Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 51/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 373/2013 de 27 de Enero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MARTÍN CÁCERES, ADRIANA FABIOLA
Nº de sentencia: 51/2016
Núm. Cendoj: 38038330012016100084
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000373/2013
NIG: 3803833320130000466
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000051/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante SOLOCOCHINO, S.L. CARMEN GUADALUPE GARCIA
Demandado TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
Codemandado ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
D. Pedro Hernández Cordobés
Ilmos. Sres. Magistrados/as
Dña. María del Pilar Alonso Sotorrío
Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de enero de 2016, visto por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo seguido con el nº 373/2013 interpuesto por la entidad SOLOCOCHINO S.L., representada por la Procuradora Dña. Carmen Guadalupe García y dirigida por el Letrado D. Bernardo Morales Trujillo, habiendo sido parte como Administración demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias y en su representación y defensa el Abogado del Estado, y como codemandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. Adriana Fabiola Martín Cáceres, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife, se acordó no admitir, por extemporánea, la reclamación económico-administrativa nº 38/03274/2011 promovida contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por la Administración Tributaria Canaria por el concepto Impuesto de sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, e importe de 4.849, 58€.
La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se deje sin efecto las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo y de la Administración Tributaria Canaria respecto de la valoración y liquidación practicadas, entendiendo como ajustada a derecho la liquidación del ITP presentada por la actora.
La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó una sentencia por la que se inadmita o en su defecto se desestime el recurso, por ajustarse a Derecho el acto a que se refiere.
La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la demanda, solicitando una sentencia por la que se inadmita el recurso y subsidiariamente se desestime el mismo, por ajustarse a derecho el acto impugnado y condenando a la parte actora al pago de las costas.
SEGUNDO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes, y, señalado el día y la hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
TERCERO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación.
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución del órgano económico administrativo acordó la inadmisión de la reclamación económica administrativa de referencia, al considerar que la reclamación se presentó extemporáneamente sobre la base del siguiente razonamiento: 'Como la liquidación impugnada se notificó el 11 de octubre de 2011 (documento 61 del expediente de gestión), en consecuencia, el plazo hábil para la interposición de la presente reclamación se inició el 12 de octubre de 2011 y concluyó el 11 de noviembre de 2011, al no ser este último día inhábil, de modo que en el día 13 siguiente se inició el segundo mes, desde la finalización de la notificación del recurso de reposición; y como la reclamación se promovió el 15 de noviembre de 2011, se ha de declarar sin más inadmisible, la presente reclamación económico administrativa, por ser la extemporaneidad un defecto formal de orden público insubsanable'.
SEGUNDO.- Con carácter previo ha de analizarse el motivo de la demanda por el que se rechaza la inadmisión por extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, por depender de la respuesta que haya de darse a la misma la procedencia del análisis de las restantes cuestiones planteadas. A este respecto la representación procesal de la parte actora alega, en primer lugar, que si bien en el escrito de reclamación -obrante al folio 1 del expediente administrativo- aparece consignado como registro oficial la fecha entrada el 15 de noviembre de 2011, lo cierto es que en la parte superior de dicho escrito puede observarse un código de barras del Gobierno de Canarias con la siguiente leyenda: 'OTTS-REA Y RESERVA TPC POR CORREO EL 11-11', lo que interpreta como 'Oficina Tributaria Tenerife Sur reclamación económico-administrativa y reserva de tasación pericial contradictoria por correo el 11-11'. Por otro lado, en la documentación que en su momento adjuntó al escrito de reclamación figura, como documento nº 1 la resolución desestimatoria del recurso de reposición, en cuya primera página puede apreciarse el sello de la oficina de correos en la que se indica la fecha 11-11-2011. Además, como documento adjunto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se aporta resguardo original de la oficina de correos acreditativo de la presentación de dicho escrito el 11 de noviembre de 2011.
Tras el examen del expediente administrativo y del documento adjunto al escrito de interposición resulta acreditado que la reclamación económico-administrativa fue presentada, efectivamente, el 11 de noviembre de 2011; siendo que la notificación de la resolución desestimatoria del recurso de reposición fue notificada con fecha 11 de octubre de 2011, como consta igualmente al folio 32, resulta de todo ello que la reclamación económico administrativa fue presentada dentro del plazo previsto en el artículo 235.1 de la Ley General Tributaria , apreciación que es compartida por la propia Administración codemandada en su escrito de contestación a la demanda. La conclusión de ello es que no debió acordarse por el órgano revisor la inadmisión de esta reclamación.
