Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
01/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 51/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 347/2015 de 08 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Marzo de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander

Ponente: VAREA ORBEA, JUAN

Nº de sentencia: 51/2016

Núm. Cendoj: 39075450012016100036

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:824

Núm. Roj: SJCA  824:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A nº 000051/2016

En Santander, a 8 de marzo de 2016.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander, los autos del procedimiento abreviado 347/2015 sobre responsabilidad patrimonial, en el que actúa como demandante la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representado por el Procurador Sra. Cicero Bra y defendido por el letrado Sr. Pérez del Olmo, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna, representado por el Procurador Sr. Vesga Arrieta y asistido por la letrado Sra. García Fontaneda, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.- El Procurador Sr. Pérez del Olmo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna de 9-09-2015 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante.

SEGUNDO.-Admitida a trámite por medio se dio traslado a los demandados, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 8 de marzo.

TERCERO.-El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y de los demandados. Cada parte demanda formuló su contestación oponiéndose a la pretensión. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 782,56 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y la testifical. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda, en tanto que, los demandados reiteraron sus alegaciones iniciales y solicitaron la desestimación de la pretensión de la actora.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-El actor, compañía aseguradora en virtud de subrogación del art. 43 LCS , formula recurso contra la desestimación de su reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos en el vehículo asegurado el 14-2-2014 sobre las 10,00 horas, a consecuencia del golpe con un contenedor de basura que se desplazó por efecto del viento y que estaba sito en C/ Reyes Católicos nº 21.

Frente a dicha pretensión se alza el Ayuntamiento demandado alegando falta de prueba de la causa del daño e irresponsabilidad en el mismo.

SEGUNDO.-El art. 106.2 CE consagra el principio de responsabilidad patrimonial de la Administración al señalar que 'los particulares, en los términos establecidos en la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. El régimen de tal responsabilidad, cuyo conocimiento se atribuye, en todo caso, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa en los arts. 9.4 LOPJ y 2 e) LJ , se desarrolla en los arts. 139 a 146 de la LRJAP 30/1992 debiendo tenerse en cuanta, a su vez, el art. 121 LEF . Concretamente, el art. 139 citado establece que 'los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos'.

Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:

a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.

b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.

d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.

El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.

Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.

TERCERO.-En relación a esta materia, la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la denominada tradicionalmente responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando que: « en reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo (se) tiene declarado, Sentencia de 5 jun. 1998 , que 'La prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'.»

Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.

CUARTO.-En el presente caso, existe prueba completa del daño sufrido en el vehículo a través del informe pericial y las fotografías, datos que corroboran el Atestado y la testifical. También existe prueba de que el daño lo ocasionó un contenedor de basura que se desplazó de su sitio por efecto del viento y que impactó el vehículo. Aunque no existen testigos directos del hecho, hay prueba suficiente para inferir la causa del daño pues los testigos explicaron que se observaban contenedores sueltos y arrastrados por el viento en la calzada en un día de mucho viento. Este impacto, que realmente no se niega, se aprecia en las fotografías del contenedor. A ello, se une la realidad del daño y su compatibilidad con un golpe producido por un contenedor. El ayuntamiento no acredita medida alguna de fijación od e seguridad de esos elementos.

Respecto del elemento de la imputación, a pesar de los esfuerzos argumentativos del demandado, se acredita que el contenedor estaba suelto siendo arrastrado por la vía pública por la que circulan vehículos o están estacionados creando un indudable riesgo. Se trata de un funcionamiento anormal del servicio municipal de mantenimiento de las vías y de los elementos del servicio de recogida de basuras, que o bien, no están correctamente ubicados o bien, no cuentan con una adecuada sujeción o ambas cosas. Frente a esto, no hay prueba de fuerza mayor.

Así, la alegación de l intervención de un tercero, que rompería el nexo causal, no pasa de ser una mera especulación, contraria, por cierto, a los indicios y pruebas existentes. En cualquier caso, esa excepción debe ser acreditada. Pero sobre todo, debería probarse que esa fuerza mayor es totalmente extraña al funcionamiento del servicio, es decir, que a pesar de su correcto funcionamiento, el hecho ha ocurrido, irresistiblemente. Y eso no ocurre aquí, donde no se demuestra que los contenedores estuvieran bien ubicados, anclados y con medidas para evitar su desplazamiento, ya sea por acción el viento o de terceros, lo cual es indiferente.

La posible acción de terceros sobre el contenedor 8algo no probado) no rompería sin más el nexo causal. La administración ha de responder y por su propio título, pues no estaríamos ante el supuesto de una acción en sentido positivo del servicio público o por actos concretos de un contratista que ejecuta obras para el ente sino frente a la acción u omisión de un tercero que genera un riesgo en la vía pública sin que la administración adopte las medidas oportunas de control para garantizar, en los límites del estándar exigible al funcionamiento del servicio, la seguridad de las vías públicas.

En definitiva, surge la responsabilidad patrimonial de la administración y debe estimarse la demanda en la cuantía acreditada mediante peritación de los daños, no desvirtuada de contrario. Todos los conceptos facturados han sido explicados por el perito, que se ha ratificado en la vista y frente a la opinión técnica, no existe prueba alguna que desvirtúe esas afirmaciones.

QUINTO.-En la demanda se solicita la condena al pago de los intereses, que procede conceder, por ser una institución precisa para otorgar una tutela judicial plena del derecho del recurrente a la indemnización, al enjuagar los perjuicios derivados por el transcurso del tiempo entre el momento en que el derecho nació y aquel en que se concretara con el correspondiente pago de la Administración deudora, tal y como resulta de los arts. 141.3 LRJAP , 24 LGP y los principios de resarcimiento pleno de los arts. 139 LRJAP y 121 LEF .

Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha de la reclamación en vía administrativa hasta el momento del efectivo pago.

Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.

SEXTO.-En materia de costas, en virtud de lo establecido en el art. 139 LJ se entiende procedente, dada la escasa cuantía reclamada, la imposición de las costas a la Administración demandada pues de otro modo se haría perder su finalidad al recurso debido al coste del propio proceso necesario para hacer efectivo el derecho declarado.

Fallo

SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda presentada por el Procurador Sra. Cicero Bra, en nombre y representación de la entidad ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, contra la Resolución del Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna de 9-09-2015, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el demandante, y en consecuencia SE CONDENAal Ayuntamiento de Los Corrales de Buelna a indemnizar al anterior en la cantidad de 782,56 eurosque devengará el interés legal del dinero desde la fecha de la reclamación administrativa.

Las costasse imponen al Administración demandada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciendo constar que la misma es firmey no cabe recurso alguno contra la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.

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