se reanudó el procedimiento tributario que culminó con las actas de 11 abril 2011 que reconocieron el derecho de las entidades Dopar Recepción TV y de Innovaciones Pardo a percibir las devoluciones de IVA mas intereses, tales actas eran de conformidad. La actora solicitó la responsabilidad patrimonial el 21 noviembre 2011 que se rechazó el 22 octubre 2013, y contra dicha resolución se interpuso recurso de reposición que tuvo resolución desestimatoria expresa el 7 marzo 2014. Inexistencia de prescripción. Que la sentencia penal era de 6 octubre 2010 y se notificó la firmeza el 22 noviembre 2010 . Que hubo arbitrariedad en la actuación administrativa por el inicio y el mantenimiento del proceso penal. Que las conclusiones de la inspección que llevaron al procedimiento penal estaban basadas en hechos falsos e indicios inexactos. Los perjuicios causados se determinarán en ejecución de sentencia.

Para Dopar Recepción TV la suma indemnizatoria debería de comprender.

1) Costes de representación y defensa legal, tanto ante la Administración tributaria como ante la jurisdicción penal.

2) Costes de cancelaciones y/o constitución de créditos y pólizas bancarias.

3) Lucro cesante considerando razonable que la empresa hubiera continuado con la misma actividad comercial, con la misma intensidad que la mostrada antes de la actuación inspectora durante al menos cinco años más.

4) Daños estimados por la pérdida de imagen comercial.

5) Cantidades que en su caso hubieran pagado a la AEAT por los actos de recaudación de actas de liquidación y sanción IVA años 1999 y 2000.

Para Innovaciones Pardo:

1) Costes de representación y defensa legal, tanto ante la Administración tributaria como ante la jurisdicción penal.

2) Costes de cancelaciones y/o constitución de créditos y pólizas bancarias.

3) Costes de despido de los trabajadores al disolverse la empresa en 2008.

4) Costes de las reclamaciones de los proveedores de la compañía.

5) Lucro cesante considerando razonable que la empresa hubiera continuado con la misma actividad comercial, con la misma intensidad que la mostrada antes de la actuación inspectora durante al menos cinco años más.

6) Daños estimados por la pérdida de imagen comercial.

7) Cantidades que en su caso hubieran pagado a la AEAT por los actos de recaudación de actas de liquidación y sanción IVA años 2000 y 2001.

Respecto de Suministros Eléctricos:

1) Costes de cancelaciones y/o constitución de créditos y pólizas bancarias, contratados en la escritura pública de 22 noviembre 2001 por la utilización de capitales ajenos.

Respecto de D. Juan Pablo , la indemnización debe comprender:

1) Importe de los salarios dejados de percibir de las mercantiles Dopar Recepción TV SL e Innovaciones Pardo SL, por el mismo periodo de actividad empresarial que al menos hubieran desarrollado en caso de no haber sufrido la actuación inspectora en el año 2002.

2) Pérdida de todas las aportaciones extraordinarias que como socio y administrador único realizó con su dinero personas en estas dos empresas.

3) Indemnización estimada por el daño moral padecido durante el injusto procedimiento administrativo.

Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia con revocación de la resolución impugnada por ser contraria a derecho, anulando las resoluciones recurridas de la AEAT y declarando el derecho de los demandantes a ser reparados por los daños y perjuicios sufridos, cuya exacta determinación se llevará a cabo en el trámite de ejecución de sentencia que comenzará a instancia de parte demandante acompañando específico informe pericial de economista colegiado confeccionado sobre las bases de cálculo a las que se refiere la demanda, imponiendo el pago de las costas procesales causadas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a la estimación de la misma, solicitando la confirmación del acto recurrido.

TERCERO: Respecto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en general, el artículo 106.2 de la Constitución Española establece que ' los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo ' de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:

A) Un hecho imputable a la Administración, bastando por tanto con acreditar que un daño antijurídico se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público, debido tanto a su funcionamiento normal como anormal.

B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/1992, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del caso fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

E) Que se entable la reclamación dentro del año siguiente al momento de la causación de los perjuicios.