Ello no obstante, por elementales razones de economía procesal, procede que la Sala aborde las cuestiones de fondo planteadas en la reclamación inadmitida y que la parte actora reproduce en el presente recurso, no sin antes analizar los motivos de inadmisibilidad formulados en esta sede por la representación de las Administraciones demandadas. A este respecto se denuncia en primer lugar la falta de acreditación, conforme al artículo 45.2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa , del acuerdo expreso del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para la impugnación de la resolución objeto del recurso, así como la falta de aportación de los estatutos sociales a fin de determinar cuál es el órgano competente para adoptar dicho acuerdo. Por parte de la Administración codemandada se alega, además, la interposición extemporánea del recurso, aunque lo hace 'ad cautelam'. En relación con la primera cuestión ha de señalarse que requerida la parte actora por diligencia de ordenación de 22 de noviembre de 2013 para la subsanación de este defecto, se aportó escritura de constitución de la sociedad y estatutos sociales, cuyo artículo 24 establece que la sociedad se regirá por varios administradores solidarios que podrán llevar a cabo todo cuanto esté comprendido en el objeto social de la entidad, entre ellas, representarla ante los Juzgados y Autoridades, sin que conste en los mismos ninguna reserva a favor de la Junta General. Consta asimismo, al folio 334 de los autos, apoderamiento apud acta conferido por quien según la escritura de constitución de la sociedad, es administrador solidario de la misma. Este motivo de inadmisibilidad debe, pues, desestimarse. En cuanto a la alegación de que el recurso ha podido presentarse fuera de plazo, huelga cualquier consideración al respecto, pues es lo cierto es que, tal como consta en autos, esta posibilidad no se ha materializado.
TERCERO.- En cuanto a la cuestión de fondo formulada en la demanda, conviene reseñar, como antecedente fáctico relevante que la operación de la que trae causa la presente controversia es la compraventa formalizada en escritura pública de un terreno rústico por la que el obligado tributario presentó con fecha 5 de noviembre de 2007 autoliquidación por el ITPAJD, modalidad TPO. Remitido el expediente al servicio de valoración, le fue asignado al terreno un valor superior al declarado, e iniciado el correspondiente procedimiento de comprobación de valores, resultó del mismo la liquidación impugnada.
Los motivos en que sustenta la parte actora su demanda son, por un lado, la falta de motivación de la valoración efectuada, con infracción de lo establecido en el artículo 134.3 de la LGT , ya que, según afirma, el informe se limita a nombrar los números de expedientes de los bienes inmuebles tomados como muestra en el método de comparación empleado, sin mencionar la situación de dichos bienes, superficie, suelo o estado de conservación. En segundo lugar, considera que la falta de visita personal al inmueble objeto de valoración es motivo suficiente para impugnar la comprobación de valores, al haberse basado la valoración en cálculos matemáticos según muestras tomadas de forma aleatoria.
La representación procesal de la Administración demandada se opone a la demanda dando por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida. Por su parte, la representación procesal de la Administración codemandada, tras la referencias a la normativa tributaria sobre comprobación de valores y motivación, así como a la jurisprudencia sobre la materia, sostiene que el dictamen de peritos está suficientemente motivado e individualizado, ya que indica el medio de comprobación empleado y explica en qué consiste; informa a su juicio de los elementos que integran ese medio, el origen de los mismos y el modo en que se ha obtenido el valor a través de ese método. Añade que la valoración está referida a la fecha del devengo y se ha identificado al técnico autor del informe. Por otro lado, afirma que los testigos utilizados son homogéneos y por tanto comparables con el bien valorado, así como que sus datos y autenticidad se corresponden realmente con los que constan en las operaciones aludidas y han sido certificados por el titular del Departamento de la Unidad de Valoración del órgano gestor. En lo que concerniente la falta de inspección personal del bien valorado, aduce que no se ha invocado por la actora singularidad alguna que la hiciera preceptiva, por lo que su ausencia no puede desvirtuar ni la actuación de la Administración Tributaria ni la del órgano revisor.
CUARTO.- Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en sentencias como la de 29 de mayo de 2015 , 'En aras de la determinación del «valor real» de la finca, base imponible del impuesto ( artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/1993 ), es pieza clave la elección de los testigos en el método de comparación. Deben ser «semejantes» en cuanto a su localización, uso, tipología, superficie, antigüedad, estado de conservación, u otras características relevantes del bien objeto de comprobación..Exteriorizar, por tanto, las circunstancias de los testigos elegidos en términos que posibiliten al administrado comprobar su semejanza con el bien valorado, incide de manera relevante en la motivación del informe, entendida como la exposición de sus fundamentos permitiendo concluir sobre su objetividad y corrección técnica, y en consecuencia aquietarse al mismo o impugnarlo. Más trascendente es aún la omisión de la certificación sobre el valor de las transacciones, puesto que la consideración del precio de las seleccionadas como testigos, es fundamental en el método aplicado, y su falta conlleva su invalidez por -nuevamente- falta de motivación suficiente de la comprobación'.