CUARTO:Tratándose de la responsabilidad patrimonial como consecuencia de que se dictó una sentencia absolutoria en un proceso penal iniciado por supuesto delito contra la hacienda pública, hay que partir de que dicha sentencia penal de 6 octubre 2010 se refiere, también, a otros intervinientes en dicho proceso penal que interpusieron recurso contencioso administrativo en reclamación de responsabilidad patrimonial por los mismos hechos ante esta misma Sala y Sección, de ahí que el recurrente sea conocedor de dicha resolución. Así se dictó sentencia el 13 octubre 2014 , que concluyó con sentencia desestimatoria.

En esta sentencia de 13 octubre 2014 se dijo textualmente:

' Antes del particular examen de la cuestión de fondo objeto del recurso que enjuiciamos, debemos recordar que el artículo 106.2 de la Constitución Española establece el derecho de los particulares, en los términos establecidos por la Ley, a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

En la misma línea, el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992 ), previene que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

Además, según los apartados primero y segundo del 145 de la propia Ley 30/1992, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio; y la Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.

En cuanto a los requisitos de la reclamación por responsabilidad patrimonial, el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 establece que la reclamación deberá presentarse, en todo caso, antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.

Interpretando los anteriores preceptos legales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial ante las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar, y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 3 de octubre de 2000 , 9 de noviembre de 2004 y 9 de mayo de 2005 ).

Como particularmente se expresa en la STS de 25 de septiembre de 2007 , el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración exige los siguientes presupuestos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) La ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño o éste haya sido cabalmente causado por su propia conducta.

Presupuestos a los que debemos añadir:

e) Que la reclamación se presente antes del transcurso de un año desde la producción del hecho o el acto que hubiera motivado la indemnización o se hubiera manifestado su efecto lesivo.

Finalmente, la STS de 7 de febrero de 2006 advierte que la responsabilidad patrimonial 'es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( SSTS de 10 de mayo , 18 de octubre , 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993 , 14 de mayo , 4 de junio , 2 de julio , 27 de septiembre , 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994 , 11 , 23 y 25 de febrero y 1 de abril de 1995 , 5 de febrero de 1996 , 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ...'; todas las sentencias citadas recogidas en la STS de 9 de octubre de 2007 ).

CUARTO: El art 142 LRJPAC establece en el punto 4: 'La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.

5: En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo...'.

Una de las pruebas que aporta el recurrente consiste en teorías sobre el Delito contra la Hacienda Pública, y utiliza dicha prueba como base demostrativa de que la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal desvanece todas las conjeturas, errores, despropósitos en los que se basaba la Administración para pasar el tanto de culpa al Ministerio Fiscal y que motivó el inicio de las actuaciones penales.

Partiendo, por tanto, de que el recurrente considera la demostración del daño causado se encuentra en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete de fecha 6 octubre 2010 , esta fecha, más concretamente la fecha de firmeza de dicha sentencia aunque no conste, es la manifestación del efecto lesivo por lo que ese es el momento en que se debería de haber presentado la reclamación de responsabilidad patrimonial.

En el caso de la entidad Avalo Trading hay que decir, también, que se considera la sentencia el hecho que motiva la reclamación, y que el dies a quo, por tanto, es la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete. La entidad era responsable civil subsidiario pero, al igual que en el caso de D. Carlos Miguel , la entidad fue absuelta, y puesto que se considera la sentencia la que fundamenta el daño o lesión, es desde esa fecha cuando se debe de empezar a contar el plazo de un año. La reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el 22 marzo 2012, cuando con anterioridad, el 25 marzo 2011, se había firmado el acta de conformidad ante la Administración y el 26 noviembre 2011 se procedió a la devolución con intereses.

Por consiguiente, ese plazo de prescripción de un año hay que darlo por transcurrido antes del 22 marzo 2012'.

En el presente caso, la parte actora alega igualmente la inexistencia de plazo de prescripción de un año. Parte de que la sentencia del Jugado Penal nº 2 de 6 octubre 2010 se declaró firme el 22 octubre 2010 y la reclamación se presentó el 21 noviembre 2011. Si se parte de que se considera dicha sentencia la que fundamenta el daño o lesión, nos encontramos con que no ha transcurrido el plazo de un año, y por tanto no hay prescripción en este caso.

QUINTO:Siguiendo con la sentencia mencionada de 13 octubre 2014 dictada por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , que trata los distintos aspectos vertidos en la presente demanda, de manera textual dice:

'QUINTO: En lo referente a la antijuridicidad, es el art. 141 LRJPAC, el que establece que: '1. Solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley'.

Es obvio, que el recurrente está obligado a soportar unas actuaciones de comprobación e inspección tributaria. Todo obligado tributario puede ser objeto de un procedimiento de comprobación e investigación tributaria encaminada a verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas y deberes para con la Hacienda Pública. El art. 35 LGT establece que son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, Y el simple hecho de no estar o no constar la existencia de la orden de inclusión en el plan de inspección no invalida ésta.

Además, está claro que la Administración tributaría actuó correctamente con arreglo al ordenamiento jurídico aplicable, emitió el informe correspondiente y remitió el tanto de culpa al Ministerio Fiscal, que tras las diligencias informativas remitió las mismas al Juzgado de Instrucción, iniciándose las actuaciones penales en las que hubo acusación del Ministerio Público, aunque luego terminase el proceso penal con una sentencia absolutoria por considerar insuficiente la prueba indiciaria existente.

La parte actora en su reclamación de responsabilidad patrimonial viene a manifestar que existe 'un comportamiento temerario' por parte de la Administración tributaria al emitir un informe por la posible existencia de un fraude carrusel y remitir al Ministerio Fiscal el tanto de culpa. En este caso, la Administración tributaria no actúo con temeridad, actúo conforme a derecho conforme establece la Ley en aquellos supuestos ( arts. 150 y 180 LGT ), y aún cuando la vía penal terminase con la absolución del recurrente, ello no presupone un derecho a ser indemnización, pues no existe relación de causalidad entre el actuar de la Administración y el resultado que, cualquiera que fuese, tiene la parte el deber jurídico de soportar, y el resultado no ha generado un daño efectivo a efectos de responsabilidad patrimonial.

En definitiva, se incumple el requisito de la antijuridicidad del daño que, sólo se produce cuando el afectado o afectados no hubieran tenido la obligación de soportar el daño o el perjuicio y ese deber de soportar el daño o el perjuicio se da en los supuestos en que la Ley y las normas de aplicación lo justifican, de modo que cada uno de los integrantes de la parte actora, en aras del interés público estaban sometidos a la inspección tributaria que se llevó a cabo conforme a derecho, y que además, tras el proceso penal, concluyó con un acta de conformidad y a devolver cierta suma dineraria a la actora, lo que se produjo el 26 noviembre 2011.'

SEXTO:En lo referente al daño causado, la parte actora no cuantifica el mismo, considera que es de determinar en periodo de ejecución de sentencia, sobre unas bases que señala en la demanda pero que en su día aportará un perito que las cuantifique. Es obvio, que está pretensión así formulado es de todo punto rechazable, dejando de ser objetivo el supuesto daño causado cuando lo que se pretende es cuantificarlo por un perito de parte y sobre unas bases que no quedan acreditadas. Uno de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, como se ha señalado anteriormente, consiste en que el daño ocasionado sea evaluable económicamente, y que sea individualizado. Parecería obvio que quien reclama la responsabilidad patrimonial sea conocedor del perjuicio patrimonial que se le ha irrogado, peo no es el caso puesto que como se aprecia de la propia demanda, la pretensión indemnizatoria de la parte actora se basa en meras conjeturas, posibles y suposiciones, que evidencian la irrealidad de un daño indemnizable.

En el presente caso, no hay daño indeminizable, no existe acto antijurídico, falta, por tanto uno de los requisitos necesarios para la responsabilidad patrimonial que se reclama. La exclusión de la antijuridicidad del daño, por existencia de un deber jurídico de soportarlo, impide la estimación de una pretensión como la ejercitada en el caso presente, ya que la actuación de la Administración se ha mantenido en unos márgenes de apreciación no sólo razonables sino razonados.

Por todo lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por DOPAR RECEPCIÓN TV SL, IN NOVACIONES PARDO SL, SUMINISTROS ELÉCTRICOS JUAN ANTONIO LOPEZ SL y D. Juan Pablo representada por el Procurador D. Alejandro Escudero González, contra la desestimación por silencio del recurso de reposición presentado en fecha 10 diciembre 2013 ante la AEAT en expediente de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casaciónante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en SANTANDER número 2856 e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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