Pues bien, el examen del informe de valoración permite constatar que el bien a valorar está suficientemente identificado, así como la fecha a la que se refiere la valoración. El medio de comprobación utilizado es el dictamen de peritos de la Administración y el método empleado ha sido el de comparación. Ahora bien, respecto de los inmuebles utilizados como testigos, el informe no aporta detalle alguno sobre su superficie -salvo en uno de los casos- ni sobre su valor, que se dice declarado por los contribuyentes, ni sobre la fecha del devengo. La ausencia de indicación sobe la superficie y el valor total en cinco de los seis testigos impiden conocer el modo en que se ha obtenido el valor unitario de cada uno de ellos y, por ende, el valor medio empleado en la fórmula para el cálculo del valor asignado al bien valorado. Por la misma razón, se desconoce la razón por la que se han empleado unos coeficientes -por depreciación según tipología/protección, superficie y fecha de la transmisión de las parcelas-, y no otros. Tampoco contiene el informe, contrariamente a lo afirmado por la parte codemandada, certificación alguna del Jefe del Departamento de la Unidad de Valoración sobre los datos de los testigos utilizados y su autenticidad. Se trata de defectos importantes que impiden conocer los fundamentos técnicos y prácticos en que se apoya la valoración efectuada, y por lo tanto conducen llevan a esta Sala a apreciar que el informe de valoración carece de la motivación suficiente, por lo que el motivo, y con él, el presente recurso, debe ser estimado.
La anulación de la liquidación en que deriva la consideración precedente no puede, sin embargo tener el alcance que pudiera considerarse pretendido por la parte actora cuando en el suplico de la demanda solicita una sentencia que deje sin efecto la valoración y liquidación practicada 'entendiendo como ajustado a derecho la liquidación del ITPAJD presentada por la actora' dado que, por un lado los motivos de la pretensión se contraen estrictamente a la denuncia de la falta de motivación del informe de valoración del que deriva la liquidación y de otro, un pronunciamiento como el indicado en relación con la autoliquidación presentada en su día por la parta actora determinaría la imposibilidad de una nueva valoración. A este respecto, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo en la materia, expresada, entre otras, en la Sentencia de 29 de junio de 2015 , en la que se declara:
'En las sentencias citadas este Tribunal Supremo ha reiterado que no comparte las posiciones que, de una u otra forma, conducen a interpretar que la Administración está obligada a acertar siempre a la primera, de modo que si se equivoca (por mínimo que sea el yerro) pierde la posibilidad de liquidar el tributo, aun cuando su derecho a hacerlo no haya prescrito, porque esta conclusión carece de sustento normativo que la avale, tanto ordinario como constitucional. Aún más, se opone al principio de eficacia administrativa ( artículo 103.1 de la Constitución española ) y al logro de un sistema tributario justo en el que cada cual ha de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica ( artículo 31.1 de la Constitución ), que abogan por una solución distinta, siempre, claro está, que la seguridad jurídica quede salvaguardada mediante el respeto de los plazos de prescripción y las garantías de defensa del contribuyente debidamente satisfechas..No se trata de que la Administración corrija sus actos viciados de defectos materiales hasta 'acertar', sino de que, depurado el ordenamiento jurídico mediante la expulsión del acto viciado, la Administración, en cumplimiento de lo acordado en la sentencia y en aras del interés general, al que ha de servir, proceda a ejercer la potestad que el legislador le ha atribuido si se dan las condiciones que el propio ordenamiento jurídico prevé para ello, con plenas garantías de defensa del contribuyente. Por ello, tampoco cabe hablar de 'privilegio exorbitante' de la Hacienda, pues no se le otorga una ventaja injustificada, sino una habilitación para cumplir el mandato que el constituyente incorporó en los artículos 31.1 y 103.1 de la Constitución .
Ahora bien, como se ha declarado en la STS de 29 de septiembre de 2014 '.ninguna quiebra del derecho a obtener la tutela judicial efectiva se produce con ello, pues el pronunciamiento judicial (o económico-administrativo, en su caso) que anula una liquidación tributaria por razones de fondo se agota en la propia decisión anulatoria y en la expulsión del acto anulado del mundo del derecho, sin que el nuevo acto, dictado en el ejercicio legítimo de la potestad, implique dejar sin contenido dicho pronunciamiento, que se refiere al anterior, ya anulado.No obstante, y con independencia de la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, la facultad de la Administración de liquidar de nuevo no es absoluta, pues este Tribunal Supremo viene negando todo efecto a la liquidación que incurre de nuevo en el mismo error.Según hemos dicho en la repetida sentencia de 26 de marzo de 2012 (casación 5827/09 , FJ 3º), en esas situaciones, la negativa a reconocer a la Administración una tercera oportunidad deriva del principio de buena fe al que están sujetas las administraciones públicas en su actuación [ artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre)] y es consecuencia de la fuerza inherente al principio de proporcionalidad que debe presidir la aplicación del sistema tributario, conforme dispone hoy el artículo 3.2 de la Ley General Tributaria de 2003 , entendido como la adecuación entre medios y fines'.
QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
En su virtud,
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto en nombre de la entidad SOLOCOCHINO S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 9 de septiembre de 2013 y anulamos la valoración efectuada así como la liquidación tributaria derivada de la misma, en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto. Sin imposición de costas.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra la presente sentencia no cabe interponer recurso de casación.

